El autor, realiza un detallado análisis de la situación actual de la normativa sobre hallazgos y extracciones, tomando como punto de partida la normativa internacional en vigor. Una brillante exposición de la situación normativa actual que permite al lector adentrarse en el derecho marítimo subacuático y sacar sus propias conclusiones del futuro que en dicha materia nos espera.
Publicado por José Luis Cendón Castro ppcendon@yahoo.es
El 2 de noviembre de 2.001, la Asamblea General de la UNESCO aprobó la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático[1] tras un largo proceso de conferencias y reuniones que comenzaron en 1.995. No debe sorprender esta lentitud para la culminación de un marco normativo que tiene como objetivo la protección internacional de una serie de bienes en los que por su naturaleza inciden un conjunto de intereses públicos y privados, y en muchos casos la armonización de ambos resulta compleja. Pese a este esfuerzo de los Estados negociadores, hay que destacar que la Convención regula las competencias sobre las actividades relativas al patrimonio cultural subacuático con el objeto de conseguir la protección más efectiva según las diferentes zonas marinas en las que se encuentre y elude voluntariamente pronunciarse sobre cuestiones relativas a la titularidad y derechos de propiedad que tienen los Estados sobre los bienes objeto de la protección[2].
El concepto de protección ha estado muy presente tanto en el corpus normativo del Derecho internacional del patrimonio cultural y en menor medida en el Derecho del Mar en su norma más importante, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1.982 (en adelante CNUDMAR)[3]. Pero originariamente la regulación protectora de los bienes culturales no tenía en cuenta el importante patrimonio que se encontraba bajo el mar. El problema que existía en los orígenes residía en el riesgo que corría el patrimonio cultural en los casos de conflictos armados, y eran estas situaciones las que ponían en mayor riesgo aquella protección[4].
La recuperación de objetos del fondo del mar se ha convertido en una actividad comercial muy prolífica y lucrativa que en muchos casos trae consigo la remoción con fines no científicos de restos de naufragios, objetos de civilizaciones antiguas y de asentamientos humanos que han tenido importancia en la historia de la humanidad. Las nuevas tecnologías como el sonar de barrido lateral, hacen posible rastrear la mayor parte de los fondos oceánicos y recuperar con éxito este valioso patrimonio. La exposición de motivos de la Convención sobre la Protección del Patrimonio cultural Subacuático destaca la preocupación por el creciente número de actividades no autorizadas dirigidas a la explotación comercial de dicho patrimonio y la irreparable destrucción de la información que se encontraba en el lecho marino que se rastreó sin la utilización de una adecuada metodología arqueológica.
Los restos de antiguos naufragios constituye la mayor parte del patrimonio cultural subacuático[5] y su valor arqueológico e histórico es de gran importancia para analizar las formas navales de construcción, las rutas marítimas y relaciones comerciales, la vida a bordo, objetos científicos y técnicos relacionados con la navegación, tecnología armamentística, además de productos comerciales y de consumo. Pero más allá del sistema de protección sobre estos yacimientos, confluyen una serie de relaciones jurídicas en donde las diferentes normativas sobre competencia jurisdiccional y la titularidad de los pecios no son fáciles de conciliar. De esta forma, bajo los intereses públicos se despliegan las diversas categorías de Estado que pretenden ostentar sus competencias sobre estos bienes. Así el Estado ribereño reclamará su jurisdicción y soberanía sobre los yacimientos que se encuentren en los espacios marinos sometidos a su jurisdicción. Por lo que respecta al Estado del pabellón, éste aparece con una doble función: de un lado, como Estado de pabellón de los buques desde los que se realizan las actividades de exploración y recuperación de los pecios, y por otro, como Estado del pabellón de los buques que yacen en el fondo del mar. Por último, no se debe olvidar las posibles reivindicaciones que puede formular el Estado de origen de los bienes sumergidos.
Al margen de estos intereses gubernamentales, un creciente número de empresas dedicadas a la exploración, recuperación y en muchos casos expolicación de bienes sumergidos, ven en esta actividad una oportunidad de obtener un beneficio económico muy recompensado hasta el punto de que muchas de ellas se las denomina como “cazadoras de tesoros”, cotizan en bolsa, y buena parte de los objetos recuperados se subastan al mejor postor. Aquí surgen diversos ámbitos normativos con vocación a regular esta materia, en particular a las compensaciones o premios que pueden obtener sus salvadores o halladores.
Todo lo anterior nos sitúa en una pluralidad de fuentes tanto en el ámbito nacional como en el internacional, una elevada dispersión de normas esparcidas en convenios con vocación de regular relaciones de carácter público o privado sobre jurisdicción, propiedad y protección de los pecios con valor arqueológico e histórico.
EL CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHO DEL MAR
Como es sabido, el Derecho del mar actual se encuentra codificado en CNUDMAR. Sus principios y reglas nos ofrecen una información sobre los derechos y obligaciones que los distintos Estados – ribereños o no – van a tener sobre los pecios hallados en las distintas zonas marinas.
La Convención se refiere específicamente a los objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar en dos artículos, el 149 y el 303. Contienen tanto reglas generales (párrafos 1, 3 y 4 del art. 303) como normas específicas para dos zonas marítimas, la Zona Contigua (párrafo 2 del art. 303 que cita el art. 33) y la Zona Internacional de los Fondos Marinos (art. 149). Así, en la mayoría de las secciones relativas a las diversas zonas marinas, CNUDMAR no ha incluido ninguna referencia expresa a la regulación de los bienes sumergidos de carácter histórico y cultural[6].
Por otra parte, la Convención tampoco define la expresión “objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar”. Aun asi, parece claro que ya desde los trabajos preparatorios la expresión se refería a cualquier tipo de naufragio y de objetos de importancia con valor histórico y arqueológico encontrados en el mar[7]. A continuación analizaremos los art. 303 y 149 de CNUDMAR, para determinar su alcance y significado:
Art. 303. Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar.
- Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.
- A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el art. 33, podrá presumir que la remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a la que se refiere ese artículo sin su autorización, constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.
- Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales.
- Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico.
La doctrina especializada es casi unánime al afirmar que la redacción de esta disposición es además de ser incompleta, contraproducente puesto que puede llegar a interpretar en un sentido totalmente diferente del que persigue la norma[8]. El art. 303 establece en primer lugar la obligación general de proteger los objetos con valor histórico y arqueológico hallados en el mar y de cooperar a tal efecto. Si se lee conjuntamente con el segundo párrafo, se podría entender que el ribereño puede dispones de alguna forma de tales objetos. Mientras que el alcance de la obligación de cooperación es limitado al no ir más allá de ser una mera declaración de intenciones, la protección supone una obligación de comportamiento[9].
La carencia de este primer párrafo del art. 303 también reside en la falta de concrección de los espacios marítimos afectos a ambas obligaciones – conservación y protección – puesto que CNUDMAR cuenta con la característica de ser marcadamente zonal, estableciendo derechos y obligaciones en función de las zonas marítimas que se estén discutiendo. En este sentido, desde el momento que el art. 303 no se refiere exclusivamente a los espacios sometidos a la jurisdicción de los Estados, cabe entender que aquella obligación de protección se refiere igualmente al Alta mar[10]. Por lo tanto, ningún Estado podría obviar que la libertad sobre el Alta mar incluye como premisa la protección de los objetos con valor histórico y arqueológicos.
Como se mencionó, la misma confusión sucede con la lectura del párrafo segundo, puesto que después de proclamar la obligación de los Estados de proteger y cooperar al efecto, no queda establecido con claridad los derechos del ribereño sobre los bienes culturales que se encuentren en su zona contigua[11].
Mientras que el ultimo párrafo de este artículo invita a la consecución de nuevos acuerdos internacionales para la protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico que se encuentran bajo el agua, el párrafo tercero se aleja de estos conceptos estableciendo que nada de lo dispuesto en relación con los poderes del Estado ribereño (jurisdicción) afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las normas de salvamento u otras normas de Derecho Marítimo (relaciones de propiedad).
La distinción entre jurisdicción sobre los pecios con valor histórico y arqueológico y los derechos de propiedad sobre ellos es de vital importancia. La jurisdicción es la capacidad de los Estados de controlar las actividades sobre su territorio o sus nacionales. Los buques que ondean la bandera de un Estado se encuentran bajo la jurisdicción de ese Estado[12], independientemente de la nacionalidad del propietario registral del mismo. El Estado del pabellón posee por lo tanto jurisdicción no sólo sobre sus buques de Estado, sino también sobre los buques mercantes que ondean su bandera. Al mismo tiempo, el ribereño podrá regular dentro de los espacios sometidos a su jurisdicción las actividades de los buques de terceros países. En todo caso, las costumbres del Derecho Internacional reconocen que los buques de guerra y los buques de Estado operados con fines no comerciales, están provistos de inmunidad frente a las autoridades del ribereño[13] y aunque las normas sobre inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias, la codificación del Derecho del Mar contiene disposiciones dispersasal respecto[14]. El problema en este punto reside en saber si es posible aplicar el principio de inmunidad soberana a los buques de Estado que yacen en el fondo del mar; éste principio sólo podrá ser invocado cuando el Estado detenta la propiedad sobre el pecio. Si el Estado abandona la propiedad, entonces el principio de inmunidad soberana dejaría de tener razón de ser. Determinar el momento del abandono del buque puede resultar problemático puesto que ni existe derecho positivo ni costumbre internacional que aborden la cuestión y la práctica estatal sobre este tema no es demasiado consistente. Se han propuesto dos teorías respecto a la forma del abandono: el que se realiza mediante un acto expreso y el que se consolida a través de los hechos, es decir de forma tácita, en donde se incluye el transcurso del tiempo[15]. Por lo tanto, los buques de Estado naufragados considerados como res vacuae possesionis no pueden ser objeto de adquisición de propiedad; es necesario que además se considere vacuae domini. Es preciso que exista una intención de abandonarlas por el propietario, puesto que no bastaría con la pérdida de su posesión material.
El Convenio dedica un artículo específico a los objetos pertenecientes al patrimonio cultural que se encuentra en el fondo del mar más allá de los límites de la jurisdicción nacional (la Zona Internacional de los Fondos Marinos).
El texto del artículo 149 de CNUDMAR dice textualmente:
Art. 149. Objetos arqueológicos e históricos:
Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen histórico y arqueológico.
Parece que dado que la zona de referencia y sus recursos poseen la consideración de patrimonio común de la humanidad, el mismo régimen se concede también a los objetos arquelógicos e históricos. Es más, esta equiparación se ha mantenido en algún momento incluso por ciertos tribunales nacionales[16]. Sin embargo, dicha equiparación no puede mantenerse puesto que los términos “objetos” que utiliza el art. 149 y “recursos” nombrados a lo largo del articulado de la Zona nos indica realidades diferentes[17].
El origen de este artículo se remonta a las propuestas elevadas al Comité de los Fondos Marinos por Grecia en 1.972 y 1.973 y por Turquía en 1.973. Ambas propuestas del año 1.973 fueron similares en el sentido de que los objetos históricos y arqueológicos hallados en la Zona deberían pertenecer al patrimonio común de la humanidad y protegidos por la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Se propuso también el derecho preferencial de ciertos Estados para adquirirlos, como también el poder de la Autoridad para disponer de ellos en ciertas circunstancias. Al término de las negociaciones, la Conferencia optó por no conferir a la Autoridad ninguna competencia sobre los objetos arqueológicos e históricos hallados en la Zona, limitando sus actividades a la exploración y explotación de los recursos.
El artículo resulta relativamente vago en su contenido, puesto que no aclara qué se debe entender por “conservación” y “disposición” en beneficio de la humanidad y lo que es más preocupante es intentar conciliar ese beneficio común de la humanidad con la asignación de “derechos preferentes”, que por otra parte no se determinan, a la tres categorías de Estados que tienen un vínculo particular con los objetos: el Estado o país de origen de dichos bienes, el Estado de origen o cultural y el Estado de origen histórico y arqueológico.
Aunque son sólo esos dos artículos de CNUDMAR los que mencionan expresamente al patrimonio cultural subacuático, otras partes de su artículado inciden indirectamente sobre el mismo al reconocer derechos y obligaciones a los Estados sobre los espacios marítimos.
En las aguas interiores y en el mar territorial, el Estado ribereño despliega todas sus competencias de soberanía, tanto sobre la columna de agua como sobre el lecho marino[18]. En este caso, toda la legislación nacional, incluyendo la legislación relativa al patrimonio cultural subacuático, es de plena aplicación sobre dichas aguas. La unica restricción impuesta al ribereño es el respeto al derecho de paso inocente a través de su mar territorial[19]. Un régimen parecido se establece en sobre las aguas archipelágicas donde los derechos soberanos se extienden sobre esas aguas, su lecho y subsuelo y el espacio aéreo situado sobre la mismas[20]. Más allá del mar territorial, las competencias de los Estados dejan de ser soberanas y CNUDMAR dejó sin una regulación efectiva los espacios marítimos comprendido entre el límite exterior de las zona contigua y del alta mar, además de haber complicado como vimos el régimen aplicable a la zona contigua.
Sobre la plataforma continental, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía a los efectos de su exploración y de la explotación de recursos naturales[21] y de igual modo que el artículo 149 referente a la Zona leído conjuntamente con el 133, no cabe suponer que los pecios y demas restos arqueológicos que descansan en el lecho de la plataforma continental estén sujetos a la soberanía del ribereño[22].
Paralelamente, por lo que se refiere a la zona económica exclusiva, el Convenio restringe los derechos del ribereño a la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar[23]. No hay por tanto ninguna indicación que permita concluir que los derechos de soberanía, jurisdicción y otros derechos que se ejercen en la zona económiva exclusiva incluyen las competencias del Estado ribereño sobre los restos históricos de naufragios que allí se encuentran.
Concluimos que el Derecho del Mar en su texto más importante, no resuelve los problemas que plantean los derechos del Estado del pabellón o de otros propietarios identificables sobre los restos hallados en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva o en la Zona. Como se ha mencionado, entendemos que deben distinguirse los casos de buques de Estado y aquellos que no lo son. Para el primer caso, el principio de la inmunidad soberana sobre los pecios debe ser respetado, entendiendo que siguen siendo del dominio público del Estado del pabellón aun cuando dichos restos se encuentren en zonas marítimas bajo la soberanía del ribereño; la reclamación de propiedad por parte de un Estado de un pecio que se encuentra en aguas bajo la jurisdicción de otro, debe ir acompañada de una petición de autorización para llevar a cabo cualquier tipo de actividad arqueológica en sus aguas territoriales. En el segundo caso, cuando sobre el patrimonio subacuático no puede ejercerse derecho soberano alguno, surgen de nuevo problemas a los que CNUDMAR da una solución tangencial remitiéndose “a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales”.
SALVAMENTO MARÍTIMO, EXTRACCIONES Y HALLAZGOS.
Existe otro ámbito normativo con vocación de regular la materia que tratamos y en este caso, nos situa en otra rama del ordenamiento jurídico. Aparecen así, las normas de Derecho privado que pueden afectar a la recuperación de los pecios y en particular, a las compensaciones que pueden obtener sus salvadores o halladores. La doctrina española incluye el salvamento, extracciones y los hallazgos en el capítulo relativo a los accidentes de la navegación[24] o de las asistencias marítimas[25] para referirse a toda prestación de ayuda o asistencia debida a una situación de peligro en la mar[26]. Se trata, en todo caso, de situaciones de peligro vinculadas a emergencias marítimas y que se traducen en posibles daños y gastos que afectan a los intereses de la expedición marítima[27]. Si bien la situación de peligro es clara en el salvamento que requiera la intervención de terceros, bien para salvar vidas, bienes o proteger el medio marino, los hallazgos y extracciones, aun sin contemplar accidentes en sentido estricto, se refieren a situaciones que normalmente son consecuencia de aquellos.
Por lo que respecta a la regulación legal de estas tres figuras, para España se encuentran en vigor tanto normativa a nivel nacional como internacional. Nuestro Código de Comercio alude al salvamento de efectos procedentes de buques ya naufragados en los artículos 643, y 842 a 845, normas ya superadas principalmente por la Ley 60/1.962, sobre auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas (en adelante LAS). La LAS, como norma interna, recogió en lo fundamental el contenido normativo del Convenio de Bruselas de 1.910 que se incorporó a nuestro derecho en 1.923, adicionándole una serie de cuestiones no reguladas en el texto internacional, tales como los remolques de fortuna, los hallazgos y las extracciones marítimas. Bajo los auspicios de la OMI, se revisó el Convenio de Salvamento de 1.910, y los trabajos concluyeron con la aprobación de un nuevo Convenio Internacional, firmado en Londres en 1.989, ratificado por España y en vigor en nuestro país desde el 27 de enero de 2006[28]. Pero la unificación internacional, tan necesaria en el Derecho Marítimo, no se realiza sólamente mediante un proceso de unificación normativa plasmada en convenios internacionales. El derecho de los formularios, aún no siendo fuente del Derecho sino de las obligaciones, es un medio dinámico, en constante revisión y cuyo alcance y uso es internacional. Así surgen los contratos de salvamento con una forma y clausulado estándar como el modelo LOF (Lloyd´s Open Form for Salvage Agreement) que se ha impuesto universalmente y que desde 1.908, fecha de aprobación del primer modelo LOF, se han realizado desde estonces diez sucesivas versiones, siendo la última la del 2.000.
La institución jurídica del salvamento ha evolucionado a la par de los progresos en la navegación, por eso su tratamiento jurídico difiere sensiblemente en función de su ubicación temporal[29]. El salvamento se puede definir como “todo acto de ayuda voluntaria prestada a un buque de navegación marítima (o a una aeronave), a su cargamento o a su flete que se encuentre en peligro en la mar, y que haya producido un resultado útil (la salvación total o parcial de aquellos)”[30].
Todo salvamento implica un acto de ayuda; pero el contenido de la ayuda no es lo esencial, ya que la ayuda puede consistir en una gran variedad de operaciones: dar un remolque, extinguir un incendio en el buque asistido, proporcionar combustible o suministro de energía eléctrica, reflotar un buque, etc. Lo verdarderamente importante no es, por lo tanto, el contenido de la ayuda sino que ésta se produzca. Los salvadores tendrán derecho al pago del premio por el rescate, es decir, por el resultado útil del salvamento.
Los bienes jurídicos protegidos en el salvamento son los buques y los bienes, entendidos éstos como toda cosa susceptible de valoración económica, sin olvidar la novedad que introduce el Convenio de Londres de 1.989 al incluir dentro de la protección el medio marino. El párrafo C del artículo primero del Convenio de Londres define “buque” como toda nave o embarcación, o toda estructura apta para la navegación, definición amplia y elástica[31]. La noción de buque fue objeto de amplio debate durante los trabajos preparatorios del Convenio, creandose una polémica con intereses encontrados y diversas concepciones. Así, la cuestión principal descansa en saber si los pecios pueden ser objeto de salvamento. En primer lugar, ni el Convenio de de Bruselas de 1.910 ni el de Londres de 1.989 cuentan con una definición jurídica de “pecio”, como tampoco regulan el régimen jurídico de éstos, con la importante excepción del párrafo C del artículo 30 del Convenio de Londres que se verá a continuación. Por lo tanto, si acudimos a la definición comun de lo que se entiende por buque, esto es un vaso susceptible de flotar y transportar por mar tanto personas como mercancías en condiciones de seguridad, difícilmente se podría asimilar a la definición coloquial de pecio. Son dos realidades distintas que deberían contar con un régimen jurídico definido. Igualmente, el elemento del peligro que necesariamente debe concurrir con las demás circunstacias que delimitan el salvamento marítimo, no podemos aplicarlo a los pecios con valor histórico.
De acuerdo con las decisiones de nuestros Tribunales, es necesario que el peligro se caracterice por lo siguiente: ser real, concreto e inminente, no un peligro genérico. Debe amenazar con la pérdida o graves daños al buque y a los efectos que se encuentran a bordo[32]. El peligro puede ser de cualquier naturaleza, provenga del mar, de los elementos o de actos humanos, siempre que tenga una existencia objetiva y no subjetiva. Sin duda, la situación de peligro por la que atrevesó un pecio durante su naufragio no se puede calificar como inminente o actual, toda vez que nos estamos refiriendo a tiempos pretéritos en donde el naufragio ha ocurrido hace años o siglos[33].
Todo esto nos hace suponer que el régimen convencional del salvamento marítimo no debería ser de aplicación a los pecios con valor histórico y arqueológico. Sin embargo, resulta especialmente relevante los dispuesto en el artículo 30 del Convenio de Londres sobre salvamento de 1.989, relativo a las materias reservadas:
Art. 30. Todo Estado, en el momento en que se produzca la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá hacer reserva de su derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio:
a) Cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior.
b) Cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguias interiores y no se vea afectado ningún buque.
c) Cuando todas las partes interesadas sean nacionales de ese Estado.
d) Cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.
De acuerdo con el Derecho de los Tratados, cualquier Estado miembro tendrá la posibilidad de introducir reservas frente a determinadas materias del Convenio, generalmente materias que generaron polémica durante la elaboración del texto. Por el tema que tratamos, nos interesa el apartado d de este artículo que, de una forma contradictoria, faculta al Estado miembro a no aplicar el régimen del salvamento marítimo a los bienes de carácter cultural que presente interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar. En la medida en que una reseva constituye una excepción a la regla general, deberíamos considerar que el Convenio de Londres sí que admite la aplicación de sus disposiciones en los supuestos de recuperación de los pecios con valor histórico[34] aun cuando no esté presente en estas situaciones el peligro real e inminente. Si bien de lege data nos hubiera gustado una ausencia de ambigüedad, de lege ferenda nos llevaría a acepatar el régimen del salvamento como válido. Conviene subrayar que diecisiete Estados que formularon reservas al Convenio de 1.989 excluyeron la aplicación del mismo a los pecios con valor histórico y arqueológico[35].
Además de todos estos problemas interpretativos, el Convenio excluye de su ámbito de aplicación a los buques propiedad del Estado, o utlizados por éste, que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento.
Las instituciones de las extracciones y de los hallazgos marítimos, también de posible aplicación a la materia que tratamos, no gozan de una unificación convencional, por lo que nos tenemos que remitir a la normativa interna, concretamente la LAS. Como ya se apuntó, aunque estas dos instituciones no contemplen accidentes o averías en sentido estricto, como en el salvamento, se refiere a situaciones que son consecuencia de aquellos. A diferencia del salvamento, en ninguna de estas dos figuras concurre la situación de peligro actual.
La finalidad de las extracciones marítimas es recuperar cosas perdidas, buques o aeronaves, mercancías u objetos naufragados o sus restos. El régimen de esta figura se encuentra en los artículos 23 y ss de la LAS y será de aplicación sólo a los buques o cosas hundidas que se encuentren en las aguas jurisdiccionales, con lo que se plantea la cuestion del régimen aplicable a las extracciones que se realizan fuera de tales aguas. Las extracciones pueden ser realizadas por un tercero diferente a la persona del propietario del bien objeto de la extracción, bien de una forma espontánea o contractual. En la modalidad contractual, el extractor empleará los medias adecuado para realizar la extracción a cambio de un precio y el contrato suele revestir la forma de los modelos tipo aprobados por BIMCO (modelos WRECKHIRE, WRECKSTAGE y WRECKFIXED)[36]. En todo caso, es necesaria la autorización de la Autoridad de Marina (Comandancia Militar de Marina) para realizar los trabajos de rastreo, exploración y localización. La posterior extracción seguirá un régimen diverso, segun se trate de cosas todavía en la propiedad de sus dueños o de cosas que han pasado a la propiedad pública por su abandono expreso o presunto. En el primer caso, la autoridad de marina permitirá la extracción a los propietarios[37]. Cuando las cosas hundidas pertenezcan al Estado, el Ministerio de Marina (Ministerio de Defensa) podrá extraerlas y aprovecharlas directamente o bien otorgar su extracción a terceros mediante contrato administrativo[38].
El hallazgo marítimo consiste en un encuentro fortuito de objetos en el mar y a diferencia del salvamento y de las extracciones, el hallador no tiene animo intencional de obtener ese resultado. Simplemente se limita a tomar posesión pero no la propiedad del objeto encontrado y a custodiarlo debidamente. Los halladores no adquieren la propiedad por el derecho a poseerlas, sino sólo el derecho a adquirir en concepto de premio las cosas halladas o una parte de su valor. Quien encuentra cosas abandonadas en la mar, está obligado a ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina en el plazo más breve posible[39]. En el supuesto de que comparezca el propietario y acredite su derecho, éste recibirá las cosas halladas previo pago de un tercio de su valor, que será para el hallador[40]. Quedan excluídos del régimen de los hallazgos, los buques y aeronaves, incluídos sus cargamentos, abandonados en la mar[41]. En este caso, las normas aplicables son las propias del salvamento.
Se puede afirmar, por lo tanto, que el régimen de las extracciones voluntarias y de hallazgos podría ser de aplicación a los supuestos de recuperación de los pecios. Ambas instituciones y a diferencia del salvamento, no cuentan con una regulación uniforme internacional. Se deja a la práctica interna de los Estados la regulación e interpretación de estas figuras[42]. La cuestión no carece de importancia al reconocer que la navegación, sus riesgos y peligros trasciende de las fronteras de los Estados y si lo que se pretende es no sólo garantizar los posibles derechos de propiedad sino también la protección del patrimonio subacuático, se hace necesaria una legislación uniforme.
Tanto las law of salvage como las law of finds, son instituciones propias del sistema jurídico anglosajón y si bien es cierto que están emparentadas con las nuestras – los salvamentos, hallazgos y extracciones – difieren sustancialmente en su contenido, en concreto en la consolidación de títulos de propiedad. La aplicación de la law of finds parte del hecho de que o bien no ha existido propiedad sobre el objeto o bien éste ha sido abandonado y su consecuencia jurídica es el reconocimiento al hallador del derecho de propiedad sobre el mismo[43].
Esto supondría que los bienes culturales subacuáticos abandonados, que no gozaran del principio de inmunidad soberana o no estubieran afectos de alguna forma a la administración pública de un Estado, pasarían a ser propiedad de sus halladores, es decir, serían objeto de comercio, perdiendo el régimen de protección consustancial a estos bienes.
En este punto, es preciso hacer una especial referencia al caso español, a los interes que tiene España sobre los restos de los buques y sus cargamentos que yacen en el mar y la importancia que tienen instituciones como las law of finds en el hecho de poder perder irremisiblemente nuestra propiedad y protección sobre ellos. No se nos escapa que, tanto histórica como geográficamente, España se encuentra en una posición privilegiada en el cruce de rutas marítimas, y por lo tanto en contar bajo nuestras aguas con una enorme riqueza de objetos y restos de naufragios que se han ido posando a lo largo de los tiempos. Pero además, España ha sido una potencia naval de primer orden durante siglos y los restos de sus navíos naufragados se pueden encontrar casi en cualquier parte del mundo[44]. Lo que venía siendo habitual por parte de la administración española hasta probablemente 1.998, fecha en la que se inició el contencioso entre España y Sea Hunt por los restos de la Juno y de la Galga[45], era la de no actuar en los casos de hallazgos de los restos de navíos que habían navegado bajo la bandera española y que se encontraban en aguas no sometidas a su jurisdicción. Durante mucho tiempo, parecía que la política exterior española sobre estos hechos carecía totalmente de interés, lo que propiciaba que empresas privadas especializadas en la búsqueda de tesoros sumergidos se apropiaran de todos los bienes que pudieran recuperar, destruyendo restos de valor arqueológico por no contar ni siquiera con la adecuada metodología y ética de la arqueología subacuática[46].
Quizá el caso más señalado de apropiación de restos de naufragio debido a este descuido, haya sido el del pecio español Nuestra Señora de Atocha, que fue hallado y recuperado en la década de 1.970 y a inicios de la de 1.980 por la empresa del buscador de tesoros Mel Fisher[47]. En 1.971, Treasure Salvors solicitó a los tribunales de Florida una declaración de posesión y propiedad sobre los restos hallados en base a la law of finds. Los tribunales no le concedieron inmediatamente el derecho de propiedad, puesto que entendio que el Nuestra Señora de Atocha no había sido abandonado y dejó abierta la posibilidad de que otras partes pudieran intervenir válidamente en el proceso como posibles titulares. Sorprendentemente, España no se personó en la causa pero sí lo hizo la administración de Estados Unidos que fundamentó su posición en la inexistencia de derechos de salvamentos o de halladores para Treasure Salvors y en la doctrina británica del Common Law por la cual ciertos objetos hallados por personas pasaban a ser parte de la administración pública. El tribunal resolvió en primer lugar que la administración norteamericana había interpretado incorrectamente el law of salvage y law of finds y por otra parte se debería aplicar la doctrina del Common Law americano que otorga derechos de propiedad a los ciudadanos privados[48]. La propiedad de lo rescatado fue otorgada a Treasure Salvors.
En el aspecto procesal, la law of finds no es incompatible a la law of salvage, en el sentido de que el admiralty law anglosajón permite solicitar a los tribunales una sentencia declatoria de propiedad, esto, la actio in rem de la law of finds, y al mismo tiempo solicitar derechos de salvamento para el supuesto de que no le haya sido reconocido el derecho de propiedad[49].
Todo lo anterior pone de manifiesto ciertas carencias y ambigüedades de las instituciones que estudiamos en este apartado. Es díficil aplicar las normas internacionales del salvamento marítimo a los supuestos de los bienes históricos subacuáticos cuando falta una de las caraterísticas de la naturaleza jurídica del salvamento, esto es, el peligro actual e inminente. La falta de unificación internacional sobre la materia de hallazgos y extracciones, crea una cierta inseguridad jurídica cuando tratamos a los bienes subacuáticos de interés cultural. De la lectura conjunta de nuestra LAS y la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1.985, percibimos el interés de la administracción pública en proteger y tutelar los bienes que pertenecen al patrimonio histórico español. En nuestro territorio, la recuperación de objetos abandonados en la mar debe ser puesta en conocimiento de la administración que otorgará un trato particular a aquellos que formen parte del patrimonio histórico. Junto con las notas de tutela y protección, están la de prohibición de exportación ilícita y expolicación, conservación y estudio, todo estó en beneficio del interés general. No sucede lo mismo en algunos países de la órbita anglosajona, donde se refuerza el principio de la propiedad privada.
CONVENCIÓN UNESCO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO DE 2001.
El Derecho internacional sobre el patrimonio cultural tiene desde sus inicios un principio que quizá sea el más importante: el principio de la protección. Como se mencionó, la protección inicial se generó alrededor de la situación concreta en caso de conflicto armado[50]. Posteriormente se inicia la protección específica del patrimonio cultural y en época muy reciente se enfatiza la necesidad de proteger el patrimonio cultural subacuático[51].
La Asamblea Plenaria de la Conferencia General de la UNESCO aprobó el 2 de noviembre de 2.001 la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático por 87 votos a favor, 4 votos en contra y 15 abstenciones[52]. La estructura de la Convención se compone de un preámbulo, 35 artículos y un anexo que contiene “normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático”.
La Convención está estrechamente ligada al Derecho del Mar. En primer lugar, porque desarrolla uno de los principios de UNCLOS que es el de la protección de objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y por otra parte la Convención UNESCO también plantea un régimen zonal de la protección en orden a las competencias de los Estados sobre los espacios marítimos. La Convención UNESCO debe respetar por encima de todo los principios y objetivos de CNUDMAR – que es el derecho general del mar – especialmente en lo que se refiere a la delimitación, derechos y obligaciones que tienen los Estados sobre los espacios marítimos[53]. Si el Derecho internacional del patrimonio cultural al que antes nos referimos es aplicable al patrimonio cultural subacuático ratione materiae, el Derecho del Mar lo es ratione loci.
De las tres dimensiones que venimos tratando sobre los pecios con valor arqueológico e histórico – jurisdicción, propiedad y la protección – la Convención UNESCO no resuelve con satisfacción los problemas que planteamos sobre las dificultades de la verificación del abandono de los pecios, el principio de inmunidad soberana y sus posibles conflictos con la jurisdicción exclusiva del Estado ribereño o la falta de un derecho uniforme sobre la materia de hallazgos y extracciones que sea coherente con los principios del patrimonio cultural internacional. Avanzamos que la Convención no plantea un desarrollo formal de las cuestiones relativas a la titularidad y propiedad de los Estados sobre los bienes pertenecientes al patrimonio cultural subacuático – aunque estos temas se hubieran abordado durante las negociaciones – y opta por mantener un status quo. La Convención se limita a regular las competencias de los Estados sobre las actividades relativas al patrimonio cultural subacuático con el objeto de asegurar su protección más efectiva según las diferentes zonas marinas en las que estos se encuentren[54].
Aparece la regulación de nuevos sujetos con un interés en la protección del patrimonio cultural subacuático que se añaden a los ya conocidos Estado ribereño, Estado del pabellón y Estado del hallazgo. Así, el “Estado interesado” sería aquel con un vínculo verificable con ese patrimonio subacuático habida cuenta en particular de los derechos preferentes de los Estados de origen cultural, histórico o arqueológico[55]. Se le reconoce al Director General de la UNESCO una serie de deberes sobre la Zona, principalmente como gestor de la información generada en torno a la aplicación de la Convención. Asimismo, el Secretario General de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos actuará como observador y receptor de la información generada sobre las actividades realizadas en la Zona. Se crea también la figura del “Estado coordinador” que actuará en nombre de los Estados Parte cuando el patrimonio se encuentre en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental y en beneficio de la humanidad cuando actúe sobre la Zona. Se confirman también los principos básicos de protección, cooperación, conservación y prohibición de explotación comercial del patrimonio cultural[56].
La Convención define en su artículo 1 lo que entiende por patrimonio cultural subacuático:
Articulo 1 – Definiciones:
1. (a) Por “patrimonio cultural subacuático” se entiende todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como:
(i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural;
(ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y
(iii) los objetos de carácter prehistórico.
Se optó por una formulación genérica del patrimonio cultural subacuático que no incluyera calificaciones del mismo[57]. Ciertamente, cuando a los arqueólogos consultados ya les resultaba difícil determinar taxativamente qué era importante y qué no lo era, para el jurista sería más complicado plasmar jurídicamente los criterios para tal juicio.
El régimen regulador de la Convención se crea en función de los espacios marítimos que establece el Derecho del Mar. Cuando los pecios se encuentran en aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial, los Estados tienen el derecho exclusivo de reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático[58]. Los Estados ribereños asumen el compromiso de informar a los terceros Estados con un vínculo verificable[59]. Se le reconoce al Estado ribereño la jurisdicción exclusiva sobre estos espacios y deja la vía abierta para que el Estado del pabellón intervenga sobre sus buques de Estado para la mejor forma de protección de los pecios. Hay que recordar que el principio de cooperación alcanza a las relaciones entre el Estado ribereño y a los Estados con un vínculo verificable (entendemos que el Estado del pabellón mantiene un vínculo con sus buques de Estado).
Cuando los bienes de que se trata se encuentran en la zona contigua, el Convenio reconoce que los Estados partes podrán reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático sin perjuicio de los artículos 9 y 10 del Convenio[60] dedicados a reglamentar la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Entonces deberíamos entender que las disposiciones de estos dos artículos relativas a la información, notificación, consultas y protección del patrimonio cultural subacuático que obligan a los Estados respecto de los bienes hallados en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, resultan también aplicables sobre los bienes pertenecientes al patrimonio cultural que se encuentran en la zona contigua.
Sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental, se le reconoce al ribereño el derecho a prohibir o autorizar las actividades sobre el patrimonio cultural[61]. Este derecho se debe poner en relación con las tres reglas mencionadas: información y notificación al Estado ribereño, consultas con los Estados partes que hayan declarado un interés sobre los bienes y medidas que puede adoptar el ribereño para la mejor protección de los bienes. En este punto cobra relevancia la figura del Estado coordinador, que en la mayoría de los casos es el mismo Estado ribereño a menos que declare no hacerlo. El Estado coordinador debe consultar a los demás Estados partes que hayan declarado su interés sobre la mejor manera de proteger el patrimonio cultural subacuático[62].
Por lo que respecta al patrimonio cultural subacuático que se encuentra en la Zona, todos los Estados partes tienen la responsabilidad de proteger dicho patrimonio de conformidad con el artículo 149 de CNUDMAR[63]. En consecuencia, se debe informar de ese descubrimiento o actividad al director general de la UNESCO y al secretario general de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Si existen Estados que declaren un interés o vínculo sobre los bienes sumergidos, el director general de UNESCO invitará a éstos a que designen a un Estado coordinador para la mejor manera de proteger el patrimonio.
Un motivo muy importante de controversia durante las negociaciones de la Convención fue la cuestión del tratamiento jurídico de los buques de Estado. Los problemas que planteaba la teoría del abandono, derechos de propiedad y respeto al mismo tiempo de la jurisdicción de ribereño ya se habían puesto de manifiesto en trabajos anteriores a la Convención UNESCO[64]. Durante los períodos de negociaciones, se plantearon tres enfoques respecto a los problemas de los buques de Estado. El primero, rechazado por muchos países principalmente africanos y sudamericanos, pasaba por excluir a los buques de Estado de la Convención. Sólo mediante una decisión expresa por parte del Estado del pabellón se podían incluir; en caso contrario, sólo éste podría decidir si tomar o no las medidas necesarias para preservar los bienes. El segundo enfoque fue apoyado principalmente por países de larga tradición marítima como Gran Bretaña, Holanda o España. Planteaban incluir los buques de Estado dentro del ámbito de la Convención, pero con la importante salvedad de que el Estado del pabellón mantendría en todo momento jurisdicción exclusiva sobre sus pecios[65]. Esta peligrosa interpretación podría poner en riesgo los derechos de plena soberanía del Estado ribereño sobre sus aguas. El último razonamiento incluía los buques de estado en la Convención excluyendo el principio de inmunidad soberana o limitarlo en base a un marco temporal. Francia proponía eliminar el principio de inmunidad soberana a los buques hundidos anteriormente a los siglos XVII – XVIII; estos pecios no estarían sometidos a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón, lo cual no quiere decir que éste hubiera perdido todo interés sobre los restos.
El resultado de estos planteamientos confrontados se plasmó en el polémico artículo 2 párrafo 8 de la Convención, que mantiene la ambigüedad que ha predominado siempre sobre este tema. Este artículo dice textualmente:
“De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de modificar las normas de derecho internacional y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado”.
Con esta redacción se quiso conjugar de la mejor forma posible el respeto a los derechos del Estado del pabellón y del Estado ribereño. Así el acuerdo del Estado del pabellón es una condición para la autorización de las actividades sobre los buques de Estado, a reserva de que el Estado ribereño puede impedir cualquier intromisión en sus derechos soberanos o su jurisdicción.
No menos problemas surgieron a la hora de abordar el régimen del salvamento, extracciones y hallazgos. Las insuficiencias y sobre todo las diferentes formas de entender estas instituciones en el derecho comparado no favorecieron a lograr un acuerdo hasta el momento de las reuniones de última hora, donde algún Estado negociador hizo equilibrios para acercar posturas. No debemos olvidar que existen derechos internos que otorgan título de propiedad sobre lo hallado o extraído y esto es difícil de mantener cuando uno de los prinpios de protección del patrimonio cultural subacuático es el de la prohibición de explotación comercial. Al respecto, el artículo 4 de la Convención quedó redactado de la siguiente manera:
Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se aplica la presente Convención estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a no ser que:
(a) esté autorizada por las autoridades competentes, y
(b) esté en plena conformidad con la presente Convención, y
(c) asegure que toda operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático se realice con la
máxima protección de éste.
Siempre que se cumplan estas tres condiciones, puede ser que los salvadores tengan premio o los halladores adquieran la propiedad de los bienes recuperados si el Derecho nacional aplicable así lo permite. En todo caso, no es posible la aplicación de este artículo si sus efectos son incompatibles con la Convención[66]. Así el artículo 4 debe aplicarse conjuntamente con el artículo 2 párrafo 7 y con la regla 2 del anexo, que proscriben toda explotación comercial del patrimonio cultural subacuático[67].
Pese a todo, y aunque el consenso final no fue absoluto, no hay duda de que uno de los logros de la Convención UNESCO es el incluir en su régimen protector a los buques de Estado intentando armonizar los derechos de los diferentes sujetos. La Convención optó por crear una especie de “solución o ambigüedad constructiva” en donde todas las posturas se sintieran integradas en su régimen. Entendemos que se ha dejado un camino bastante ancho para la interpretación de las disposiciones en las controversias que se puedan originar sobre la protección del patrimonio cultural subacuático.
CONCLUSIÓN
Hasta el momento de la entrada en vigor de la Convención UNESCO sobre la protección del patrimonio cultural subacuático, las normas del Derecho del Mar y de las instituciones de naturaleza privada del Derecho Marítimo aplicables a estos bienes no son de mucha ayuda para la solución de las controversias. Sigue existiendo un alto grado de inseguridad jurídica. Las notas de ambigüedad y falta de unificación internacional son referentes en estas normativas.
No se debe olvidar que la Convención UNESCO no ha contado con una aprobación unánime. Son varios los Estados que han visto con recelos algunas de sus disposiciones, argumentando que contravienen la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El régimen protector de la Convención UNESCO deberá construirse con las decisiones de los arreglos, acuerdos e interpretaciones de los Estados parte principalmente en aquellas cuestiones con mayor ambigüedad, que precisamente son las relaciones de Derecho privado.
Pese a esto, la Convención UNESCO ha hecho un esfuerzo muy importante en desarrollar uno de los principio recogidos en CNUDMAR: la protección. A través de un marcado intervencionismo administrativo, los Estados velarán por una protección preferentemente in situ de los pecios con interés para el patrimonio cultural de la humanidad, exluyendo la posibilidad de transacción de estos bienes. Es fundamental en este punto el principio de cooperación entre los Estados, la involucración de éstos en conseguir la mejor protección del patrimonio sumergido. Al fin y al cabo, es el patrimonio de todos.
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1 España depositó el instrumento de ratificación el 6 de junio de 2.005.
[2] JUSTE, JOSÉ: La protección internacional de los hallazgos marítimos de interés histórico y cultural, en Anuario de Derecho Marítimo, vol. XX, 2.001, p 86.
[3] Si bien CNUDMAR solamente dedica dos artículos a los objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar, en ambos se menciona la obligación de protección y conservación. Así el art 303 “Los estados tienen el deber de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto” . Art. 149: “Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona serán conservados…”.
[4] En este sentido, en la Conferencia de la Haya de 1.907 se encuentra la primera manifestación convencional de la limitación de los actos de guerra contra los bienes culturales. Posteriormente el Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de los monumentos históricos, de 1.935. Ya en el seno de UNESCO se concluyó en 1.954 la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
[5] No se ha llegado a una definición unánime de la expresión “objetos de carácter arqueológico e histórico” que recoge CNUDMAR ni del concepto “patrimonio cultural subacuático” presente en la Convención de UNESCO de 2.001, aunque esta última si recoja una definición genérica debida al carácter subjetivo de apreciar qué es significativo para la historia, o de importancia universal. Esta definición plasmada en el artículo primero de la Convención, sobre la que volveremos más adelante, reproduce una lista de objetos y lugares evitando cualquier tipo de calificación sobre los mismos. En este sentido, para Mariano J. Aznar Gómez “la noción jurídica de bien cultural proviene de un ámbito extrajurídico que le otorga la consideración de bien susceptible de ser tutelado jurídicamente por unas consideraciones ellas mismas extrajurídicas. Es pues enormemente complicado alcanzar una definición comúnmente aceptada de patrimonio cultural”. AZNAR GÓMEZ, MARIANO J.: La protección internacional del patrimonio cultural subacuático con especial referencia al caso de España, 2.004, p 230 y ss. En todo caso, se han tenido en cuenta dos consideraciones para otorgar al bien la tutela jurídica necesaria: de un lado, el criterio temporal, y de otro la importancia y valor de ese objeto.
[6] “Tales referencias aparecen sólo en las secciones relativas a la zona contigua y a los principios que rigen la zona de los fondos marinos y oceánicos más allá de la jurisdicción nacional. En los demás casos las reglas aplicables a los bienes culturales sumergidos deben deducirse de la naturaleza de la zona marina afectada y de los poderes que los Estados pueden reclamar de ella de acuerdo con el propio diseño competencial establecido en la Convención . No existen disposiciones expresas relativas al régimen de los bienes culturales que se encuentren en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de los Estados ribereños, lo que constituye una importante laguna normativa que resulta difícil colmar” JUSTE, JOSE La protección internacional ….., supra nota nº2 p. 77.
[7] En la redacción del art. 303, participó Bernard H. Oxman y a propósito de la definición de la expresión, “is not entended to apply to modern objects whatever their historical interest. Retention of the adjective historical was insisted upon Tunisian delegates (….) Hence the term historical origin, lacking at best in elegance when used with the term archaeological objects in an article that expressly does not affect the law of salvage, does at least suggest the idea of objects, that many hundreds years old. The article contains no express time limit. OXMAN, B.H.: The Third United Nations Conference of the Law of the Sea: The Ninth Session (1.980). p 241.Respecto al límite temporal existieron propuestas para establecerlo durante el debate del Texto Oficioso para los fines de la Negociación. Asi el Presidente de la I Comisión Paul Engo, concedía competencia a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos sobre los objetos hallados en la Zona que dataran más de 50 años. Ver en YTURRIAGA BARBERAN, JOSE ANTONIO Ambitos de jurisdicción en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: una perspectiva española, 1.996 p 320.
[8] Así Tullio SCOVAZZI: “This provision (art. 303 UNCLOS) is not only incomplete, but also counterproductive. It can be understood in a sense that undermines the very objective of protecting in an adequate way the underwater cultural heritage” SCOVAZZI, TULLIO The protection of the Underwater Cultural Heritage, 2.002 p.114. En el mismo sentido se muestra José JUSTE en La protección internacional …, supra nota nº2 p 79. Anastasia STRATI añade “is, no doubt, incoherent and incomplete …” STRATI, ANASTASIA: The protection of Cultural Heritage: an emerging objective of the contemporary Law of the sea, 1.995 p.4
[9] Anastasia STRATI señala cuatro obligaciones respecto a la protección de los restos en el mar territorial: 1) deber de información a las autoridades competentes de los yacimientos 2) medidas preventivas de protección previas al estudio científico de los restos 3) preservación in situ de los restos 4)conservación y restauración de los objetos recuperados. STRATI, ANASTASIA: The protection … supra nota nº 8 p 124.
[10] Para algunos autores, la redacción de este parrafo no presenta problemas interpretativos. Así Moritaka HAYASHI, Director de la Division para los Asuntos Oceánicos y el Derecho del Mar de Naciones Unidas “This rule, placed in Part XVI of the Convention entitled General Provisions, should apply to all seabed areas, irrespective of the nature of coastal State´s jurisdiction” HAYASHI, MORITAKA: Archaeological and historical objects under the United Nations Convention on the Law of the Sea. Marine Policy, Vol 20 4, 1.996, pp 291.
[11] José Juste añade que “cabe deducir (….) de la lectura de esta disposición que el Estado ribereño posee competencias para fiscalizar el tráfico de bienes culturales que se extraigan de dicha zona contigua sin su autorización y para reprimir las infracciones” JUSTE, JOSE La protección internacional… supra nota n 2 p.79
[12] Artículo 91 CNUDMAR.
[13] FORREST, GRAIG; An international perspective on sunken state vessels as underwater cultural heritage. Ocean Development and International Law nº 34, 2.003 p.42. En el mismo sentido R.R. CHURCHILL y A.V. LOWE; The Law of the Sea 1.999. Otros autores apuntan que la inmunidad del Estado solo se puede establecer para los buques de guerra; asi Manuel DIEZ DE VELASCO “… con respecto a estos últimos (los buques destinados a un servicio oficial no comercial) la Convención de Bruselas de 10 de abril de 1.926 para la unificación de ciertas reglas relativas a la inmunidad de los barcos propiedad del Estado, asimila en determinados supuestos, dichos buques a los de propiedad privada y los excluye de la inmunidad de jurisdicción” DIEZ DE VELASCO, MANUEL; Instituciones del Derecho Internacional Público.1.994 p. 288. Actualmente, la doctrina se ha apartado del principio de inmunidad absoluta, segun la cual los buques mercantes gozaban de inmunidad al igual que los buques de guerra, doctrina que ha sido mantenida durante muchos años por lo tribunales británicos y americanos. Por ejemplo, en el asunto The Porto Alexandre en 1.920, litigio que se planteo en el Tribunal de Apelación del Reino Unido, se reconoció la inmunidad de un buque que el Estado Portugués había hecho suyo en virtud de un derecho de presa durante la Primera Guerra Mundial, y que era reclamado por sus antiguos propietarios alemanes a pesar de que el buque se dedicaba exclusivamente a actividades comerciales. La jurisprudencia británica dió un giro en el asunto The Philippine Admiral en sentencia de 1.976, por la cual la inmunidad de jurisdicción alegada en un litigio relativo a un buque perteneciente a un organismo gubernamental Filipino, no fue estimada debido al carácter comercial de las actividades a las que dicho buque se dedicaba; International Legal Materials, 1.978, pp. 133-145. Parece que, según la doctrina mayoritaria, los pecios continúan provistos del princio de inmunidad soberana, aún cuando éstos dejan de ser buques en sentido estricto: “The practice of States and the status of international conventions currently in force has confirmed the view that the rule of immunity still applies on sunken warships, both as State vessels (sunken or not) and as a public property. What seems to be consistent with State practice and international law is the rule that States retain title over their sunken warships even when located in territorial waters of another State. The difference between the position in the territorial sea and that in other maritime zones is, logically, the need to respect the legitimate interest of the coastal State, which must authorize any intervention directed to the wreck. Hence, cooperation – as shown in the cases summarized above – is the landmark feature in these cases, adding a new building block to the general rule of immunity of sunken warships”. AZNAR GOMEZ, MARIANO JOSE: Legal Status of sunken warships. Spanish Yearbook of international Law Vol 9 2.003 p 64 y siguientes.
[14] Convención de Ginebra de 1.958 sobre el mar territorial y la zona contigua (art.22) y sobre el alta mar (arts. 8 y 9). CNUDMAR (arts. 32, 95 y 96).
[15] La teoría del abandono tácito ha sido rechazada por varios Estados, muchos de ellos potencias marítimas de primer orden, o que por su historia y tradición naval cuentan con un importante número de pecios en todos los océanos. Así, Estados Unidos viene manteniendo una posición muy firme al respecto, advirtiendo que los buques de guerra hundidos no pueden considerarse abandonados por el mero transcurso del tiempo, sino que se requiere un abandono expreso; A Digest of United States Practice in International Law 999, 1.980 pp. 1.004. Respecto a estos conceptos de inmunidad soberana y abandono de los pecios, es necesario referirse al caso de la Galga y la Juno, fragatas pertenecientes al Reino de España naufragadas en 1.750 y 1.802 frente a las costas de Estados Unidos. Fueron construídas como buques de guerra al servicio de Su Majestad y al mando de Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española. Su finalidad era la de prestar servicio de escolta a los mercantes de la Flota de Tierra Firme y la Flota de Nueva España, garantizando las rutas marítimas entre la metrópoli española y su imperio de ultramar. La empresa buscadora de tesoros Sea Hunt Inc., inició en 1.998 ante los Tibunales de Virginia una actio in rem alegando que los restos de ambos pecios se encontraban en el mar territorial norteamericano, y en virtud de la admiralty law anglosajón se le deberían reconocer derechos exclusivos como halladores de los restos. Los tribunales de Virginia, exigieron a Sea Hunt Inc. que hiciera públicas sus pretensiones tanto al Gobierno de Estados Unidos como al Reino de España. Hay que destacar que el Estado Español nunca antes había intentado hacer valer derecho alguno ante los Tribunales de Estados Unidos sobre sus buques. En este sentido, la sentencia de 1.983 del Juzgado de Florida, en el caso del galeón Santa Margarita dice expresamente “El Santa Margarita es indudablemente un buque abandonado cuya localización se pierde a través de los siglos y cuyo propietario original no existe. El Gobierno Español actual no ha expresado interés alguno en interponer reclamación como propietario sucesor (…)”. Cuando el Reino de España se persona ante los Tribunales de Virginia, mantuvo con acierto que no cabe hablar de abandono de los buques la Galga y la Juno, puesto que se tratarían de bienes de dominio público español. Si bien el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió a favor de España declarando su propiedad sobre ambos pecios, los Tribunales de Virginia declaraban que España tenía propiedad sobre la Juno. La Corte entendió que el Reino de España había abandonado expresamente la fragata la Galga, al suscribir el Convenio de 1.763 entre el Reino Unido de Gran Bretaña, España y Francia, poniendo fin a la Guerra Francesa e India, por la que España cedió propiedades y territorios a Gran Bretaña.
[16] En 1.983, el Tribunal del Distrito de Maryland mantuvo que los restos de un pecio abandonado por más de doscientos años bajo la arena podía asimilarse a los recursos naturales de la zona a los efectos de la legislación del Estado de Maryland. Subaqueous Exploration and Archaeology, Ltd. And Atlantic Ship Historical Society, Inc. v. The Unidentified, Wrecked and abandoned Vessel.
[17] El art. 133 de CNUDMAR define los “recursos” de la Zona como los “recursos minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en el subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos”.
[18] Artículo 2 CNUDMAR.
[19] “Uno de los problemas que más dudas puede generar es el de la compatibilidad del ejercicio del derecho de paso inocente con la conducción de actividades de investigación arqueológica subacuática (…) ese paso ha de ser rápido e initerrumpido, lo que se compadece poco, por ejemplo, con labores de teledetección o levantamientos cartográficos” AZNAR GOMEZ, MARIANO JOSE; La proteccion internacional…supra nota nº 5 p. 144.
[20] Artículo 49 CNUDMAR.
[21] Artículo 77.1 CNUDMAR,
[22] El párrafo cuarto del art. 77 establece “los recursos mencionados en esta Parte son los recursos minerales y los recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmoviles en el lecho del mar …” Dentro de la definición que da este artículo de los recursos naturales, no hay lugar para los restos arqueológicos. La Comisión de Derecho Internacional apuntó en 1.956 que la expresión “recursos naturales” de la plataforma continental “… not cover objects such wrecked ships and their cargoes (…) laying on the seabed or covered by the sand of the subsoil”; Yearbook of the International Law Commission, Vol. II, p. 298. En el mismo sentido D.P. O´CONNELL: The International Law of the Sea, 1.995 p. 918.
[23] Artículo 56 CNUDMAR.
[24] GABALDON GARCIA, JOSE LUIS; Manual de Derecho de la Navegación Marítima. 2.002.p 629 ss.
[25] ARROYO MARTINEZ, IGNACIO; Curso de Derecho Marítimo. 2.005. p 709 ss.
[26] En los estudios clásicos del Derecho del comercio marítimo, resulta habitual encontrarnos bajo el título de “averías” una serie de acontecimientos extraordinarios que suceden con ocasión de la navegación y así nos encontramos bajo esta rúbrica a instituciones como el salvamento, abordaje, varada, naufragio, daños al cargamento,etc El Código de Comercio español responde a esta situación. Así Garrigues concluía el bloque “de los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo” con un estudio de la figura del salvamento y la asistencia; véase GARRIGUES, JOAQUIN: Curso de Derecho Mercantil Tomo II. 1958 p. 386 ss. En cuanto al Derecho Marítimo comparado, nos encontramos con un marco legal un tanto difuso puesto que exiten diversas figuras jurídicas emparentadas, pero que no son siempre idénticas. Así en el Derecho anglosajón existen las llamadas law of salvage and law of finds, mientras que en los sistemas de Derecho civil se encuentran otras figuras, como las tres ya nombradas para el caso español, que tampoco resultan idénticas en los diversos países. Sobre esto, G. CARDUCCI afirma: “first of all, even within the common law countries is an institution of a rather large scope wich covers in Civil Law countries several and diferent traditional notions and regimes: not less than three in Italian law (soccorso divided into asistenza and salvatagio and ricupero), mainly two in French law (secours en mer divided into assistance aux navires and sauvetage des épaves), and mainly three in Spanish law (asistencia, salvamento, auxilio). G. CARDUCCI: The proptection of the Underwater Cultural Heritage. 2.002 p 161-162.
[27] RUIZ SOROA, define los accidentes de la navegación como “todos los sucesos eventuales que vienen a alterar el orden regular de la expedición marítima y que generan daños o gastos imprevistos” RUIZ SOROA, JOSE MARIA: Manual de Derecho de Accidentes de la Navegación. 1.992.
[28] Paralelamente, España ha denunciado el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Asistencia y Salvamento Marítimo, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1.910 (BOE de 9 de marzo de 2.005).El Convenio de 1.989 introduce ciertas modificaciones con respecto al de 1.910, como el ámbito de aplicación y los criterios para la determinación de la remuneración por el salvamento. Asimismo, incorpora algunas novedades como pueden ser la compensación especial para el caso de salvamento de buques que constituyan una amenaza al medio ambiente que modifica el principio tradicional “sin éxito no hay remuneración” (no cure no pay), o la enumeración de las obligaciones del salvador y del propietario o el capitán del buque.
[29] Siguiendo a JOSE LUIS GABALDON, pueden distinguirse tres etapas en la regulación del salvamento, que vienen a coincidir con tres fases distintas en función del grado de desarrollo tecnológico y tres tipos de normas aplicables en función de los distintos intereses y preocupaciones del legislador en cada momento histórico. La primera etapa, coincidente con la navegación a vela, en la que precisamente por este carácter era muy difícil prestar ayuda efectiva a los buques en peligro. La normativa sobre salvamento se limita a regular la recuperación de los restos del naufragio. Una prueba de ello son los artículos de nuestro Código de Comercio. En una segunda etapa, coincidente con el desarrollo de los buques de vapor, más maniobrales y veloces, posibilitan la prestación de ayuda efectiva a buques en peligro. Es en este momento cuando se promulga el Convenio de Bruselas de 1.910, sobre la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Asistencia y de Salvamento Marítimos. La última etapa, coincidente con los tiempos actuales, se caracteriza por la preocupación por los daños causados al medio ambiente marino. Fruto de este momento es el Convenio de Londres de 1.989, que además ha tenido una gran influencia en los contratos de salvamento tipo LOF.
[30] Transcripción literal del contenido de los artículos 1º y 2º del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de asistencia y salvamento en el mar, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910 y de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas. El artículo 1 del Convenio de 1.989 define el salvamento como “todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas”.
[31] Al respecto, Ignacio Arroyo señala “a efectos del salvamento no hay buques grandes medianos o pequeños. Todo es buque sin excepción, al margen del tonelaje. Por otra parte, es indiferente cuál sea el armamento, los pertrechos o la dotación (…) basta como dice el precepto que sea estructura apta para la navegación: es decir flotabilidad y desplazamiento (…) entendemos incluidos en la definición, además de los buques, las gabarras, los gángiles, los pontones y las grúas, en este último caso si son aptas para la navegación.” ARROYO, IGNACIO: Comentarios al convenio de salvamento de 1.989, en Estudios de Derecho Marítimo Vol. II, 1995 p. 347.
[32] En este sentido, ver SSTS del 1 de abril de 1.968, SSTS de 26 de mayo de 1.973, SSTS de 30 de noviembre de 1.962. Respecto a la inminencia del peligro, hay opiniones doctrinales que apoyan ambas tesis. Jurisprudencialmente existen sentencias que exigen la inminencia del peligro. Entre ellas SSTS del 15 de febrero de 1.988 y SSTS de 16 de mayo de 1.988, que hablan de peligro real, inminente y grave
[33] Respecto a la consideración de aplicar las normas de salvamento sobre los pecios, “…los buques hundidos, que no pierden su consideración de tal por el hecho de sumersión. Siempre que las operaciones de reflotamiento se desarrollen inmediatamente después del hundimiento (art. 23 LAS) estaremos ante un supuesto de salvamento marítimo. En otro caso, ante uno de extracción.” GABALDON GARCIA, JOSE LUIS; Manual de Derecho… supra nota nº 24 p. 659.
[34] “Esta interpretación, que resulta en todo caso contradictoria con el requisito de peligro actual que caracteriza la figura del salvamento marítimo, parece, sin embargo, literalmente incuestionable a la luz de lo dispuesto en la disposición de referencia. En efecto, la posibilidad reconocida a los Estados de realizar reservas excluyentes de la aplicación del Convenio a los bienes de carácter cultural supone ineludiblemente que de no hacerse tales reservas, estos bienes estan cubiertos por el Convenio”. JUSTE, JOSE La protección internacional… supra nota nº 2 p. 70-71. En el mismo sentido ha explicado el profesor Arroyo, “en rigor, los casos de extracción de bienes de interés cultural no son casos de salvamento; son casos de extracción, de hallazgo o de recuperación de restos de naufragio. Un bien de interés prehistórico, arqueológico o histórico que se encuentre en el fondo del mar, como dice el art. 30.1d, es por definición un objeto que está fuera de peligro.. Y si no hay situación de peligro, falta uno de los elementos esenciales del salvamento. El auxilio no se presta para que el bien supere la situación de peligro de perderse: ya se perdió, naufragó hace muchos años y ahora se recupera por su interés cultural. Se podría discutir incluso si esos bienes situados en el fondo del mar, son objeto de salvamento al amparo del artículo 1º a. La duda debe resolverse afirmativamente, paradójicamente con ayuda del art. 30.1d sobre reservas. Dado que el propio Convenio autoriza la no aplicación por la vía expresa de la reserva, en su defecto, ha de entenderse que están contemplados en la norma general y por lo tanto son operaciones de salvamento”. ARROYO, IGNACIO; Comentarios al convenio de salvamento… supra nota 31 p. 428.
[35] Son los siguientes: Alemania, Arabia Saudí, Australia, Canadá, China, Croacia, España, Estonia, Federación de Rusia, Francia, Holanda, Irán, México, Noruega, Suecia, Túnez y Reino Unido.
[36] Los modelos se pueden consultar en la web oficial de BIMCO: www.bimco.dk La diferencia entre los tres tipos de contrato está en la forma de pago del precio. En el WRECKSTAGE se pacta una cantidad alzada pagadera a plazos sin posibilidad de que estos se devuelvan en el caso de que la remoción no concluya con éxito. En el WRECKHIRE se fija un precio por día pagadero a todo evento y por último, el modelo WRECKFIXED se establece un precio alzado cuyo devengo depende del fin del resultado.
[37] Artículos 27 y 52 de la LAS
[38] Artículo 54 y ss LAS
[39] Artículo 19 LAS.
[40] Artículos 20 y 49 LAS.
[41] Artículo 22 LAS.
[42] Al respecto, ver supra nota nº 26 sobre el derecho comparado.
[43] “The law of finds applies only in two situations: 1) where the owners have expressly and publicy abandoned their property. 2) where items are recovered from an ancient shipwreck and no one comes foward to claim them (…) application of the law of finds, necessarily assumes that the property involved was never owner or was abandoned (…) the focus of salvage law is on the right to compensation for ones successful efforts, not tittle to the property (…) in contrast, the object of the law of finds is to vest title in the person who reduces abandoned property to his possession”. SCHOEMBAUM, THOMAS J. Admiralty and Maritime Law, 1.994 p 782.
[44] Dichos naufragios, se agrupan principalmente en cuatro zonas: el Caribe y las Costas del Sureste de los Estados Unidos, particularmente las zonas que rodean Cuba y los cayos de Florida, punto de encuentro de la Flota de Tierra Firme y la Flota de Nuevas España, las costas de Uruguay y el Mar de Plata, los mares que rodean las islas filipinas y las aguas que rodean las Azores. Se estima que frente a las costas de los Estados Unidos hay cientos de pecios españoles. Sobre la Flota de Indias, se puede consultar la web www.almendron.com y en el libro de Carmen Mena García Sevilla y las flotas de Indias entre otros.
[45] Véase supra nota nº 15.
[46] Se pueden destacar de una lista bastante numerosa, los siguientes naufragios de navios españoles que han sido objeto de apropiación: San Juan de Dios, hundido en 1.684 en Chile; el Nuestra Señora de la Concepción, hundido en Saipán en 1.683; el San José, hundido en Colombia en 1.600; La Gallega, nao hundida en Panamá en 1.503; Nuestra Señora del Loreto, hundido en 1.716 en Tonkín; Nuestra Señora de la Pura y Limpia Concepción, hundido en 1.641; Nuestra Señora de Guadalupe y Conde de Tolosa, hundidos en 1.724; el San Diego, hundido en 1.600 en Manila; restos de los pecios de la Armada Invencible hallados en aguas noruegas, escocesas, irlandesas e inglesas. En ningún casos España alegó derecho alguno sobre todos estos restos. También en las aguas norteamericanas se hallaron pecios españoles que fueron objeto de expolio por empresas privadas que no utlizaron una metodología arqueológica ni respetaron los restos humanos que allí yacían. Esa suerte corrieron el Santa Rosalea, el San Lorenzo del Escorial y el Santa Clara en 1.983.
[47] El galeón Nuestra Señora de Atocha, que navegaba armado y en la posición de almirante de la flota, partió de la Habana con destino a España el 4 de septiembre de 1.622. Al día siguiente atravesó un temporal y se hundió junto con otros siete navíos de la Flota de Tierra Firme en la zona de los cayos de Florida junto con 265 marinos, 150.000 monedas de oro, 47 toneladas de plata y otras joyas y lingotes de oro. En 1.973, la empresa de Mel Fisher, Treasure Salvors, halla los primeros lingotes de plata, y a principios de la década de 1.980 descubre la mayor parte de pecio y de los tesoros del Atocha. La empresa Treasure Salvors tiene todavía a la venta monedas, joyas, crucifijos y demás objetos recuperados de este naufragio. Otra parte de lo rescatado, principalmente objetos, artefactos y parte del casco del pecio, forman parte de la colección del Mel Fisher Heritage Society Museum en Key West.
[48] Treasure Salvors, Inc. vs. Abandoned Sailing Vessel Believed to be the Nuestra Señora de Atocha, United States District Court of Florida del 28 de abril de 1.978.
[49] “The Common Law doctrine of finds law (…) a plaintiff is permitted to plead both salvage law and the law of finds, so that if the court denies finds, salvage law can serve as backup”. SCHOEMBAUM, THOMAS J. Admiralty…,supra nota nº 43 p 790. En el caso de la Juno y la Galga (véase supra nota nº15) Sea Hunt inició el 11 de marzo de 1.998 ante los tribunales de Norfolk una actio in rem, es decir, pretendía actuar bien bajo las law of finds o bajo las law of salvage. El tribunal dictó una orden por la cual reconocía a Sea Hunt derechos de salvamento sobre los dos pecios y exigía asimismo que Sea Hunt hiciera públicas sus pretensiones tanto al Gobierno de Estados Unidos como al Reino de España.
[50] Véase supra p. 2.
[51] El Convenio marco sobre el patrimonio cultural es el texto de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial y Cultural de 23 de noviembre de 1.972. Extiende la protección a los bienes que se encuentren en territorio del Estado. Aunque no regula específicamente el régimen del patrimonio subacuático, su definición de bien cultural es lo suficientemente amplia como para incluirlo dentro de su régimen jurídico. Existen también convenios de ámbito regional, siendo los más destacados la Convención Europea para la Protección del Patrimonio Arqueológico de 1.992 y el Convenio de San Salvador de 1.976, del ámbito de la OEA. El Convenio Europeo incluye dentro de la protección el patrimonio subacuático localizado en calquier zona que se encuentre sometida a la jurisdicción de los Estados miembros y en sus principios están además de la protección, la cooperación entre los Estados, la investigación y el análisis de lo recuperado y la exclusión de comercialización de los bienes.
[52] Votaron en contra: Federación de Rusia, Noruega, Turquía y Venezuela. Abstenciones: Alemania, Brasil, Colombia, Francia, Grecia, Guinea-Bissau, Islandia, Israel, Países Bajos, Paraguay, Reino Unido, República Checa, Suecia y Suiza. España depositó el instrumento de ratificación el 6 de junio de 2005. Conforme a lo dispuesto en su Articulo 27, esta Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento a que se refiere el Artículo 26, pero únicamente respecto de los veinte Estados o territorios que hayan depositado sus instrumentos.
[53] Artículo 3 Convención UNESCO: “ Relación entre la presente Convención y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: nada de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los derechos, la jurisdicción ni las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La presente Convención se interpretará y aplicará en el contexto de las disposiciones del derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y de conformidad con ellas”.
[54] JUSTE, JOSE La protección internacional ….., supra nota nº2 p. 86.
[55] Arículo 11.4 Convención UNESCO.
[56] Estas notas aparecen en el artículo 2 dedicado a los “objetivos y principios generales” y a lo largo de todo el articulado.
[57] Ver supra nota nº 5.
[58] Artículo 7.1 Convención UNESCO.
[59] Artículo 7.3 Convención UNESCO.
[60] Artículo 8 Convención UNESCO.
[61] Artículo 10.2 Convención UNESCO.
[62] Art. 10.3 Convención UNESCO.
[63] Art. 11 Convención UNESCO.
[64] La International Law Association elabora en 1.994 un borrador de convenio para la protección del patrimonio cultural subacuático que sería de aplicación exclusiva a los pecios abandonados. La ILA percibió que muchos estados no renunciarían al principio de inmunidad soberana y aplicarían en todo caso el principio de abandono expreso.
[65] Al respecto, los comentarios de Gran Bretaña dejaron bastante claro este planteamiento: “The United Kingdon does not wish to exclude military vessels, aircraft or their associated contents from appropiate protetection under the proposed convention. At the same time it is essential that the convention respect the sovereign rights of states over their sunken warships and other vessels or aircraft operated for non commercial purposes. To this end, the convention must make clear that no action may be taken in respect of such vessels without the consent of the flag state. There must also be proper respect for war graves at sea”. Comments by the United Kingdom CLT – 2.000/CONF. 201/3.
[66] JUSTE, JOSE: La protección internacional ….., supra nota nº2 p. 96.
[67] Para TULLIO SCOVAZZI, “The (Convention) regime practically results in the prevention of all undesirable effects of the application of the law of salvage and finds. Freedom of fishing for archaeological and historical objects is definitively banned. This was considered as generally acceptable by all States participating in the negotiation”. SCOVAZZI, TULLIO: The protection of the underwater cultural heritage, 2.002 pp 161-162, texto recogido en JUSTE, JOSE: La protección internacional ….., supra nota nº2 p. 96