COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE ELABORAR EL PROYECTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO

(LEY Nº26595)

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y

COMERCIO MARÍTIMO

 

 

 

 

COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE ELABORAR EL PROYECTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO

 

MIEMBROS

 

PODER LEGISLATIVO

 

 

JORGE MUÑIZ ZICHES, Presidente

JAVIER NORIEGA FEBRES

LOURDES FLORES NANO

GRACIELA FERNANDEZ BACA

 

 

INSTITUCIONES

 

RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS (Asamblea Nacional de Rectores)

ENRIQUE ANGULO PAULET (Asamblea Nacional de Rectores)

GONZALO GARCÍA CALDERON MOREYRA (Cámara de Comercio de Lima)

PEDRO FLORES POLO (Confecamaras)

OSCAR POMAR FONSECA (Ministerio de Justicia)

VICTOR ALVAREZ CABRERA, Titular (Apemipe)

JOSÉ LUIS DEL MAZO ALCANTARA, Suplente (Apemipe)

JOSÉ BALTA VARILLAS, Titular (Indecopi)

RODOLFO CASTELLANOS SALAZAR, Suplente (Indecopi)

MARÍA TERESA QUIÑONES ALAYZA, Titular (Conasev)

CARLOS TORRES MORALES, Suplente (Conasev)

 

 

ASESORES

 

ALONSO MORALES ACOSTA

SILVANA MIGLIORI FIGUEROA

LUIS FERNANDO ZAMBRANO ORTIZ

MARÍA AMANDA VELASQUEZ DE ROJAS

FERNANDO BALLON LANDA CORDOVA

ARTURO MOSCOSO SERRANO

MARÍA ISABEL TEJADA ALVAREZ

MILAGROS GUILLÉN RISPA

JOSÉ ANTONIO PEJOVÉS MACEDO

JHON IPARRAGUIRRE ARELLANO

 

 

SUBCOMISIÓN DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMO

 

RICARDO VIGIL TOLEDO

PERCY URDAY BERENGUEL

JOSÉ ANTONIO PEJOVÉS MACEDO

MANUEL QUIROGA CARMONA

JORGE ZAPATA MARTÍNEZ

TULIO FRANCISCO CUSMAN PONCE

ITALO MARZANO CHUMBEZ

 

 

ASESORES

 

 

SILVANA MIGLIORI FIGUEROA

LUIS FERNANDO ZAMBRANO ORTIZ

BORIS RAFAEL MARTELL CAMPERO

 

 

 

LEY GENERAL DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMO

 

 

Artículo 1º.- Ambito de aplicación de la Ley.- Las disposiciones de la presente ley regulan a los buques, así como todos los actos, contratos, situaciones y acontecimientos originados o relacionados con la navegación mercante, sea marítima, fluvial o lacustre.

 

Las relaciones jurídicas originadas o relacionadas con la navegación acuática que tengan fines de pesca, de industria, de investigación científica, de recreo o de deporte, serán reguladas por las leyes y reglamentos especiales y por la presente ley en lo que les sea aplicable.

 

La presente Ley no se aplica a los buques del Estado cuando se utilicen para un servicio no comercial.

 

Artículo 2º.- Fuentes.- Las relaciones jurídicas que surjan de la navegación mercante, se rigen por los pactos lícitos que acuerden las partes. En su defecto se aplicarán las disposiciones de la presente ley, así como los usos y costumbres de la navegación y del comercio marítimo, y supletoriamente, las normas del derecho común.

 

Sin embargo, las normas legales de carácter imperativo prevalecerán sobre los pactos y estipulaciones de las partes.

 

 

SECCION PRIMERA

 

DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

 

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 3º.- Concepto de buque.- Buque es toda construcción principal con propulsión propia destinada a la navegación por agua.

 

Artículo 4º.- Partes integrantes y pertenencias.- El concepto de buque comprende sus partes integrantes y sus pertenencias. Son partes integrantes del buque, el casco, la maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de él sin alterarlo sustantivamente.

 

Son pertenencias del buque las que sin formar parte del mismo están afectadas al servicio de éste en forma permanente, tales como los equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares.

 

El concepto de buque no incluye las vituallas ni el combustible.

 

Artículo 5º.- Artefacto naval.- Artefacto naval es toda construcción que no estando destinada para navegar, cumple en el agua funciones de complemento de actividades marítimas, fluviales, lacustres o de explotación de recursos, tales como diques, grúas, gabarras, ganguiles, chatas, pontones, plataformas flotantes, balsas u otros similares.

 

Los artefactos navales se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en cuanto les sean aplicables.

 

Artículo 6º.- Identidad del buque.- El buque conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias o su nombre sean sustituidos.

 

Artículo 7º.- Individualización del buque.- Los buques se individualizan por su nombre, lugar y número de matrícula y arqueo.

 

El nombre del buque no puede ser igual al de otro ya registrado. El reglamento regulará la concesión, uso y cambio de dicho elemento de individualización.

 

El lugar de matrícula es el del domicilio del Registro Público de buques donde se halle inscrito y su número de matrícula es el de su inscripción en dicho registro.

 

El arqueo del buque será determinado por la autoridad marítima, de acuerdo con los convenios internacionales de los que el Perú sea parte y los reglamentos pertinentes.

 

TITULO II

 

DEL REGISTRO PUBLICO DE BUQUES

 

 

Artículo 8º.- Efectos del registro.- La inscripción en el Registro Público de Buques confiere al buque la nacionalidad peruana y el derecho de enarbolar la bandera nacional.

 

Un buque extranjero fletado a casco desnudo podrá inscribirse temporalmente en el Registro Público de Buques, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley.

 

Artículo 9º.- Requisitos para el registro.- Para que proceda la inscripción en el Registro Público de Buques, debe acreditarse:

 

     

  1. El cumplimiento de las condiciones de seguridad y de prevención de la contaminación previstas en la ley ;

     

 

2. Que el propietario o copropietarios, el fletador a casco desnudo si fuere el caso, o el naviero, domicilian en el país;

 

3. Si el propietario, el fletador a casco desnudo o el naviero, fuese una persona jurídica, que ésta se ha constituido en el país de acuerdo con las leyes nacionales y que tiene en el país su domicilio principal y su sede real y efectiva;

 

4. Si el buque hubiese estado inscrito en un registro extranjero, que esa inscripción se encuentra cancelada o que ha sido suspendida si se trata de inscribir un buque fletado a casco desnudo ;

 

     

  1. Que el capitán, oficiales y tripulación sean peruanos, salvo los casos de excepción contemplados en las disposiciones legales pertinentes.

     

 

Artículo 10º.- Contenido del registro.- En el Registro Público de Buques se inscribirá, entre otra, la información siguiente:

 

1. El nombre del buque y, en su caso, el nombre anterior y la inscripción anterior.

 

2. El lugar en que se efectúa la inscripción y el número o la marca oficial de identificación del buque;

 

3. El indicativo de llamada internacional del buque, si se le hubiere asignado;

 

4. El nombre de los constructores y el lugar y año de construcción del buque;

 

5. La descripción de las principales características técnicas del buque;

 

6. La fecha de cancelación o suspensión del registro anterior del buque;

 

7. El título del cual se deriva el derecho de quien solicita la inscripción;

 

8. El nombre, dirección y la nacionalidad del propietario del buque o de cada propietario y de su parte, así como el nombre, dirección y nacionalidad de los socios o accionistas si el propietario es persona jurídica;

 

9. El nombre, dirección y la nacionalidad del fletador a casco desnudo, en su caso;

 

10. El nombre, la dirección y nacionalidad del naviero, cuando éste no fuere el propietario del buque ni su fletador a casco desnudo;

 

11. Los actos y contratos en cuya virtud se constituyan, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten derechos reales sobre el buque;

 

12. Las hipotecas y demás gravámenes que pesen sobre el buque;

 

13. Todos los demás actos y contratos que sean inscribibles en el Registro de la propiedad inmueble conforme a las normas del derecho común.

 

La información contenida en el Registro Público de Buques estará a disposición de cualquier persona que tenga interés en conocerla, quien podrá obtener extractos y copias en la forma que el Reglamento determine.

 

Artículo 11º.- Inicio de la inscripción.- La primera inscripción en el Registro es la de la propiedad del buque. En su caso, será la inscripción del fletamento a casco desnudo del buque. La inscripción podrá ser solicitada por el propietario, el fletador a casco desnudo, el naviero, o por quién tenga legítimo interés, previa presentación del título del que se deriva su derecho.

 

El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para la inscripción.

 

Artículo 12º.- Inscripción del buque y certificado de matrícula.-Efectuada la inscripción del buque en el Registro Público de Buques, se le asignará su correspondiente número de inscripción y se otorgará un Certificado de Matrícula que lo autorice a enarbolar la bandera nacional y a navegar libremente dentro y fuera de las aguas de dominio marítimo, en el que conste el nombre, lugar y número de matrícula, arqueo y demás datos que lo identifiquen, así como la información relativa al propietario y al naviero en su caso.

 

Artículo 13º.- Pasavante.- La navegación bajo bandera nacional podrá realizarse provisionalmente por medio de Pasavante otorgado por los Cónsules del Perú en el extranjero, con el fin de facultar a los buques adquiridos fuera del país, a dirigirse a un puerto nacional para matricularse en el Registro Público de Buques. El Pasavante podrá también ser otorgado por la autoridad marítima, por un plazo no mayor de 90 días, respecto de los buques cuyos expedientes se encuentren en trámite de inscripción, con el fin de que puedan continuar con sus operaciones comerciales.

 

Artículo 14º.- Inscripción temporal del buque fletado a casco desnudo.-La inscripción en el Registro Público de Buques de un buque fletado a casco desnudo por un fletador domiciliado en el país, es temporal y sólo por el plazo de duración del contrato, y así deberá constar en el Certificado de Matrícula que se expida. Durante ese lapso el buque tendrá el derecho de enarbolar la bandera nacional y estará sujeto a la jurisdicción y control de las autoridades peruanas.

 

La autoridad a cargo del Registro Público de Buques notificará a la autoridad encargada del registro anterior, la cancelación de la inscripción temporal del buque fletado a casco desnudo.

 

Artículo 15º.- Suspensión de la inscripción.- La inscripción en el Registro Público de Buques y el Certificado de Matrícula consiguiente se suspenderán si el buque es fletado a casco desnudo a una persona no domiciliada en el país, siempre que de acuerdo a las leyes del país del fletador, el buque deba inscribirse en su registro y enarbolar su bandera.

 

La suspensión sólo procederá luego que se acredite el levantamiento de las hipotecas, gravámenes y restricciones que figuren inscritas en el Registro Publico de Buques, o que se haya obtenido el consentimiento por escrito de todos los beneficiarios de esas hipotecas, gravámenes o restricciones.

 

La suspensión quedará sin efecto en cuanto se acredite que la inscripción temporal en el registro extranjero ha sido cancelada.

 

Artículo 16º.- Derechos reales sobre buque fletados a casco desnudo.-Los derechos reales sobre los buques fletados a casco desnudo, se regulan por la ley del país del registro suspendido.

 

Artículo 17º.- Cancelación de la inscripción y del certificado de matrícula.- La inscripción en el Registro Público de Buques y el Certificado de Matricula consiguiente se cancelarán en los siguientes casos:

 

1. Por haberse transferido la propiedad del buque a persona natural o jurídica no domiciliada en el país;

 

2. Por haberse autorizado el desguace del buque;

 

3. Por decisión del fletador a casco desnudo;

 

4. Por innavegabilidad absoluta del buque o por pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima.

 

5. Por presunción fundada de pérdida del buque, después de transcurridos seis meses desde la última noticia y previa declaración de la pérdida por la autoridad marítima;

 

6. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho internacional;

 

7. Por haberse introducido modificaciones en el buque sin autorización de la autoridad marítima siempre que se requiera de la misma conforme a las disposiciones legales o administrativas pertinentes;

 

8. Por decisión de autoridad judicial competente.

 

En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3, sólo procederá la cancelación luego que se acredite el levantamiento de las hipotecas, gravámenes y restricciones que figuren inscritos en el Registro Público de Buques. En los demás casos, previamente se notificará a los beneficiarios de hipotecas, gravámenes y restricciones inscritos a fin que puedan adoptar las medidas apropiadas para proteger sus intereses, y la cancelación no se efectuará hasta que hayan transcurrido 3 meses computados desde la fecha de las respectivas notificaciones.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplica a los casos de ejecución forzada a que se refieren los artículos 68º, 69º y 70º.

 

Artículo 18º.- Venta de buque peruano en el extranjero.- Cuando se trate de la venta de un buque peruano en el extranjero que va a cambiar de nacionalidad, el propietario o el acreedor hipotecario en el caso previsto en el artículo 55º, deberá solicitar el bloqueo registral indicando en su solicitud el consulado o consulados peruanos que probablemente intervendrán en la venta. Por el mérito de tal solicitud el Registrador extenderá la respectiva anotación preventiva en la partida del buque. El término del bloqueo será de sesenta días computados a partir del ingreso de la solicitud al Registro.

 

El Registrador en el Certificado de Gravámenes que expida indicará además, que ha sido anotado el bloqueo registral, el plazo de vigencia y el consulado o consulados peruanos que probablemente intervendrán en la venta.

 

El vendedor entregará al Cónsul del Perú que intervenga para los efectos del artículo 36º, el Certificado de Matrícula y el Certificado de Gravámenes y a cambio de dichos documentos el Cónsul del Perú otorgará al comprador y vendedor un Certificado de Transferencia y Cancelación, en el que conste que la inscripción en el Registro Público de Buques y el Certificado de Matrícula han sido cancelados. En el caso que en el Certificado de Gravámenes aparezcan gravámenes inscritos, el Cónsul del Perú sólo otorgará el Certificado de Transferencia y Cancelación, si previamente ante él, intervienen los acreedores para levantar los gravámenes.

 

El Cónsul del Perú remitirá al Registro Público de Buques, el Certificado de Matrícula, copia del Certificado de Transferencia y Cancelación y el documento en el que conste la venta debidamente autenticada en la forma prevista en el artículo 36º.

 

Artículo 19º.- Bloqueo registral.- Durante la vigencia del bloqueo registral no podrá inscribirse ningún derecho real, gravamen, acto o contrato relacionado con el buque materia de esa anotación preventiva. Los efectos de la venta a que se refiere el artículo anterior, efectuada durante la vigencia del bloqueo registral, se retrotraerán a la fecha y hora de presentación de la respectiva solicitud.

 

TITULO III

 

DE LA CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN Y DESGUACE DE BUQUES

 

 

Artículo 20º.- Autorización para la construcción.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques, deberán contar, para poder realizar cualquiera de dichos trabajos, con la debida autorización de la autoridad marítima.

 

Artículo 21º.- Comunicación.- Toda construcción, modificación o reparación de un buque deberá ser comunicada a la autoridad marítima, y sujetarse a las exigencias técnicas y administrativas en materia de seguridad y prevención de la contaminación que establecerá el reglamento, de acuerdo al tonelaje, así como a la naturaleza, finalidad y tipo de navegación a la que se dedique el buque.

 

Artículo 22º.- Buques construidos en el extranjero.- Los buques que se construyan en el extranjero, así como aquellos que se modifiquen o reparen fuera del país, deberán responder a las exigencias técnicas establecidas por las leyes y reglamentos nacionales vigentes para que puedan ser inscritos en el Registro Público de Buques y tengan acceso al Certificado de Matricula.

 

Artículo 23º.- Inobservancia de exigencias técnicas.- En caso de inobservancia de las exigencias técnicas o administrativas para la construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques, la autoridad marítima podrá disponer la paralización de los trabajos o la prohibición de navegar, según corresponda.

 

Artículo 24º.- Inscripción de buques en construcción.- Los buques en construcción pueden inscribirse en una sección especial en el Registro Público de Buques. A este efecto, el propietario o quien tenga legítimo interés presentará al Registro una solicitud acompañada de certificación expedida por el constructor, en que consten las principales características del buque que exijan los reglamentos administrativos. La inscripción procede aun cuando el propietario no domicilie o no esté constituido en el país de acuerdo con las leyes nacionales, si fuere persona jurídica.

 

Esta inscripción tendrá el carácter de provisional, hasta que terminada su construcción el buque pueda ser inscrito en el registro que le corresponda.

 

Artículo 25º.- Inscripción de los contratos de construcción naval.- Los contratos de construcción naval, sus modificaciones, cesiones y transferencias son inscribibles en el Registro Público de Buques.

 

Los buques en construcción podrán ser gravados con hipoteca una vez que hayan sido inscritos y siempre que se haya invertido en ellos, como mínimo, la tercera parte del valor presupuestado.

 

Los buques en construcción sólo quedarán gravados con privilegios marítimos desde el momento en que se encuentren a flote.

 

Artículo 26º.- Construcción por cuenta de un comitente.- En el caso de la construcción de un buque por cuenta de un comitente y salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de cualquiera de las cuotas, y este derecho será oponible a terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción a que se refieren los artículos precedentes.

 

Salvo pacto en contrario, el riesgo de pérdida del buque en construcción, no imputable a los contratantes, pasa al comitente en el momento de su entrega, o cuando encontrándose el buque a su disposición, el comitente no lo reciba en el momento señalado en el contrato para la entrega.

 

Artículo 27º.- Responsabilidad del constructor.- El constructor es responsable por los defectos o vicios ocultos que se descubran dentro de los dos años de la entrega del buque, siempre que se le avise por escrito dentro de los dos meses siguientes al descubrimiento.

 

La acción de saneamiento contra el constructor prescribe al año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo.

 

Artículo 28º.- Desguace.- El desguace de un buque, así como la extracción, remoción o demolición de buques hundidos requiere del permiso de la autoridad marítima. El reglamento establecerá las condiciones, requisitos y plazos para obtener la autorización correspondiente.

 

El desguace no se autorizará cuando afecte intereses de acreedores que tengan su derecho inscrito.

 

Artículo 29º.- Aplicación supletoria.- Son aplicables supletoriamente al contrato de construcción naval las normas del derecho común relativas al contrato de obra.

 

 

TITULO IV

 

DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD Y DE LA

 

DOCUMENTACION DEL BUQUE

 

 

Artículo 30º.- Condiciones de seguridad del buque.- Los buques nacionales y los buques extranjeros que se encuentren en aguas de dominio marítimo deben reunir las condiciones de seguridad y de prevención de la contaminación previstas en la legislación nacional.

 

Artículo 31º.- Inspecciones.- La autoridad marítima velará por el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de prevención de la contaminación mediante las inspecciones técnicas que realice.

 

El reglamento dispondrá la forma, modo y frecuencias de las inspecciones, así como la documentación que para acreditarlas expedirá la autoridad marítima y su vigencia.

 

Asimismo, dicho reglamento establecerá la documentación que obligatoriamente debe llevar a bordo el buque de acuerdo a su tipo, tonelaje y destino.

 

Artículo 32º.- Control de cobertura de riesgos de daños a terceros.- La autoridad competente velará por que la persona o personas responsables de la administración y explotación de un buque que enarbole la bandera nacional, estén en condiciones de cumplir las obligaciones financieras que puedan derivarse de la explotación de ese buque para cubrir los riesgos que están normalmente asegurados en el transporte marítimo internacional en relación con los daños a terceros. Con ese fin, la autoridad marítima podrá exigir la presentación en cualquier momento, de los documentos que acrediten la existencia de un seguro o garantía que considere suficiente para la cobertura de los mencionados riesgos.

 

 

TITULO V

 

de la propiedad de los buques

 

CAPITULO I

 

DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

 

 

Artículo 33º.- Adquisición de la propiedad.- La propiedad de los buques se adquiere por los modos reconocidos por el derecho común, sujetándose a la formalidad y publicidad establecidos en este Título.

 

También puede ser adquirida la propiedad de los buques:

 

1. Por la persona que encargó su construcción, en el momento señalado a tal efecto en el contrato o, en su defecto, en el momento establecido en el artículo 26;

 

2. Por el asegurador, en el caso de declaración de abandono válidamente aceptada, o judicialmente establecida;

 

3. Por el apresador, conforme a las reglas del derecho internacional;

 

Artículo 34º.- Adquisición por prescripción.- Se adquiere la propiedad del buque por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante cinco años. Se adquiere a los tres años cuando median justo título y buena fe.

 

Artículo 35º.- Apresamiento y adjudicación.- El apresamiento de un buque y su posterior adjudicación dispuesta por el Juez competente sólo podrá beneficiar al Estado. Éste podrá, sin embargo, transferirlo posteriormente en pública subasta.

 

Artículo 36º.- Transmisión de la propiedad.- Todo acto traslativo de la propiedad de buques y la constitución de derechos reales sobre los mismos que se realicen en el Perú, requerirán de escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Buques. La forma de los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se rige por la ley del lugar de su otorgamiento, pero para que la transferencia de propiedad y la constitución de derechos reales puedan producir efectos en el Perú, deberán constar por escrito, con firma autenticada por cónsul peruano y deberán inscribirse en el Registro Público de Buques.

 

La norma del párrafo anterior no es de aplicación al caso de los privilegios marítimos previstos en el Título VI.

 

Artículo 37º.- Venta del buque.- La venta del buque comprenderá sus partes integrantes y sus pertenencias, salvo pacto en contrario.

 

Si el buque fuese vendido durante el curso de su explotación comercial, el contrato de explotación no se verá afectado subrogándose el comprador en los derechos y obligaciones del vendedor. El vendedor indemnizará al comprador por los daños y perjuicios que se le irroguen si no le hubiera avisado de la situación de explotación en que se encontraba el buque.

 

Pertenecerán íntegramente al comprador los fletes, alquileres o rentas que se devenguen desde el momento de la venta hasta la terminación del contrato de explotación, salvo pacto en contrario.

 

Artículo 38º.- Obligación de saneamiento.- El vendedor de un buque además de las obligaciones de saneamiento conforme al derecho común, está obligado al saneamiento por los privilegios marítimos existentes al momento de la transferencia.

 

La acción respectiva caduca a los seis meses computados desde el momento en que el privilegio marítimo es descubierto.

 

CAPITULO II

 

DE LA COPROPIEDAD

 

Artículo 39º.- Mayoría y adopción de acuerdos.- En la copropiedad de buques las decisiones de la mayoría obligan a la minoría. Los votos se computan por el valor de las cuotas. En caso de empate, decidirá la suerte y el sorteo se llevará a cabo en presencia de notario público.

 

Por las deudas particulares de un copropietario no podrá el buque ser arrestado, embargado ni ejecutado, sino que el procedimiento se contraerá a la cuota que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo a la navegación.

 

Artículo 40º.- Obligación de los copropietarios.- Todos los copropietarios quedarán obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de reparación, mantenimiento, equipo y aprovisionamiento del buque y a los demás que se lleven a cabo en virtud del acuerdo de la mayoría.

 

Los copropietarios son responsables, en proporción a su parte, de las obligaciones que se contraigan con motivo de la explotación comercial del buque.

 

Artículo 41º.- Adopción de acuerdos para constituir hipoteca naval.- Los acuerdos de la mayoría respecto a la constitución de hipoteca naval sobre el buque, obligarán a la minoría,  a no ser que ésta renuncie a su parte, la que deberá ser adquirida por los demás copropietarios. A falta de acuerdo, el valor de la cuota lo fijará el juez observando el trámite del proceso sumarísimo.

 

También serán obligatorios para la minoría, los acuerdos de la mayoría sobre la venta del buque. La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios.

 

Artículo 42º.- Enajenación de cuotas.- Si uno de los copropietarios decide enajenar su cuota a un tercero, debe comunicarlo por escrito a los demás copropietarios, indicando el precio y demás condiciones en que se propone efectuar la transferencia. Los copropietarios podrán expresar su voluntad de compra dentro de los diez días siguientes a la notificación, y si son varios los que desean adquirir la cuota, se distribuirá entre ellos a prorrata. Transcurrido el plazo sin que se haya hecho uso de la preferencia, el copropietario podrá disponer libremente de su cuota.

 

Artículo 43º.- Preferencia de los copropietarios.- Los copropietarios tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participación ; y si tuviesen la misma, se decidirá por sorteo en presencia de notario público.

 

Artículo 44º.- Aplicación supletoria.- En lo no previsto en esta Ley se aplican supletoriamente las normas sobre copropiedad del derecho común.

 

 

TITULO VI

 

DE LA HIPOTECA NAVAL Y DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS

 

CAPITULO I

 

DE LA HIPOTECA NAVAL

 

Artículo 45º.- Hipoteca naval.- Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Público de Buques. Si la inscripción se encuentra en trámite, la hipoteca naval se anotará preventivamente, y una vez inscrito el buque ésta surtirá todos sus efectos desde la fecha de la anotación

La hipoteca naval otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta del buque hipotecado.

Artículo 46º.- Formalidad para la constitución.- La hipoteca naval se constituye por escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de Buques para que surta los efectos que esta Ley le reconoce.

Cuando la hipoteca naval se otorgue en el extranjero la forma del acto se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento, pero para que pueda producir efectos en el Perú, deberá constar por escrito, con firma autenticada por el cónsul peruano y deberá inscribirse en el Registro Público de Buques.

 

Artículo 47º.- Rango de preferencia.- La fecha de inscripción de la hipoteca naval en el Registro Público de Buques determina su rango de preferencia.

 

Artículo 48º.- Contenido del instrumento de constitución.- El instrumento de constitución de la hipoteca naval deberá contener:

 

1. El nombre y domicilio del acreedor y del deudor y, si se trata de personas jurídicas, su denominación o razón social y domicilio, salvo respecto del acreedor si la hipoteca ha sido constituida al portador ;

 

2. Nombre del buque, clase, matrícula y la descripción de sus principales características técnicas ;

 

3. El monto por el que se constituye la hipoteca que deberá ser de cantidad determinada o determinable ;

 

4. Los intereses si se hubieren convenido, así como el plazo y el lugar del pago;

 

5. La naturaleza del crédito que garantiza la hipoteca, así como los demás pactos válidos;

 

Artículo 49º.- Extensión de la hipoteca.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca naval se extiende a las partes integrantes y a las pertenencias del buque, a los fletes devengados y no percibidos, y a los créditos siguientes :

 

     

  1. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados ;

     

     

     

  2. Contribución por avería general por daños materiales sufridos por el buque y no reparados ;

     

     

     

  3. Indemnizaciones de seguro por averías no reparadas sufridas por el buque ;

     

     

     

  4. Indemnizaciones de seguro por pérdida total del buque.

     

 

Artículo 50º.- Hipoteca de buque en construcción.- Si se trata de la hipoteca de un buque en construcción, el instrumento de constitución deberá contener los mismos requisitos señalados en el artículo 48º, salvo los mencionados en el inciso 2º, que se sustituirán por la individualización del astillero, la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine, el hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su valor presupuestado y el número de construcción asignado.

 

Artículo 51º.- Partes integrantes sujetas a la hipoteca.- Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y salvo pacto en contrario, se considerarán además partes integrantes del buque y sujetos a la hipoteca, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción, aún cuando no hayan sido todavía incorporados a la obra principal, con tal de que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente identificados en el instrumento de constitución de la hipoteca.

 

Artículo 52º.- Facultad del acreedor hipotecario.- El acreedor hipotecario podrá ejercitar su derecho en cualquiera de los casos siguientes:

 

1. Al vencimiento del plazo estipulado para la devolución del capital que la hipoteca garantiza;

 

2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de la obligación principal;

 

3. Cuando el deudor sea declarado en insolvencia;

 

4. Cuando el buque hipotecado sufriere deterioro que lo inutilice definitivamente para navegar;

 

5. Cuando existieran dos o más buques afectos al cumplimiento de una misma obligación y ocurriese la pérdida o deterioro que inutilice definitivamente para navegar a cualquiera de ellos, salvo pacto en contrario.

 

6. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias, así como todas aquellas que produzcan el efecto de hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la hipoteca garantiza;

 

Artículo 53º.- Derecho del acreedor hipotecario a entrar en posesión del buque.- En los casos previstos en el artículo anterior, así como cuando con su conducta el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado, el acreedor hipotecario tendrá derecho a entrar en posesión del buque y a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta explotación deberán aplicarse primero a los intereses, a los gastos y luego al capital, de acuerdo al rango de preferencia.

 

La entrega de la posesión y toda cuestión relacionada con la explotación comercial del buque hipotecado se tramita como proceso sumarísimo. Satisfecha la obligación, el acreedor hipotecario deberá restituir la posesión del buque, sin perjuicio del derecho del propietario de exigir su restitución, en ambos casos dentro del mismo proceso.

 

Artículo 54.- Abuso del acreedor hipotecario.- El acreedor hipotecario que al entrar en posesión del buque hipotecado abuse de su derecho, es responsable de su pérdida o deterioro aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aun cuando no hubiese mediado abuso.

 

Artículo 55º.- Venta directa del buque hipotecado.- En los casos previstos en el artículo 52º, o cuando la explotación comercial del buque a que se refiere el artículo 53º resulte insuficiente para satisfacer la obligación, el acreedor hipotecario puede proceder a la venta directa del buque hipotecado en la forma pactada al constituirse la obligación. Es nula la venta que se realice por precio menor a las dos terceras partes del valor del buque en el mercado internacional o del valor comercial del buque, si éste no tuviera cotización en el mercado internacional.

 

Alternativamente o a falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá optar por la ejecución forzada del buque con arreglo al proceso de ejecución de garantías.

 

Artículo 56º.- Consignación del precio en caso de existir gravámenes adicionales.- Si el buque hipotecado estuviese afecto a uno o más gravámenes adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el acreedor hipotecario deberá consignar a la orden del Juez el importe de la venta, dentro de los tres días siguientes al cobro de dicho precio. En este caso, el Juez notificará a los acreedores y resolverá sobre la aplicación del producto de la venta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 746º y siguientes del Código Procesal Civil.

 

Artículo 57º.- Acuerdo de acreedores para la venta directa.- Cuando se constituya más de una hipoteca sobre el mismo buque, el segundo y subsiguientes acreedores hipotecarios para proceder a la venta directa del buque deberán obtener el consentimiento de todos los acreedores hipotecarios que lo precedan. Si no hubiese acuerdo sólo procederá la ejecución forzada del buque con arreglo al proceso de ejecución de garantías.

 

Artículo 58º.- Aplicación supletoria.- Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las normas sobre hipoteca del derecho común.

 

Artículo 59º.- Reconocimiento de hipotecas sobre buque extranjeros.- El reconocimiento y ejecución por los tribunales nacionales de las hipotecas y gravámenes análogos constituidos sobre buques extranjeros quedará subordinado al cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público, de conformidad con la legislación del Estado de la matrícula del buque;

 

2. Que dicho registro sea de libre consulta por el público y que se pueda solicitar y obtener del registrador extractos y copias de sus asientos;

 

3. Que en el registro se especifique como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho que esa garantía ha sido constituida al portador, el importe máximo garantizado si la legislación del Estado de matrícula estableciere ese requisito o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislación del Estado de matrícula, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.

 

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS PRIVILEGIOS MARITIMOS

 

 

Artículo 60º.- Naturaleza.- Los privilegios marítimos gravan al buque sin necesidad de publicidad registral y lo persiguen aunque éste cambie de propietario, registro o bandera, excepto en el caso de ejecución forzada del buque.

 

Artículo 61º.- Créditos garantizados con privilegios marítimos.- Los siguientes créditos contra el propietario o el naviero, están garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:

 

     

  1. Los sueldos y otras cantidades adeudados al capitán, oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

     

     

     

  2. Las indemnizaciones por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

     

     

     

  3. La recompensa pagadera por el salvamento del buque;

     

     

     

  4. Los derechos de puerto, canales y otras vías navegables y practicaje;

     

     

     

  5. Las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante derivadas de responsabilidad extracontractual por la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque, que no se refieran a la pérdida o daño ocasionado al cargamento, contenedores y a los efectos del pasaje transportados a bordo del buque;

     

     

     

  6. Las indemnizaciones por pérdidas o daños ocasionados al cargamento transportado a bordo del buque.

     

 

Artículo 62º.- Transporte de hidrocarburos y propiedades radioactivas.- Ningún privilegio marítimo gravará un buque en garantía de los créditos a que se refieren los incisos 2º y 5º del artículo anterior, que nazcan o resulten:

 

1. De daños relacionados con el transporte marítimo de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización a los acreedores con arreglo a los convenios internacionales o a las leyes nacionales que establezcan un régimen de responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía de los créditos; o

 

2. De las propiedades radioactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radioactivos.

 

Artículo 63º.- Preferencia de los privilegios marítimos.- Los privilegios marítimos enumerados los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 61º tienen preferencia sobre las hipotecas navales y gravámenes inscritos y sobre cualquier otro crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71º y 72º.

 

El rango de prelación de los privilegios marítimos está establecido por el orden en que se enumeran en el artículo 61º, con sujeción a las reglas siguientes:

 

1. Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque serán preferidos frente a todos los demás privilegios marítimos a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que dieron origen a aquellos privilegios;

 

2. Los privilegios marítimos mencionados en cada uno de los incisos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 61º concurrirán a prorrata entre los de su mismo rango;

 

3. Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque, tendrán prelación entre sí por el orden inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantizados con estos privilegios. Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.

 

Artículo 64º.- Extinción de los privilegios marítimos.- Los privilegios marítimos sobre el buque enumerados en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 61º se extinguen por el transcurso de un (1) año a menos que, antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido arrestado para su ejecución forzada. Este plazo empezará a correr:

 

1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del privilegio marítimo a que se refiere el inciso 1º del artículo 61º;

 

2. Desde de la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los privilegios marítimos a que se refieren los incisos 2º a 5º del artículo 61º.

 

Los privilegios marítimos mencionados en el inciso 6º del artículo 61º, se extinguen a la expiración de un plazo de seis (6) meses contados desde el nacimiento de los créditos que estos privilegios garantizan, a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido arrestado para su ejecución forzada; o, a la expiración de un plazo de sesenta (60) días después de la venta del buque a un comprador de buena fe, que empezará a correr desde el día en que se inscriba la venta en el registro de conformidad con la legislación del Estado en que el buque sea registrado después de la venta, si este plazo venciere antes que el plazo de seis (6) meses.

 

Artículo 65º.- Plazos de caducidad.- Los plazos de caducidad a que se refiere el artículo 64º no son susceptibles de interrupción ni suspensión. No obstante los plazos no correrán durante el tiempo que por mandato de la ley, el acreedor que goza del privilegio marítimo no pueda arrestar el buque para su ejecución forzada.

 

Artículo 66º.- Cesión y subrogación de los privilegios marítimos.- Los privilegios marítimos son accesorios al crédito al que garantizan por lo que nacen y se extinguen con él.

 

La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados. Sin embargo, no puede cederse el rango de los privilegios marítimos.

 

Artículo 67º.- Indemnización del seguro.- Los acreedores de créditos garantizados con privilegios marítimos no podrán subrogarse en los derechos del propietario del buque a la indemnización debida en virtud de un contrato de seguro.

 

Artículo 68º.- Notificación para la ejecución forzada.- Antes de la ejecución forzada del buque el Juez dispondrá que se notifiquen, a las personas siguientes:

 

1. A la autoridad encargada del registro del buque en el Estado de matrícula, así como a la autoridad del Estado que lo ha autorizado a enarbolar temporalmente su bandera, si fuere el caso;

 

2. A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque;

 

3. A todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al portador;

 

4. A todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos constituidos al portador y a todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 61º, siempre que el Juez hubiera recibido comunicación de sus respectivos créditos ;

 

Artículo 69º.- Plazo para la notificación.- La notificación de que trata el artículo anterior deberá hacerse por lo menos treinta (30) días antes de realizarse la ejecución forzada, y expresará :

 

     

  1. La fecha, el lugar y las circunstancias relativas a la ejecución forzada o al proceso conducente a dicha ejecución que el Juez que conoce el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas ; o

     

     

     

  2. Si la fecha y el lugar de la ejecución forzada no pudieran determinarse con certeza, la fecha aproximada, el lugar previsto y las demás circunstancias de dicha ejecución, que el Juez que conoce el proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas;

     

     

     

  3. Si la notificación se hace de conformidad con el inciso 2º, se notificarán asimismo la fecha y el lugar efectivos de la ejecución forzada cuando fueren conocidos pero, en cualquier caso, como mínimo siete días antes de la ejecución forzada ;

     

 

La notificación a que se refiere este artículo, se hará por escrito y se diligenciará a las personas interesadas que se indican en el artículo 68º, si fueren conocidas, conforme a los medios reconocidos por la ley procesal civil, surtiendo igual efecto la notificación que se realice por cualquier otro medio de comunicación electrónico u otro medio idóneo que de lugar a un acuse de recibo, aun cuando la persona a notificar domicilie fuera de la competencia territorial del Juzgado, dentro o fuera del país.

 

Asimismo, la notificación se diligenciará por edictos y por seis (6) días hábiles en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de los de mayor circulación del lugar del proceso, en la forma prevista en los artículos 167º y 168º del Código Procesal Civil.

 

Artículo 70º.- Efectos de la ejecución forzada.- Como consecuencia de la ejecución forzada del buque, todas las hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos los privilegios marítimos y otras cargas de cualquier género que pesen sobre el buque, quedarán sin efecto.

 

Artículo 71º.- Costas y costos.- Las costas y costos ocasionados en el proceso de ejecución y subsiguiente ejecución forzada del buque, se pagarán en primer lugar con el producto de la ejecución forzada, e incluyen, entre otros, los gastos de conservación del buque y la manutención de la tripulación, así como los sueldos y otras cantidades y los gastos a que se refiere el inciso 1 del artículo 61, realizados desde el momento del arresto del buque para su ejecución forzada. El remanente se distribuirá en atención al derecho y rango de prelación de cada uno de los respectivos créditos. El saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será libremente transferible.

 

Artículo 72º.- Ejecución forzada de buque varado o hundido.- En caso de que la ejecución forzada sea la de un buque varado o hundido que haya sido objeto de remoción por parte de la autoridad marítima, en interés de la seguridad de la navegación o de la protección del medio ambiente marino, los gastos de esa remoción se pagarán en primer lugar con el producto de la ejecución forzada antes que todos los demás créditos que estén garantizados con un privilegio marítimo.

 

Artículo 73º.- Adjudicación del buque en ejecución forzada.- Una vez adjudicado el buque en ejecución forzada, el Juez librará a instancia del adjudicatario, un certificado que acredite que el buque se vende libre de toda hipoteca o gravamen inscrito, y de todo privilegio marítimo o carga de cualquier género.

 

Artículo 74º.- Derecho de retención del constructor y reparador.- El constructor y el reparador de buques gozan de un derecho de retención para garantizar los créditos por la construcción o reparación del buque. Este derecho de retención se regula por las normas del derecho común, pero los privilegios marítimos enumerados en el artículo 61º y las hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripción del derecho de retención, tendrán preferencia en el pago de los créditos que garantizan.

 

Artículo 75º.- Buques en construcción.- El orden de prelación entre la hipoteca naval y los privilegios marítimos de que trata este Capítulo, es también de aplicación a los buques en construcción.

 

Artículo 76º.- Ley aplicable.- La hipoteca naval y los privilegios marítimos sobre el buque, se regulan por los tratados de los que el Perú sea parte. A falta de éstos, la hipoteca naval se rige por la ley del país del registro del buque y los privilegios marítimos por la ley del tribunal ante el que se ejercite el privilegio.

 

 

TITULO VII

 

DEL ARRESTO DE BUQUES

 

Artículo 77º.- Definición.- El arresto de buques es una medida cautelar específica que consiste en la inmovilización o restricción del zarpe de un buque, dispuesta por resolución del Juez en garantía de un crédito marítimo .

 

Artículo 78º.- Arresto y sometimiento a jurisdicción extranjera.- Un buque podrá ser arrestado a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de una cláusula de prórroga de jurisdicción o de un convenio arbitral, el crédito marítimo por el que se solicite el arresto deba someterse a tribunales extranjeros o a un tribunal arbitral.

 

Artículo 79º.- Arresto sólo en virtud de un crédito marítimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107º, un buque no podrá ser arrestado sino en virtud de un crédito marítimo.

 

Por créditos de distinta naturaleza, los buques sólo pueden objeto de las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil.

 

Artículo 80º.- Crédito marítimo.- Crédito marítimo constituye la reclamación de un derecho o de un crédito que tenga una de las causas siguientes :

 

1. La pérdida o el daño causado por la explotación del buque;

 

2. La pérdida de vidas humanas o lesiones corporales que ocurran en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

 

3. Las operaciones de salvamento así como todo contrato de salvamento, incluyendo de ser aplicable, la compensación especial relativa a las operaciones de salvamento respecto de un buque que por si o por su carga, amenazaba causar daños al medio ambiente;

 

4. Daño o amenaza de daño al medio ambiente, al litoral o intereses conexos causados por el buque; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o remover ese daño; indemnización por ese daño; los gastos por las providencias razonables que efectivamente se hayan adoptado o que se vayan a adoptar, para restablecer el medio ambiente; las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño; y la pérdida, daño o gastos de naturaleza similar a aquellos previstos en este inciso;

 

5. Los gastos o desembolsos relativos a la puesta a flote, remoción, recuperación, destrucción o a hacer inocuo a un buque hundido, naufragado, encallado o abandonado, incluyendo todo lo que esté o haya estado a bordo de ese buque, y los gastos y desembolsos relativos a la preservación de un buque abandonado y al mantenimiento de su tripulación;

 

6. Todo contrato relativo a la utilización del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;

 

7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;

 

8. Pérdidas o daños causados a las mercancías, incluidos los equipajes, transportados en el buque o en relación con éstas;

 

9. Avería general;

 

10. Remolque;

 

11. Practicaje;

 

12. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo, incluidos los contenedores, o servicios suministrados al buque para su explotación o mantenimiento;

 

13. La construcción, reparación, transformación o equipamiento del buque;

 

14. Los derechos de puerto, canales y otras vías navegables;

 

15. Los sueldos y otras cantidades adeudados al capitán, oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

 

 

16. Los desembolsos hechos por el capitán, propietario, naviero, fletadores o agentes, o por cuenta de ellos, en relación con el buque;

 

17. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario o el naviero, o por cuenta de ellos, en relación con el buque;

 

18. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencia, pagaderos por el propietario o el naviero, o por cuenta de ellos, en relación con el buque;

 

19. Todo litigio relativo a la propiedad o a la posesión del buque.

 

20. Todo litigio entre los copropietarios del buque acerca de la utilización del buque o del producto de su explotación;

 

21. La hipoteca naval u otro gravamen inscribible de igual naturaleza sobre el buque ;

 

22. Todo litigio resultante de un contrato de compraventa del buque;

 

Artículo 81º.- Procedencia del arresto.- Procede el arresto de todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo, siempre que :

 

     

  1. La persona que era propietaria del buque en el momento en que nació el crédito marítimo estuviere obligada en virtud de ese crédito y fuere propietaria del buque al practicarse el arresto ; o

     

     

     

  2. El naviero del buque en el momento en que nació el crédito marítimo estuviere obligado en virtud de ese crédito y fuere naviero o propietario del buque al practicarse el arresto; o

     

     

     

  3. El crédito se base en una hipoteca o en un gravamen de igual naturaleza; o

     

     

     

  4. El crédito esté referido a la propiedad o posesión del buque; o

     

     

     

  5. El crédito sea contra el propietario o el naviero y esté garantizado con uno de los privilegios marítimos contemplados en el artículo 61º.

     

 

Artículo 82º.- Arresto de buques hermanos.- Procede también el arresto de cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo y que, en el momento en que nació el crédito era propietario, fletador a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje del buque respecto al cual nació el crédito marítimo.

 

Sin embargo, sólo los buques respecto a los cuales nace el crédito pueden ser arrestados cuando se trate de los créditos relativos a la propiedad o posesión del buque previstos en el inciso 19º del artículo 80º.

Artículo 83º.- Juez competente.- El Juez Especializado en lo Civil es competente para dictar medida cautelar de arresto. En especial lo será, a elección del que pide la medida:

 

1. El Juez competente para conocer la pretensión principal; y

 

2. El Juez del puerto o lugar en que se encuentre el buque o donde se espera que el buque arribe.

 

Artículo 84º.- Orden de arresto.- El Juez, siempre que de lo expuesto en la solicitud y prueba anexa considere verosímil la existencia del crédito marítimo, que éste no se encuentra suficientemente garantizado, y que el peticionario preste la contracautela requerida, ordenará el arresto por cuenta, costo y riesgo de quien lo solicita. La existencia del crédito marítimo puede acreditarse mediante télex, facsímil u otro medio similar.

 

El peticionario deberá indicar en su solicitud el monto y forma de la garantía que estima suficiente para asegurar el resultado de su pretensión.

 

La decisión que ampara o rechaza la medida de arresto será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.

 

Artículo 85º.- Contracautela.- La contracautela que debe prestar el peticionario, consistirá en un depósito en dinero o en una fianza solidaria e irrevocable otorgada por un Banco, institución financiera o empresa de seguros, autorizados por la Superintendencia de Banca y Seguros, por un monto no menor al costo diario del buque que se pretende arrestar multiplicado por 5 días. Para tal efecto, el peticionario del arresto acompañará a su solicitud, con el carácter de declaración jurada, una constancia expedida por persona o entidad calificada indicando el costo diario estimado en el mercado internacional de un buque de características similares al que se pretende arrestar. Dicha constancia podrá estar contenida en télex, facsímil u otro medio similar.

 

Sólo será admisible como contracautela una fianza sujeta a plazo, si el fiador que la otorga se compromete a renovarla en forma automática, sin necesidad de requerimiento y antes de su vencimiento. En caso contrario la fianza será ejecutada y su importe consignado a la orden del Juzgado que conoce del proceso.

 

Artículo 86º.- Caución juratoria.- Si el peticionario es titular de alguno de los privilegios marítimos contemplados en el artículo 61º, o del crédito marítimo contemplado en el inciso 8º del artículo 80º, bastará que preste contracautela bajo la forma de caución juratoria para obtener el arresto del buque.

 

Artículo 87º.- Ejecución del arresto.- El arresto se ejecuta mediante oficio conteniendo el mandato respectivo, que el Juez remitirá a la Capitanía de Puerto del lugar en que se encuentre el buque o donde se espera que éste arribe, aún cuando esté fuera de la competencia territorial del Juez que dicte la medida. En este último caso, el Juez podrá también cursar oficio a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

 

En casos urgentes, el Juez remitirá el oficio por télex, facsímil u otro medio similar.

 

Por el mérito de su recepción, la autoridad marítima queda obligada a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad.

 

Artículo 88º.- Sustitución de la medida.- El Juez sustituirá de plano la medida sólo cuando se efectúe el depósito en dinero o cuando se presente fianza solidaria e irrevocable otorgada por un Banco, institución financiera, o empresa de seguros, autorizados por la Superintendencia de Banca y Seguros, garantizando el pago que corresponda efectuar al afectado como consecuencia de una sentencia o laudo arbitral firmes, expedidos por un tribunal judicial o arbitral competentes para conocer la pretensión principal. Si la fianza está sujeta a plazo el Juez sólo podrá sustituir de plano la medida, si el fiador que la otorga se compromete a renovarla en forma automática, sin necesidad de requerimiento y antes de su vencimiento. En caso contrario la fianza será ejecutada y su importe consignado a la orden del Juzgado que conoce del proceso.

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El Juez también sustituirá de plano la medida, cuando el afectado presente una carta de garantía otorgada por un Club de Protección e Indemnización que pertenezca al Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización, asegurando el pago que corresponda efectuar al afectado como consecuencia de una sentencia o laudo arbitral firmes, expedidos por un tribunal judicial o arbitral competentes para conocer la pretensión principal.

 

El monto de la fianza o de la carta de garantía de que trata este artículo, no podrá exceder del valor del buque arrestado. En tal caso el afectado presentará, con el carácter de declaración jurada, una constancia expedida por persona o entidad calificada indicando el valor estimado del buque en el mercado internacional. Dicha constancia podrá estar contenida en telex, facsímil u otro medio similar.

 

Artículo 89º.- Variación.- El Juez resolverá la solicitud de reducción o aumento, previa citación a la otra parte.

 

Artículo 90º.- Efectos de la solicitud de levantamiento del arresto.- La solicitud para que se levante el arresto, previo depósito en dinero o afianzamiento, no se interpretará como un reconocimiento de responsabilidad ni como una renuncia a cualquier defensa o a cualquier derecho a limitar la responsabilidad, y no implica sumisión ni prórroga de la competencia en favor de los tribunales peruanos.

 

Artículo 91º.- Improcedencia del arresto.- No procede la sustitución de la medida, en los casos en que el buque haya sido arrestado en relación a alguno de los créditos marítimos enumerados en los incisos 19º y 20º del artículo 80º.

 

En estos casos, el Juez podrá autorizar a la persona en posesión del buque a continuar con su explotación, cuando esta persona haya presentado garantías suficientes, o dictar otras medidas para la explotación del buque durante el período del arresto

 

Artículo 92º.- Levantamiento del arresto.- El levantamiento del arresto se cumple mediante oficio conteniendo el mandato respectivo, que el Juez remitirá a la Capitanía de Puerto del lugar en que se encuentre el buque o donde se espera que éste arribe, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del Juez que dictó la medida. En este último caso, el Juez podrá también cursar oficio a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

 

En casos urgentes, el Juez remitirá el oficio por télex, facsímil u otro medio similar.

 

Por el mérito de su recepción, la autoridad marítima queda obligada a la inmediata liberación del buque, bajo responsabilidad.

 

Artículo 93º.- Actuaciones judiciales.- El Juez que deba resolver sobre una medida de arresto deberá, a solicitud de parte, habilitar las horas y días necesarios para las actuaciones judiciales destinadas a la constitución y al levantamiento de la misma.

 

Artículo 94º.- Arresto innecesario.- Un buque no podrá ser rearrestado por el mismo crédito marítimo cuando ya hubiese sido arrestado y levantado el arresto o prestado garantía ante los tribunales nacionales o ante una autoridad judicial extranjera, a menos que :

 

     

  1. La garantía ya obtenida para responder del mismo crédito no sea de la clase adecuada o de la cuantía suficiente, siempre que la cuantía total de la garantía no exceda del valor del buque;

     

     

     

  2. No sea o no parezca posible que la persona que ha prestado la garantía pueda cumplir sus obligaciones;

     

     

     

  3. Se haya levantado el arresto del buque o se haya cancelado la garantía prestada anteriormente a instancias o con el consentimiento del acreedor, o sin que éste haya podido impedirlo, actuando, en uno y otro caso, con razonable diligencia.

     

 

La expresión levantamiento del arresto no comprende la liberación ilícita ni la elusión del arresto.

 

Artículo 95º.- Arresto innecesario de buque hermano.- Si se ha arrestado un buque del deudor personal, cualquier otro buque de dicho deudor, susceptible de ser arrestado de conformidad con lo previsto en el artículo 82º, no podrá ser arrestado a menos que :

 

     

  1. La garantía ya obtenida para responder del mismo crédito no sea de la clase adecuada o de la cuantía suficiente ; o

     

     

     

  2. Se den las circunstancias previstas en los incisos 2º y 3º del artículo anterior

     

 

Artículo 96º.- Arresto fuera del proceso principal.- Efectuado el arresto antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el Juez o tribunal arbitral competente para conocer la pretensión principal dentro de los diez (10) días posteriores a dicho acto. Si el proceso principal ha de instaurarse en lugar distinto, el plazo para interponer la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que elabora el Poder Judicial.

 

Si no se interpone la demanda oportunamente, o si ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho y el Juez decretará la liberación del buque arrestado o la cancelación de la garantía prestada.

 

Artículo 97º.- Competencia del Juez del proceso principal y cancelación de pleno derecho de la medida cautelar.- El Juez ante quien se interpone la demanda, es competente para conocer de todas las cuestiones relativas al arresto dictado por otro, y éste remitirá al primero el expediente respectivo tan pronto como tenga noticia de la existencia del proceso principal.

 

Iniciado el proceso principal, la medida cautelar sólo podrá ser cancelada de pleno derecho si la demanda ha sido desestimada, por resolución firme.

 

Artículo 98º.- Competencia de los tribunales peruanos.- Los tribunales peruanos son competentes para resolver la pretensión principal que haya dado lugar al arresto, a no ser que las partes acuerden o hayan acordado someter la pretensión principal a un tribunal judicial o arbitral extranjero, cuando ello sea procedente de acuerdo a ley.

 

Artículo 99º.- Competencia de tribunales extranjeros.- Cuando los tribunales peruanos no sean competentes para conocer la pretensión principal, el Juez que ha dictado el arresto deberá, de oficio o a instancia de parte, fijar un plazo no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) para que el titular del crédito marítimo interponga la demanda ante el tribunal judicial o arbitral extranjero competente.

 

Si no se interpone la demanda dentro del plazo fijado el Juez decretará, a instancia de parte, la liberación del buque arrestado o la cancelación de la garantía prestada.

 

Artículo 100º.- Reconocimiento de resoluciones extranjeras.- Si la demanda se interpone dentro del plazo fijado de conformidad con el artículo anterior ante un tribunal judicial o arbitral extranjero competente, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque arrestado o a la garantía sustitutoria, siempre que el procedimiento cumpla con lo previsto en la legislación nacional sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

 

Artículo 101º.- Daños y perjuicios por arresto innecesario.- La indemnización por los daños y perjuicios que se irroguen si el arresto resultare ilícito o injustificado, si la fianza solicitada y obtenida por el titular del crédito marítimo hubiere sido excesiva, o si la demanda cuya pretensión estuvo asegurada con la medida de arresto es desestimada, será fijada por el Juez dentro del mismo proceso cautelar.

 

En el caso que de conformidad con los artículos 78º y 100º correspondiera a un tribunal extranjero resolver la pretensión principal, el trámite del procedimiento cautelar podrá suspenderse hasta que recaiga resolución final respecto del fondo del asunto.

 

Artículo 102º.- Procuración oficiosa por el titular del crédito.- Si el titular del crédito marítimo domicilia en el extranjero y no tiene en el país representante con poder suficiente, el pedido de arresto lo podrá hacer un procurador, siempre que concurran los requisitos siguientes:

 

1. Que se indique en la solicitud el nombre y dirección del titular del crédito marítimo en cuyo nombre se comparece;

 

2. Que se acompañe a la solicitud el documento en el que conste su designación como apoderado y las facultades que se le otorgan para iniciar el proceso, que podrá consistir en telex, facsímil u otro medio similar;

 

3. Que se presente el respectivo poder dentro de los veinte (20) días siguientes a su comparecencia.

 

Si el titular del crédito marítimo nombra otro apoderado, éste en el escrito en que se apersone como tal debe ratificar la gestión del procurador. Se presume con carácter absoluto la ratificación de la gestión cuando no se rechaza expresamente la actuación del procurador.

 

Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.

 

Si el procurador no presenta el poder o si no se produce la ratificación dentro del plazo indicado en el inciso 3º, la medida caduca de pleno derecho y el Juez decretará la liberación del buque arrestado o la cancelación de la garantía prestada y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que se demuestre que su designación como procurador fue fraudulenta.

 

Artículo 103º.- Procuración oficiosa por el afectado con la medida de arresto.- Si el afectado con la medida de arresto domicilia en el extranjero, podrá comparecer por intermedio de su agente marítimo o de un procurador, para prestar garantía que sustituya al arresto e interponer los medios impugnatorios que el Código Procesal Civil establece. El procurador deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.

 

Artículo 104º.- Documentos en idioma extranjero.- Si los documentos a que se hace referencia en el presente Título estuvieren redactados en idioma distinto del castellano, se acompañará una traducción libre sin perjuicio de presentar la traducción oficial en caso que fuere observada por la otra parte.

 

Artículo 105º.- Sustitución del arresto por embargo en forma de inscripción.- El arresto de buques de bandera peruana podrá ser sustituido, a criterio del Juez, por el embargo en forma de inscripción, pero si la medida de arresto tiene como propósito garantizar un privilegio marítimo, la prelación establecida en el artículo 63º no se verá afectada por el hecho de su sustitución por el embargo en forma de inscripción.

 

Artículo 106º.- Afectación de buques en ejecución de sentencia.- Para la afectación de buques en ejecución de una sentencia o laudo arbitral firmes, se aplicará lo previsto en este Título en lo que sea pertinente.

 

Artículo 107º.- Aplicación supletoria.- En todo lo no previsto en el presente Título regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil.

 

Artículo 108º.- Facultad de las Autoridades para detener buques.- La presente ley no afecta a los derechos o facultades que con arreglo a la legislación nacional y a los convenios internacionales de los que el Perú sea parte, correspondan a la autoridad marítima y a las demás autoridades y poderes públicos, para retener un buque o impedir de otro modo que se hagan a la mar dentro de las aguas jurisdiccionales.

 

Artículo 109º.- Publicidad de los Clubes de Protección e Indemnización.- La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, publicará anualmente la relación de Clubes de Protección e Indemnización que pertenezcan al Grupo Internacional.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARITIMO

 

 

TITULO I

 

DEL NAVIERO O ARMADOR

 

 

Artículo 110º.- Definición.- Naviero o armador es la persona natural o jurídica que en virtud de cualquier título posee el buque, y que ejerce la gestión náutica en nombre propio.

 

Salvo prueba en contrario, se presume que el propietario del buque es su armador.

 

Los términos naviero y armador, se entienden sinónimos.

 

Artículo 111º.- Responsabilidad del naviero.- El naviero es responsable por sus propios actos y por las obligaciones contraídas por el capitán que se refieran al buque y a la expedición. También será responsable de las indemnizaciones en favor de terceros por los hechos u omisiones del capitán, oficiales y tripulación.

 

Artículo 112º.- Exoneración de responsabilidad.- El naviero estará exento de responsabilidad en los casos siguientes :

 

     

  1. Por los hechos del capitán, oficiales o tripulación ajenos al buque o a la expedición;

     

     

     

  2. Si quien demanda la indemnización hubiese actuado en complicidad o connivencia con el capitán, oficiales o tripulación ;

     

     

     

  3. En los demás casos previstos en la ley.

     

 

Artículo 113º.- Limitación de responsabilidad.- El naviero podrá limitar su responsabilidad en los casos siguientes :

 

     

  1. Indemnizaciones por muerte o lesiones corporales que ocurran a bordo o en relación directa con la explotación del buque;

     

     

     

  2. Indemnizaciones por pérdida o daños a la propiedad, incluyendo el cargamento, daños a instalaciones portuarias, dársenas, vías navegables y ayudas a la navegación, acaecidos en relación directa con la operación del buque o con operaciones de salvamento ;

     

     

     

  3. Indemnizaciones por pérdidas resultantes del retraso en el transporte de las mercancías, los pasajeros y sus equipajes ;

     

     

     

  4. Indemnizaciones relativas a daños resultantes de responsabilidad extracontractual, causadas en conexión directa con la operación del buque o con las operaciones de salvamento ;

     

     

     

  5. Reclamaciones relativas al reflotamiento, remoción, destrución o eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, encallado o abandonado, incluyendo cualquier cosa que esté o haya estado a bordo ;

     

     

     

  6. Reclamaciones relativas a la remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de la carga del buque ;

     

     

     

  7. Reclamaciones derivadas de las medidas tomadas a fin de prevenir o reducir una pérdida o daño, respecto de los cuales el naviero pueda limitar su responsabilidad de acuerdo con el presente artículo, y la indemnización por la pérdida o daños posteriores ocasionados por tales medidas.

     

 

Artículo 114º.- Aplicación de la limitación.- La limitación de responsabilidad prevista en el artículo anterior, se aplica independientemente de que la acción se base en responsabilidad contractual o extracontractual.

 

Artículo 115º.- Créditos no susceptibles de limitación.- La limitación de responsabilidad no podrá ser invocada en relación a los créditos siguientes :

 

     

  1. Remuneraciones por asistencia y salvamento en favor de los salvadores ;

     

     

     

  2. Contribuciones de avería general en favor de la parte que ha incurrido en un sacrificio o gasto de avería general ;

     

     

     

  3. La remuneración convenida con la parte con quien se contrató el reflotamiento, remoción, destrución o eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, encallado o abandonado, incluyendo cualquier cosa que esté o haya estado a bordo ;

     

     

     

  4. La remuneración convenida con la parte con quien se contrató la remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de la carga del buque ;

     

     

     

  5. La remuneración convenida con la parte con quien se contrató la adopción de medidas con el fin de prevenir o reducir una pérdida o daño, respecto de los cuales el naviero pueda limitar su responsabilidad de acuerdo con el presente Título, y la indemnización por la pérdida o daños posteriores ocasionados por tales medidas ;

     

     

     

  6. Indemnizaciones por contaminación de hidrocarburos a tenor de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por Hidrocarburos de 29 de Noviembre de 1969 (CLC - 69), o de cualquier enmienda o protocolo que entre en vigor ;

     

     

     

  7. Indemnizaciones sujetas a toda convención internacional o legislación nacional que gobierne o prohiba la limitación de responsabilidad por daños causados por contaminación nuclear ;

     

     

     

  8. Indemnizaciones contra el naviero de un buque nuclear por daños por contaminación nuclear ;

     

     

     

  9. Créditos en favor del capitán, de los oficiales y miembros de la tripulación, o de cualquier otro dependiente del naviero cuyas funciones se relacionen con el servicio del buque, así como los de sus herederos u otras personas que de aquellos deriven su derecho.

     

 

Artículo 116º.- Pérdida del derecho a limitar la responsabilidad.- El naviero pierde el derecho a limitar su responsabilidad, si se prueba que en la producción del daño ha actuado con dolo o culpa inexcusable.

 

Artículo 117º.- Compensación de créditos.- Si el naviero tiene un crédito contra el reclamante, nacido del mismo evento, se compensarán los respectivos créditos y las disposiciones sobre limitación de responsabilidad, sólo se aplicarán al saldo, si lo hubiere.

 

Artículo 118º.- Cálculo del límite de responsabilidad.- Los límites de responsabilidad por créditos nacidos de un mismo evento, distintos a los mencionados en el artículo 120º, se calculan del modo siguiente :

 

     

  1. Respecto a créditos por muerte o lesiones corporales:

     

 

     

  1. 2 millones de unidades de cuenta por un buque cuyo arqueo no exceda de 2,000 toneladas;

     

     

     

  2. Por un buque cuyo arqueo exceda de 2,000 toneladas, la cantidad que a continuación se indica para cada tramo, además de la ya mencionada en el párrafo anterior :

     

 

 

 

 

     

  1. Respecto a otros créditos :

     

 

a. 1 millón de unidades de cuenta por un buque cuyo arqueo no exceda de 2,000 toneladas ;

 

b. Por un buque cuyo arqueo exceda de 2,000 toneladas, la cantidad que a continuación se indica para cada tramo, además de la ya mencionada en el párrafo anterior :

 

 

 

 

 

Artículo 119º.- Cantidad insuficiente.- Cuando la cantidad calculada conforme al inciso 1 del artículo anterior, fuere insuficiente para pagar íntegramente los créditos por muerte o lesiones corporales, el saldo impago por dichos créditos concurrirá a prorrata con los créditos a que se refiere el inciso 2 del artículo 118.

 

Artículo 120.- Limitación en el caso de pasajeros.- En el caso de créditos por muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque, nacidos de un mismo evento, el límite de la responsabilidad del naviero será la cantidad que resulte de multiplicar 46,666 unidades de cuenta por el número de pasajeros que el buque está autorizado a transportar, de conformidad con su certificado.

 

Artículo 121.- Determinación de la unidad de cuenta.- La unidad de cuenta referida en los artículos 118 y 120, es el Derecho Especial de Giro (DEG), tal como es definido por el Fondo Monetario Internacional. El equivalente del DEG en moneda nacional, será determinado por el Banco Central de Reserva a la fecha en que se constituya el fondo de limitación.

 

Artículo 122.- Arqueo para el cálculo de la limitación.- El arqueo que sirve de base para calcular la limitación de responsabilidad, es el arqueo bruto del buque de acuerdo con el Anexo 1 del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969.

 

Artículo 123.- Otras personas con derecho a limitar su responsabilidad.- La limitación de responsabilidad de que tratan los artículos 113 y siguientes, también puede ser invocada por el propietario, fletante, porteador del buque y por el salvador, así como por el capitán, miembros de la tripulación y demás personas por cuyos actos y faltas es responsable el propietario, naviero, fletante, porteador del buque o el salvador.

 

Se entiende por salvador a toda persona que preste servicios en relación directa con las operaciones de salvamento, incluidas aquellas operaciones mencionadas en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 113.

 

El limite de responsabilidad del salvador que no opere desde un buque, o que opere únicamente a bordo del buque al cual le está prestando servicios de salvamento, se calcula según un tonelaje de 1,500 toneladas.

 

Artículo 124.- Derecho del asegurador.- El asegurador que cubra la responsabilidad por los créditos sujetos a limitación bajo las normas de este Título, tendrá derecho a gozar de este beneficio en la misma medida que el asegurado.

 

Artículo 125.- Efectos de la limitación.- El hecho de invocar la limitación de responsabilidad, no importa el reconocimiento de la misma.

 

Artículo 126.- Acumulación de créditos.- Cuando se demande a dos o más personas con derecho a limitar su responsabilidad, los límites establecidos en este Título se aplicarán al conjunto de los créditos nacidos de un mismo evento.

 

Artículo 127.- Proceso de limitación de responsabilidad.- La persona con derecho a limitar su responsabilidad podrá iniciar un proceso de limitación de responsabilidad y constituir un fondo con el fin de liquidar los créditos y efectuar su distribución de acuerdo con las normas del presente Título.

 

Artículo 128.- Fondo de limitación.- La cantidad que constituye el fondo, es la suma total de las cantidades establecidas en los artículos 118 y 120, según corresponda, más los intereses legales devengados desde la fecha del evento que originó la responsabilidad hasta la de constitución del fondo.

 

El fondo así constituido, sólo podrá utilizarse para el pago de los créditos que puedan invocarse en relación a la limitación de responsabilidad.

 

Artículo 129.- Subrogación.- Si antes de la distribución del fondo, la persona responsable o su asegurador ha pagado un crédito contra el fondo, se subrogará hasta por el monto de lo que hubiese pagado, en los derechos que el acreedor habría disfrutado en virtud de las normas sobre limitación de responsabilidad contenidas en este Titulo.

 

Igual derecho le asiste a quien efectúa un pago con subrogación de acuerdo con las normas del derecho común.

 

Artículo 130.- Constitución del fondo.- El fondo podrá constituirse en cualquiera de las formas siguientes:

 

     

  1. Un depósito en dinero, en cuyo caso el interés que devengue incrementará el fondo ;

     

 

     

  1. Fianza solidaria e irrevocable otorgada por un Banco, institución financiera o empresa de seguros, autorizados por la Superintendencia de Banca y Seguros, garantizando el pago de los créditos de acuerdo a la distribución del fondo que establezca la sentencia. Si la fianza está sujeta a plazo, ésta sólo podrá ser aceptada si el fiador que la otorga se compromete a renovarla en forma automática, sin necesidad de requerimiento y antes de su vencimiento. En caso contrario la fianza será ejecutada y su importe consignado a la orden del Juzgado ;

     

 

     

  1. Carta de garantía otorgada por un Club de Protección e Indemnización que pertenezca al Grupo Internacional de Clubs de Protección e Indemnización, asegurando el pago de los créditos de acuerdo a la distribución del fondo que establezca la sentencia.

     

 

Artículo 131.- Beneficio del fondo.- Un fondo constituido por una de las personas con derecho a limitar su responsabilidad o por su asegurador, se considerará establecido por todas las personas con derecho a limitar su responsabilidad bajo las normas de este Título.

 

Artículo 132.- Juez competente.- El Juez Especializado en lo Civil es competente para conocer los procesos de limitación de responsabilidad. En especial lo será, a elección de la persona que constituye el fondo :

 

     

  1. El Juez del puerto donde se produjo el evento que originó la responsabilidad, o si éste tuvo lugar fuera del puerto, el Juez del primer puerto de recalada ;

     

 

     

  1. El Juez del puerto de desembarque si se trata de créditos por muerte o lesiones corporales ;

     

 

     

  1. El Juez del puerto de descarga si se trata de créditos por daños a la carga ; y

     

 

     

  1. El Juez del lugar donde se ha arrestado el buque o cualquier otra propiedad del demandante, en garantía de un crédito que pueda ser ejecutado contra el fondo.

     

 

Artículo 133.- Tramitación.- La limitación de responsabilidad se tramita en proceso de conocimiento. Conjuntamente con la demanda se presentará la solicitud para constituir el fondo que debe cumplir los siguientes requisitos :

 

     

  1. A la solicitud se debe acompañar el certificado de depósito en dinero por el monto que constituya el fondo, o la fianza otorgada por un Banco, institución financiera o empresa de seguros, o la carta de garantía otorgada por un Club de Protección e Indemnización ;

     

 

     

  1. Se describirá la forma en que se ha efectuado el cálculo para constituir el fondo, acompañando los certificados del buque que han servido de base para establecer el monto del fondo, así como una constancia del Banco Central de Reserva sobre la equivalencia del DEG en moneda nacional, y de ser el caso la conversión de ésta a la moneda extranjera en que se constituya el fondo;

     

 

     

  1. De ser el caso, se acompañará una nómina de los acreedores conocidos cuyos créditos puedan ser ejecutados contra el fondo, con indicación de la naturaleza de los créditos y sus montos si es que éstos han sido establecidos ;

     

 

4. De ser el caso, Se acompañará una relación de los procesos conocidos que se sigan contra el solicitante y contra las demás personas con derecho a limitar su responsabilidad, por créditos que puedan ser ejecutados contra el fondo.

 

Artículo 134.- Cuaderno especial.- Si la solicitud es calificada positivamente, el Juez declarará constituido el fondo de limitación de responsabilidad y dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del proceso, en la forma prevista en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la notificación a los acreedores si se conociera su dirección domiciliaria.

 

Todos los actos relativos a la constitución del fondo se tramitan en cuaderno especial dentro del proceso de limitación de responsabilidad.

 

Artículo 135.- Contradicción.- Dentro de los cuarenta días de la última publicación, cualquier acreedor podrá contradecir el monto o forma de cálculo del fondo, en cuyo caso el Juez nombrará un perito. Aceptado su nombramiento, se citará a éste y a las partes que se hayan apersonado al proceso, para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días, y en la que con los concurrentes a la misma, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez. Las partes pueden concurrir a la audiencia con los peritos que previamente hayan designado.

 

Dentro de los cinco días de concluida la audiencia, el Juez resolverá la contradicción en resolución debidamente motivada. Si declara fundada la contradicción y, en su caso, que el monto del fondo es insuficiente, el Juez ordenará al solicitante que incremente el monto del fondo en cualquiera de las formas previstas en el artículo 130, dentro del plazo de quince días. Si el solicitante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la constitución del fondo y dispondrá el archivo del expediente.

 

La resolución que declara infundada la contradicción es apelable sin efecto suspensivo. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo.

 

Artículo 136.- Efectos de la contradicción.- El hecho que un acreedor contradiga el monto o forma de cálculo del fondo, no importa reconocimiento del derecho a limitar la responsabilidad de la persona que lo invoque.

 

Artículo 137.- Efectos de la constitución del fondo.- Después de constituido el fondo de limitación de responsabilidad, los acreedores de créditos que puedan ser ejecutados contra el fondo no podrán ejercer derecho alguno en relación a dichos créditos, contra otros bienes de las personas en nombre de las cuales el fondo se ha constituido, y las medidas cautelares dictadas sobre todo buque u otros bienes de esas personas deben ser canceladas por el Juez que conoce el respectivo proceso.

 

Artículo 138.- Acumulación.- Una vez constituido el fondo, todos los procesos pendientes, incluidos los arbitrales, que se sigan contra las personas con derecho a limitar su responsabilidad ante jueces de cualquier otra jurisdicción, por créditos que puedan ser ejecutados contra el fondo, se acumularán al proceso de limitación de responsabilidad. Los nuevos procesos que se inicien por créditos que puedan ser ejecutados contra el fondo, se sustanciarán ante el Juez que conoce el proceso de limitación de responsabilidad. Asimismo, se le comunicará toda transacción que se celebre en relación a dichos créditos, acompañando copia autenticada del documento que la contiene.

 

Artículo 139.- Distribución del fondo.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara el derecho del demandante a limitar su responsabilidad, el Juez dispondrá que los créditos se ejecuten contra el fondo y nombrará un perito para que practique la liquidación entre los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, en proporción a sus créditos y de conformidad con las normas del presente Título, dentro de los treinta días de aceptado el cargo.