CÓDIGO DE COMERCIO DE 1902
LIBRO TERCERO
DEL COMERCIO MARITIMO
SECCION PRIMERA
DE LOS BUQUES
Artículo 586º.- Buques mercantes
Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y trasmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero, si no se inscribe en el Registro Mercantil.
También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.
Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.
El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande.
Concordancias:
C.C. arts. 1352, 950 y ss;
C. de C. arts. 17, 591;
R. de I. arts. 196 y ss.
Artículo 587º.- Construcción de buques y régimen de navieros
Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las leyes y reglamentos de administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.
Artículo 588º.- Derecho de tanteo y retracto
Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripción de la venta en el Registro, y consignando el precio en el acto.
Concordancias:
C.C. arts. 969 y ss, 1592 y ss;
C. de C. art. 605.
Artículo 589º.- Accesorios comprendidos en la venta del buque
Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque, el aparejo, repuestos, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.
No se considerarán comprendidos en la venta, las armas, las municiones de guerra, los víveres, ni el combustible.
El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro, hasta la fecha de la venta.
Concordancias:
C.C. art. 887, 888, 889, 1549 y ss.
Artículo 590º.- Obligaciones transmisibles por la venta del buque
Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación correspondiente al mismo viaje.
Si la venta se realizase después de haber llegado al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.
Artículo 591º.- Formalidades para la enajenación del buque
Si hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a peruanos o extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el cónsul del Perú del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efecto respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del consulado. El cónsul trasmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.
En todos los casos, la enajenación del buque debe hacerse constar, con la expresión de si el vendedor recibe en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a ciudadano peruano, se consignará el hecho en la patente de navegación.
Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán al juez competente del puerto de arribada, si éste fuere peruano; y si fuere extranjero, al cónsul del Perú si lo hubiere, al juez o a la autoridad local, donde aquél no exista; y el cónsul o el juez, o en su defecto la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.
Si residiera en aquel punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias, por cuenta de quien corresponda.
Concordancias:
C. de C. art. 586
Artículo 592º.- Venta en subasta de buque dañado
Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación; para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:
1) Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.
2) El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre; insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el juez.
El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte días.
3) Estos anuncios se repetirán de diez en diez días y se hará constar su publicación en el expediente.
4) Se verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el derecho común para las ventas judiciales.
5) Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.
Concordancias:
C.P.C. art. 725 y ss;
C. de C. art. 593, 594, 595, 596, 597.
Artículo 593º.- Prelación en la venta judicial de un buque
En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:
1) Los créditos a favor de la Hacienda Pública, que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad competente.
2) Las costas judiciales del procedimiento, según tasación aprobada por el juez.
3) Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar u otros puertos, justificados con certificaciones bastantes de los jefes encargados de la recaudación.
4) Los salarios de los depositarios y guardas del buque, y cualquier otro gasto aplicado a su conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el juez.
5) El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.
6) Los sueldos debidos al capitán y tripulación en su último viaje; los cuales se comprobarán mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobado por el jefe del ramo de marina mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el cónsul o juez.
7) El rembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque; siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque.
8) La parte del precio que no hubiere satisfecho al último vendedor, los créditos pendientes de pago por material y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiera navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerle de víveres y combustibles en el último viaje.
Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro mercantil; o si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización requerida para tales casos, y anotados en la certificación de inscripción del mismo buque.
9) Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según derecho y anotados en el Registro mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos; y la prima del seguro acreditado con la póliza del contrato o certificación sacada de los libros del corredor.
10) La indemnización debida a los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no hubieren entregado a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia judicial o arbitral.
Concordancias:
C. de C. arts. 592, 594, 595, 596, 597, 680;
L.R.E. art. 7.
Artículo 594º.-Distribución a prorrata del remanente
Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata.
Concordancias:
C. de C. arts. 592, 593, 595, 596, 597.
Artículo 595º.- Efectos de la venta judicial del buque
Otorgada e inscrita en el Registro mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores.
Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la venta en el Registro o del regreso.
Concordancias:
C. de C. arts. 592, 593, 594, 596, 597;
R. de I. art. 220
Artículo 596º.- Formalidades para contraer obligaciones antes de la venta judicial del buque
Si encontrándose en viaje necesitare el capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los números 8) y 9) del artículo 593º, acudirá al juez, si fuese en territorio peruano; y si no, al cónsul del Perú, caso de haberlo, y en su defecto, al juez o autoridad local correspondiente; presentando la certificación de la hoja de inscripción de que trata el artículo 625º, y los documentos que acrediten la obligación contraída.
El juez, el cónsul o la autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula; o para ser admitida como legal y referente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar.
La omisión de esta formalidad impondrá al capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.
Concordancias:
C. de C. arts. 624, 625 inc. 9, 733; 592, 593, 594, 595, 597.
Artículo 597º.- Embargo y venta judicial del buque
Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 593º, podrán ser embargados y vendidos judicialmente en la forma prevenida en el artículo 592º, en el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraidas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje; y aún entonces cesará el embargo, si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.
Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado artículo 593º, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.
Concordancias:
C. de C. arts. 592, 593, 594, 595, 596.
Artículo 598º.- Condición del buque como bien mueble
Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.
Concordancias:
C.C. arts. 885 inc. 4, 886.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARITIMO
TITULO I
DE LOS PROPIETARIOS DEL BUQUE Y DE LOS NAVIEROS
Artículo 599º.- Responsabilidad del propietario y del naviero por actos del capitán
El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y las obligaciones contraidas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
Se entiende por naviero, la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.
Concordancias:
C.C. arts. 1314 y ss, 1969 y ss;
C. de C. art. 600.
Artículo 600º.- Responsabilidad del naviero en favor de tercero
El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero, a que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias, y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.
Concordancias:
C.C. arts. 1314 y ss, 1969 y ss;
C. de C. art. 599.
Artículo 601º.- Exención de responsabilidad del propietario y naviero
Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo, o le fueron conferidas por aquéllos.
No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.
Artículo 602º.- Constitución presunta de compañía entre copropietarios
Si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una compañía por los copropietarios.
Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.
Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.
Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.
La representación de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un voto, y proporcionalmente los demás propietarios tantos votos como partes iguales a la menor.
Por las deudas particulares de un partícipe en el buque no podrá ser éste detenido, embargado, ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo a la navegación.
Concordancias:
C.C. art. 969 y ss.
Artículo 603º.- Responsabilidad civil de los copropietarios
Los copropietarios de un buque serán civilmente responsables en la proporción de su haber social, a las resultas de los actos del capitán, de que habla el artículo 600º.
Cada propietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.
Concordancias:
C.C. art. 969 y ss.
Artículo 604º.- Obligaciones de los copropietarios
Todos los copropietarios quedarán obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de reparación del buque y a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.
Asimismo responderán en igual proporción a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesarios para la navegación.
Concordancias:
C.C. art. 969 y ss.
Artículo 605º.- Carácter obligatorio de los acuerdos
Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida, obligarán a la minoría; a no ser que los socios en minoría renuncien a su participación, que deberán adquirir los demás copropietarios, previa tasación judicial del valor o partes cedidas.
También serán obligatorios para la minoría, los acuerdos de la mayoría sobre disolución de la compañía y venta del buque.
La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con sujeción a las prescripciones del Código de Enjuiciamiento Civil; a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto consignados en el artículo 588º.
Concordancias:
C.C. art. 969 y ss.
Artículo 606º.- Derecho de preferencia en el fletamiento
Los propietarios de un buque tendrán preferencia en su fletamiento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participación; y si tuviesen la misma, decidirá la suerte.
Concordancias:
C.C. art. 969 y ss.
Artículo 607º.- Elección del gestor naviero
Los socios copropietarios elegirán el gestor que haya de representarlos con el carácter de naviero.
El nombramiento de director o naviero será revocable a voluntad de los asociados.
Concordancias:
C.C. art. 969 y ss.
Artículo 608º.- Requisitos y representación del naviero
El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes del departamento o provincia litoral.
El naviero representará la propiedad del buque, y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.
Concordancias:
C.C. art. 1 inc. 1, 16 inc. 1, 17;
C.C. art. 145 y ss.
Artículo 609º.- Facultades del naviero y nombramiento del capitán
El naviero podrá desempeñar las funciones de capitán del buque, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 622º
Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votación resultare empate, se resolverá en favor del propietario que tuviere mayor participación en el buque.
Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.
Concordancias:
C.C. art. 969 y ss;
C. de C. art. 622.
Artículo 610º.- Representación directa del naviero
El naviero elegirá y ajustará al capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiera a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible, y fletes del buque, en general, a cuanto concierna a las necesidades de la navegación.
Concordancias:
C.C. art. 160.
Artículo 611º.- Actos del naviero que requieren autorización
El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para el nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.
Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
Artículo 612º.- Rendición de cuentas por el naviero gestor
El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque; sin perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos, los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.
Concordancias:
C.C. arts. 80 y ss.
Artículo 613º.- Reembolso de gastos del naviero
Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación; sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.
Para hacer el pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría, y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.
Concordancias:
C.P.C. art. 688 y ss.
Artículo 614º.- Reclamo de beneficios por los copropietarios
Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor el importe correspondiente a su participación, por acción ejecutiva; sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.
Concordancias:
C.P.C. art. 688 y ss.
Artículo 615º.- Indemnización del naviero al capitán
El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.
Artículo 616º.-Despido del capitán y tripulación
Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al capitán e individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado; pagándoles los sueldos devengados según sus contratos, y sin indemnización alguna; a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.
Artículo 617º.- Despido del capitán y tripulación durante el viaje
Si el capitán u otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos 640º y siguientes de este Código.
Concordancias:
C. de C. art. 640 y ss.
Artículo 618º.- Improcedencia del despido. Excepción
Si los ajustes del capitán e individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual, o perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o negligencia manifiesta o probada.
Concordancias:
C. de C. art. 620.
Artículo 619º.- Despido del capitán copropietario del buque
Siendo copropietario del buque el capitán no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos nombrados en la forma que establece el Código de Enjuiciamientos Civil.
Concordancias:
C.P.C. art. 262 y ss.
Artículo 620º.- Privación del cargo al capitán copropietario
Si el capitán copropietario hubiese obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la sociedad no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 618º.
Concordancias:
C. de C. art. 618.
Artículo 621º.- Caducidad de contratos entre naviero y capitán por venta del buque
En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán; reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.
El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.
TITULO II
DE LOS CAPITANES Y DE LOS PATRONES DE BUQUE
Artículo 622º.- Requisitos para ser capitán y patrón de buque
Los capitanes y patrones deberán ser peruanos; tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código; hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o navegación; y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.
Si el dueño de un buque quisiere ser su capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque, y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y reglamentos.
Concordancias:
Const. 1993 arts. 30, 52, 53;
C.C. art. 42.
Artículo 623º.- Facultades del capitán o patrón del buque
Serán inherentes al cargo de capitán o patrón de buque, las facultades siguientes:
1) Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente; pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.
2) Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.
3) Imponer, con sujeción a los contratos y a las leyes y reglamentos de la marina mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina; instruyendo, sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban conocer en el primer puerto que arribe.
4) Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.
5) Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.
6) Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que existiera consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.
Artículo 624º.- Provisión de fondos al capitán
Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el capitán cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:
1) Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero.
2) Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella.
3) Librando sobre el naviero.
4) Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.
5) Vendiendo la cantidad de carga que bastare para cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.
En estos dos últimos casos habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en el Perú, y al cónsul peruano, hallándose en el extranjero, y en donde no lo hubiere a la autoridad local; procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 596º y a lo establecido en el Código de Enjuiciamientos Civil.
Concordancias:
C. de C. 596, 733.
Artículo 625º.- Obligaciones del capitán
Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen:
1)Tener a bordo, antes de emprender el viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, repuestos y demás pertenencias del buque; la patente de navegación; el rol de los individuos que componen la dotación del buque, y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de sanidad; la certificación del Registro, que acredite la propiedad del buque, y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaren sobre él; los contratos de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los conocimientos o guías de carga, y el acta de la visita o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida.
2) Llevar a bordo un ejemplar de este Código.
3) Tener tres libros foliados y sellados; debiendo poner al principio de cada uno nota expresiva del número de folios que contenga, firmada por la autoridad de marina, y en su defecto por la autoridad competente.
En el primer libro, que se denominará Diario de Navegación, anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que experimente la carga, y los efectos e importancia de la echazón, si ésta ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija asesorarse o reunirse en junta a los oficiales de la nave y aun a la tripulación y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el maquinista.
En el segundo libro, denominado de Contabilidad, registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de pertrechos o efectos, víveres, combustible, aprestos, salarios y demás gastos de cualquiera clase que sean. Además insertará la lista de todos los individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y lo que hubieren recibido a cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.
En el tercer libro, titulado de Cargamentos, anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro se inscribirán los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.
4) Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando certificación del acta de esta visita, firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.
Los peritos serán nombrados, uno por el capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la autoridad de marina del puerto.
5) Permanecer constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe a bordo la carga y vigilar cuidadosamente su estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materias de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso, dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que por la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la estación favorables en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la opinión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.
6) Pedir práctico a costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación, y más principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni los oficiales y tripulantes del buque conozcan.
7) Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas y ríos, a menos de no tener a bordo práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque sino por motivo grave o por razón de oficio.
8) Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la autoridad marítima, siendo en el Perú, y al cónsul peruano, siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas; y hacerle una declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada; cuya declaración visarán la autoridad o el cónsul, si después de examinada la encontraren aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad local.
9) Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente, para hacer constar en la certificación del Registro mercantil del buque, las obligaciones que contraiga, conforme al artículo 596º.
10) Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros, o en su defecto tripulantes.
11) Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario.
12) Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos; poner en su noticia la carga que hubiere recibido, con especificación del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquél.
13) Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras para evitar abordajes.
14) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder la última esperanza de salvarlo; y antes de abandonarlo oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos.
15) En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o cónsul peruano, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio, conforme al caso 8 de este artículo.
16) Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y los reglamentos de navegación, aduanas, sanidad u otros.
Concordancias:
C. de C. 596, 718, 839 a 852, 964.
Artículo 626º.- Navegación a flete común o al tercio
El capitán que navegare a flete común o al tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.
Artículo 627º.- Imcumplimiento de viaje concertado
El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Concordancias:
C.C. 1315.
Artículo 628º.- Sustitución del capitán sin consentimiento del naviero
Sin el consentimiento del naviero, el capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro destituidos por el naviero.
Artículo 629º.- Consumo total de provisiones y combustible durante la travesía
Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitán dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más en el primer puerto donde arribare.
Artículo 630º.-Impedimento al capitán para tomar dinero
El capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento, y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.
Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en el buque.
En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privativo del capitán, el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.
Artículo 631º.- Responsabilidad civil del capitán y del naviero
El capitán, será responsable civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieren contratado con él:
1) De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte. Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código Penal.
2) De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulación, salvo su derecho a repetir contra los culpables.
3) De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir a las leyes y reglamentos de aduanas, policía, sanidad y navegación.
4) De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque, o por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo; si no probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.
5) De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan, conforme a los artículos 623º y 625º.
6) De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la junta de oficiales del buque, con asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren a bordo.
No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna.
7) De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que habla el artículo 625º.
8) De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes.
Concordancias:
C.C. arts. 1314 y ss, 1969 y ss.
Artículo 632º.- Responsabilidad del capitán sobre el cargamento
El capitán responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle, o al costado a flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.
Concordancias:
C.C. art. 1814 y ss.
Artículo 633º.- Exención de responsabilidad del capitán
No será responsable el capitán de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.
Tampoco será personalmente responsable el capitán de las obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero; a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.
Concordancias:
C.C. art. 1315.
Artículo 634º.- Responsabilidad del capitán por tomar dinero o disponer de mercadería
El capitán que tome dinero sobre el casco, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.
El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.
Artículo 635º.- Obligación del capitán de poner a salvo su nave
Si estando en viaje llegare a noticia del capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar la ocasión de navegar en conserva, o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o de los cargadores.
Artículo 636º.- Obligación del capitán en caso de ataque
Si se viere atacado por algún corsario, y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe.
Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad.
Artículo 637º.- Comunicación sobre daños y averías
El capitán que hubiere corrido temporal o considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente, en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino; procediendo enseguida a la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.
Del mismo modo habrá de proceder el capitán si, habiendo naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su tripulación; en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de los hechos.
La autoridad o el cónsul en el extranjero comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración jurada a los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto, y entregará al capitán el expediente original sellado y foliado, con nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al juez del puerto de su destino.
La declaración del capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordiare, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.
Artículo 638º.- Entrega de cargamento a consignatarios
El capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las oficinas de sanidad y aduanas y cumpla las demás formalidades que los reglamentos de la administración exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.
Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignoráse el capitán a quién debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del juez o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.
TITULO III
DE LOS OFICIALES Y TRIPULACION DEL BUQUE
Artículo 639º.- Requisitos para ser piloto
Para ser piloto será necesario:
1) Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de marina o navegación.
2) No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño de su cargo.
Artículo 640º.- Facultad del piloto de sustituir al capitán
El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.
Artículo 641º.- Obligación del piloto de llevar instrumentos para navegación
El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión en esta parte.
Artículo 642º.- Formalidades y contenido del cuaderno de bitácora
El piloto llevará particularmente y por sí, un libro, foliado y sellado en todas sus hojas, denominado Cuaderno de bitácora, con nota al principio, expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente; y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el nombre de "acaecimientos", las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.
Artículo 643º.- Acuerdo de piloto y capitán sobre rumbo del buque
Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.
Artículo 644º.- Responsabilidad del piloto por descuido e impericia
El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado delito o falta.
Artículo 645º.- Obligaciones del contramaestre
Serán obligaciones del contramaestre:
1) Vigilar la conservación del casco y aparejos del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.
2) Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.
3) Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad.
4) Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud.
5) Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediera a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.
Respecto de los maquinistas, regirán las reglas siguientes:
1) Para poder ser embarcado como maquinista naval formando parte de la dotación de un buque mercantil será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar inhabilitado, con arreglo a ellas, para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave, pero no ejercerán mando ni invención sino en lo que se refiera al aparato motor.
2) Cuando existan dos o más maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de jefe, y estarán a sus órdenes los demás maquinistas: tendrá además a su cargo el aparato motor, las piezas de respeto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo del maquinista.
3) Mantendrán las máquinas y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su descuido o impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar si resultare probado haber mediado delito o falta.
4) No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previas del capitán; al cual, si se opusiera a que se verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas u oficiales, y si a pesar de esto, el capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de máquinas, y obedecerá al capitán que será el único responsable de las consecuencias de su disposición.
5) Dará cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor; y le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, enterándole además con frecuencia acerca del consumo de combustibles y materias lubricadoras.
6) Llevará un libro o registro titulado Cuaderno de máquinas, en el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las máquinas, como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las presiones de vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calderas, el consumo de combustible y de materias lubricadoras; y bajo el epígrafe de Ocurrencias notables, las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas; también se indicarán, tomando los datos del cuaderno de bitácora, la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.
Artículo 646º.- Facultad del contramaestre de suplir al capitán y piloto
El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.
Artículo 647º.- Contratación de tripulación
El capitán podrá componer la tripulación de su buque con el número de hombres que considere conveniente.
Las contratas que el capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque, y a quien se hace referencia en el artículo 625º, deberán constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervención de notario o escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de marina si se extiende en los dominios peruanos, o por los cónsules o agentes consulares del Perú si se verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.
El capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento.
Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo 625º y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas.
Cada individuo de la tripulación podrá exigir al capitán una copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.
Artículo 648º.- Obligaciones del hombre de mar
El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiera sobrevenido.
Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro, sin obtener permiso escrito del capitán de aquel en que estuviere.
Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare con otro, será nulo el segundo contrato; y el capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél quien le sustituya.
Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, a beneficio del buque en que estaba contratado.
El capitán que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 649º.- Oportunidad del despido del hombre de mar
No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.
Artículo 650º.- Causas de despido del hombre de mar
El capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa, reputándose tal cualquiera de las siguientes:
1) Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque.
2) Reincidencia y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.
3) Ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.
4) Embriaguez habitual.
5) Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el artículo 657º.
6) La deserción.
Podrá, no obstante, el capitán, antes de emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su servicio como si hiciese servicio.
Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el capitán hubiera obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo particular del capitán.
Comenzada la navegación, durante ésta y hasta concluido el viaje, no podrá el capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar; a menos de que, como reo de algún delito, proceda su prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el capitán obligatorio.
Artículo 651º.- Indemnización a la tripulación por resolución de contrato
Si, contratada la tripulación, se revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos, a saber:
1) Si la revocación del viaje se acordase antes de salir el buque del puerto, se dará a cada uno de los hombres de mar una mesada de sus respectivos salarios, además del que les corresponda recibir, con arreglo a sus contratos, por el servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocación.
2) Si el ajuste hubiera sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dietas, prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquél durar, a juicio de peritos, en la forma establecida por el Código de Enjuiciamientos civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que se calculase aproximadamente de un mes, la indemnización se fijará en quince días, descontando en todos los casos las sumas anticipadas.
3) Si la revocación ocurriese habiendo salido el buque a la mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengarán íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si el viaje hubiese terminado, y los ajustados por meses percibirán el haber correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además el capitán proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o bien para el de la expedición del buque, según les conviniere.
4) Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos de la tripulación no prestaren su conformidad; se les abonará por indemnización la mitad de lo establecido en el caso 1º, además de los que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.
Si aceptaren la alteración, y el viaje, por la mayor distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un aumento de retribución, se regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.
Si la revocación o alteración del viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.
Artículo 652º.- Revocación del viaje por justa causa
Si la revocación del viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación.
Artículo 653º.- Causas justas de la revocación del viaje
Serán causas justas para revocación del viaje:
1) La declaratoria de guerra o interdicción del comercio, con la potencia a cuyo territorio hubiere de dirigirse el buque.
2) El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que sobreviniere después del ajuste.
3) La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque.
4) La detención o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero
5) La inhabilitación del buque para navegar.
Artículo 654º.- Pagos a tripulación en caso de revocación por causa justa
Si, después de emprendido el viaje, ocurriere alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto a donde el capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que hayan servido en él, pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.
En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje, Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.
En el caso quinto, la tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; más si la inhabilitación del buque procediere de descuido o impericia del capitán, del maquinista o del piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios sufridos, salva siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Artículo 655º.- Pago proporcional a tripulación por revocación, demora o mayor extensión del viaje
Navegando la tripulación a la parte, no tendrá derecho, por causa de revocación, demora o mayor extensión del viaje, más que a la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.
Artículo 656º.-Extinción de derechos por pérdida del buque o naufragio
Si el buque y su carga se perdieren totalmente por apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de la tripulación para reclamar salario alguno, como por la parte del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.
Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y otro, la tripulación ajustada a sueldo, incluso el capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; más los marineros que naveguen a la parte del flete no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
Artículo 657º.- Enfermedad del hombre de mar
El hombre de mar que enfermaré no perderá su derecho al salario durante la navegación, a no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la asistencia y curación, a calidad de reintegro.
Si la dolencia procediese de herida recibida en servicio o defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curación.
Artículo 658º.- Muerte del hombre de mar
Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su ajuste y la ocasión de su muerte, a saber:
Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.
Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía a la ida; y el todo, si navegando a la vuelta.
Y si el ajuste hubiera sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho a reclamación alguna.
Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de utilidades que le correspondieron, como a los demás de su clase.
En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.
Artículo 659º.- Afectación del buque y accesorios para pago de salarios
El buque, con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estarán afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.
Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.
Artículo 660º.- Liberación de compromisos de los oficiales y la tripulación
Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:
1) Si antes de comenzar el viaje intentare el capitán variarlo, o si sobreviniere una guerra marítima con la nación donde el buque estaba destinado.
2) Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.
3) Si el buque cambiase de propietario o de capitán.
Artículo 661º.- Dotación de un buque
Se entenderá por dotación de un buque, el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicio; y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación, la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros, ni los individuos que el buque llevare de transporte.
TITULO IV
DE LOS SOBRECARGOS
Artículo 662º.- Funciones administrativas de los sobrecargos
Los sobrecargos desempeñarán a bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero o los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro, que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitán; y respetarán a éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación.
Las facultades y responsabilidad del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte de administración legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.
Artículo 663º.- Régimen legal de los sobrecargos
Serán aplicables a los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en el título 2º de la sección 3º, libro 2º, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.
Concordancias:
C. de C. art. 275 y ss.
Artículo 664º.- Limitaciones de los sobrecargos
Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje; fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque, les sea permitido.
Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar autorización expresa de los comitentes.
SECCION TERCERA
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO
TITULO I
DEL CONTRATO DE FLETAMENTO
1º De las formas y efectos del contrato de fletamento
Artículo 665º.- Formalidades del contrato y contenido de la póliza de fletamento
El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.
La póliza de fletamento, además de las condiciones libremente estipuladas, contendrá las circunstancias siguientes:
1) La clase, nombre y porte del buque.
2) Su pabellón y puerto de matrícula.
3) El nombre, apellido y domicilio del capitán.
4) El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.
5) El nombre, apellido, domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.
6) El puerto de carga y descarga.
7) La cabida, número de toneladas o cantidades de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.
8) El flete que se haya de pagar; expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.
9) El tanto de capa que se haya de pagar al capitán.
10) Los días convenidos para la carga. Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse, y lo que por cada una de ellas, se hubiere de pagar.
Concordancias:
C.C. arts. 140 inc. 4, 1352.
Artículo 666º.- Efectos del contrato sin firma de póliza
Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento; único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.
Concordancias:
C. de C. art. 719 y ss.
Artículo 667º.- Carácter de prueba plena de las pólizas del fletamento
Las pólizas del fletamento contratado con intervención de corredor, que certifique la autenticidad de la firma de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo a derecho.
También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.
No habiendo intervenido corredor en el fletamento, ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y, a falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.
Concordancias:
C.P.C. art. 197;
C. de C. art. 719 y ss.
Artículo 668º.- Contratos celebrados por el capitán en ausencia del naviero
Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.
Artículo 669º.- Aplicación de usos y costumbres a falta de plazo
Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.
Artículo 670º.- Contrato de fletamento por inutilidad del buque
Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee a su destino; a cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de ciento cincuenta kilómetros.
Si el capitán no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento, acudiendo a la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.
La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitán a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.
Si el capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente; regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización alguna.
Artículo 671º.- Reglas y condiciones para pago de flete
El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato; y si no estuvieren expresas, o fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:
1) Fletado el buque, por meses o por días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.
2) En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará a correr el flete desde el mismo día.
3) Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.
Artículo 672º.- Pago de flete por venta de mercaderías
Devengarán fletes las mercaderías vendidas por el capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o aparejo, o para necesidades imprescindibles y urgentes.
El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, a saber:
1) Si el buque llegara a salvo al puerto del destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan.
2) Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías.
La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida si se hubiere perdido antes.
Artículo 673º.- No pago de flete por mercaderías arrojadas al mar
No devengarán fletes las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común, pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquél en proporción a la distancia recorrida cuando fueron arrojadas.
Artículo 674º.- No pago de flete por pérdida de mercaderías
Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio o varada, ni las que fueren presa de piratas o enemigos.
Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá, a no mediar pacto en contrario.
Artículo 675º.- Pago de flete por rescate de buque, mercaderías y efectos
Rescatándose el buque o las mercaderías, o salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si, reparado, la llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.
Artículo 676º.- Pago total del flete por mercaderia deteriorada o mal conservada
Las mercaderías que sufran deterioro o disminución por vicio propio o mala calidad y condición de los envases, o por caso fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el contrato del fletamento.
Artículo 677º.- Pago de flete por aumento de peso y medida
El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.
Artículo 678º.- Afectación del cargamento para pago del flete y gastos
El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo, que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligación.
Si existiere motivo de desconfianza, el juez, a instancia del capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.
Concordancias:
C. de C. art. 370.
Artículo 679º.- Venta del cargamento para el pago del flete gastos y averías
El capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan; reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase a cubrir su crédito.
Plazo de afectación del cargamento e improcedencia de la venta
Artículo 680º.- Los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días, a contar desde su entrega o depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque hayan otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.
Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin malicia de ésta y por título oneroso.
Concordancias:
C. de C. arts. 270, 370, 593
Artículo 681º.-Depósito y venta judicial para pago del flete y gastos
Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el juez, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.
Asimismo tendrá lugar la venta, cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro, o por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.
2º De los derechos y obligaciones del fletante
Artículo 682º.- Limitaciones del cargamento por cabida del buque. Disposiciones generales
El fletante o el capitán se atendrá en los contratos de fletamento, a la cabida que tenga el buque, o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de dos por ciento entre la manifestada y la que tenga en realidad.
Si el fletante o el capitán contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir, atendiendo su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, a saber.
Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador, resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador, de los perjuicios que le hubiere ocasionado.
Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento y por falta de cabida no pudiere embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optase por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fecha de sus contratos.
No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, si les conviniere, a prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 683º.- Cargamento incompleto
Si, recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje; siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.
Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o capitán negarse a aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que estuviere a bordo.
Artículo 684º.- Imposibilidad de sustitución la carga
Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato; so pena de constituirse por ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje, al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.
Artículo 685º.- Imposibilidad de recibir carga de terceros
Fletado un buque por entero, el capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.
Artículo 686º.- Responsabilidad por retardo voluntario
Serán de cuenta del fletante, todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.
Artículo 687º.- Exceso de flete
Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiva sin perjudicar a los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a las buenas condiciones de estiva, deberá el capitán rechazarla, o desembarcarla a costa del propietario.
Del mismo modo el capitán podrá, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente, o portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiva; exigiendo por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.
Artículo 688º.- Pago de flete para recibir carga en puerto distinto
Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas, o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.
No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.
El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado a la ida y a la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros.
Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta, no sea habilitado de carga para su retorno.