"PROCESO FACTORTAME.

CONSOLIDACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO"

Por Mónica Rey Sánchez
Licenciada en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela, Especialista en Derecho Marítimo

Si desea contactar con la autora, puede hacerlo en la siguiente dirección electrónica: monreysan@hotmail.com
 

 

 

1.INTRODUCCIÓN. 2

2. PRIMERA PARTE: ANTECEDENTES. 4

2.1. Fijación de una Política Pesquera Común. 4

2.2. El auge de las empresas pesqueras conjuntas. 6

2.3. El fenómeno del "Quota Hopping". 7

2.4. Las relaciones entre España y el Reino Unido. 7

2.5. El caso Jaderow. 11

2.6. Asunto  Agegate. 12

2.7. Promulgación de la Merchant Shipping Act de 1988. 15

3. SEGUNDA PARTE: DESARROLLO PROCESAL. 22

3.1. Antecedentes de hecho. 22

3.2. . Partes procesales. 23

3.3. Alegaciones de las partes. 23

3.4. Consultas preliminares. Asunto 221/89. 25

3.5. Solicitud de medidas cautelares. 27

3.6. Apelación de la sentencia. 28

3.7. El proceso ante la Cámara de los Lores. 29

3.8.Nuevas cuestiones prejudiciales. 31

3.9. Resolución del tribunal de Justicia. 33

4.TERCERA PARTE: COMENTARIOS A LA SENTENCIA. 35

5.CUARTA PARTE: CONSECUENCIAS. 48

5.1. Modificación del título segundo de la Merchant Shipping Act. 48

5.2. Publicación de la Merchant Shipping Act de 1993. 49

5.3. Puerto de registro. Registro central de buques británicos. 50

5.4. Modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico británico  51

5.5.  Situación actual de la flota nacional en el Reino Unido. 53

6. BIBLIOGRAFÍA. 55

 

1.INTRODUCCIÓN

 

Desde la firma del Tratado de Roma en 1957, hasta nuestros días la Comunidad Europea ha experimentado una notable y rápida transformación.

         Centrándonos exclusivamente en el sector pesquero, la Unión Europea tiene competencias en esta materia bajo los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

La entrada de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca en 1973 en la Unión Europea, propició la consolidación de la Política Pesquera Común, por la que los recursos pesqueros situados en las aguas interiores, en el mar territorial y en la Zona Económica Exclusiva de los Estados miembros, pasan a ser recursos comunitarios, donde rige el principio de igualdad de acceso a los recursos vivos.

         Con la inclusión de España y Portugal en la Comunidad en 1986, algunos de los Estados miembros se sintieron amenazados por el importante potencial naval que estos países poseían. Se les acusaba de "robar" sus TAC (total admisible de capturas) mediante la creación de sociedades conjuntas; de modo que algunos de ellos intentaron poner obstáculos jurídicos a este tipo de compañías, con el fin de imposibilitar la matriculación de sus barcos en los puertos nacionales.

         En el año 1989 dio comienzo el proceso judicial conocido como Factortame Ltd y otros. En él, un grupo de más de cien armadores de diferentes nacionalidades, aunque mayoritariamente españoles, denunciaban sentirse discriminados por las modificaciones introducidas en 1988 en la normativa mercantil británica, y que consideraban dirigidas exclusivamente a impedir que continuasen con sus actividades extractivas en aguas británicas.

Este estudio se refiere únicamente a los casos 213/89 conocido como "Factortame I" (adopción de medidas cautelares), y 221/89 (revisión del título 2 de la MSA) "Factortame II"; que de por sí constituye un complejo entramado judicial, que incluye sentencias en primera instancia ante los tribunales británicos, recursos ante el Tribunal de apelación, sentencias del Tribunal de los Lores y varias consultas prejudiciales ante el Tribunal de Justicia Europeo. Aunque el asunto continuaría casi una década más con la reclamación de los daños y perjuicios por los perjudicados y la fijación de las cuantías, lo que daría lugar al caso conocido como "Factortame III".

 


 

2. PRIMERA PARTE: ANTECEDENTES

 

2.1. Fijación de una Política Pesquera Común.

 

Las primeras normativas en el sector de la pesca, dentro del entorno de la Unión Europea datan de 1970, y fijan reglas relativas al acceso a las zonas de pesca. Crean una organización común de mercados y establecen el marco reglamentario de la política estructural.

Los principios de no discriminación por motivos de nacionalidad, libertad de movimiento de trabajadores y capitales y libertad de establecimiento, incorporados en el Tratado de Roma, constituyen la base sobre la cual se fundó la construcción europea. Su traslación a la Política de Pesca Común (PPC), se manifiesta en el derecho de igualdad de acceso a las aguas comunitarias de todos los Estados miembros, tal como se recoge en los reglamentos 2142/70 y 101/76.

La Política pesquera común se fraguó en el período que va desde la adhesión del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, en 1973 hasta el año 1983. El conflicto normativo contemplado en el Tratado de Adhesión de 1972 y los reglamentos aprobados más tarde, especialmente los reglamentos 170/83 y 3760/92 incluyeron una serie de derogaciones a lo dispuesto en los tratados constitutivos que afectan de manera sustancial a los principios relativos al Ordenamiento jurídico comunitario.

Se entiende que el sistema de gestión de los recursos pesqueros que se adopta tras la revisión de la PPC no puede constituir un obstáculo a la movilidad de los bienes comunitarios y a la posibilidad de que las empresas pesqueras adquieran una dimensión comunitaria.

El sistema adoptado por el Consejo para asegurar una justa distribución de los recursos, fue la introducción de cuotas nacionales. Las cuotas se repartieron a cada país tomando como referencia tres elementos: las actividades pesqueras tradicionales, las necesidades de las regiones dependientes de la pesca y la pérdida de posibilidades de pesca en terceros países.

Para poder decidir como repartir el pescado existente entre los Estados miembros, el Consejo tomó en consideración las cantidades medias de pescado que habían capturado las flotas pesqueras del Estado pertinente entre 1973 y 1978.

La adhesión de los tres países antes citados contribuyó a reforzar el marco jurídico de la PPC, ya que se estableció en particular, la obligación de elaborar una política de conservación de los recursos. Por esta razón se instauraron derechos exclusivos en materia de pesca costera en la franja de las 12 millas; recogido en el convenio de Londres, 1964

 

Consecuencias para España

 

Con la extensión en 1977 de la zona económica exclusiva a las 200 millas, los Estados ribereños nacionalizaron la mayor parte de los recursos pesqueros y expulsaron de sus aguas a las flotas de larga distancia. La PCP empezó a tener impacto en zonas del Atlántico Este. La flota española se vio muy afectada, ya que se le impedía la entrada en sus caladeros tradicionales, viéndose obligada a desarrollar una serie de estrategias que permitieran mantener la actividad de sus buques.

Antes de la adhesión de España a la Comunidad en 1986 los derechos de España a pescar en las aguas de los estados miembros estaban gobernados por un acuerdo entre la CEE y España de 1980. Este acuerdo imponía límites estrictos sobre la pesca efectuada por barcos de registro español. El principio de las cuotas nacionales fue incorporado en el Acta de Adhesión de 1985, mediante el cual España y Portugal se convirtieron en miembros de la CEE. El Acta de Adhesión prohibía que más de 150 barcos pesqueros españoles faenasen en aguas especificadas.

Con el objeto de facilitar la diversificación de las actividades de la flota, y para favorecer el abastecimiento del mercado y de la industria de transformación de los productos de la pesca, el Gobierno español optó por la creación de modalidades contractuales entre armadores nacionales y de países terceros. La fórmula que más proliferó fueron las sociedades mercantiles, constituidas y domiciliadas en el extranjero, principalmente en el Reino Unido, Francia e Irlanda.

 

 

2.2. El auge de las empresas pesqueras conjuntas

 

Entre los años 1977 y 1983 se produjo el proceso de creación de empresas pesqueras conjuntas, que se prolongó hasta 1990; aunque no con la intensidad de aquellos primeros años. En 1985 se habían creado 122 empresas pesqueras conjuntas, con 231 buques, de las cuales 83 fueron radicadas en países no pertenecientes a la Unión Europea.

Según la legislación vigente en España previa a la adhesión (Decreto 2517/76) las empresas españolas que participasen al menos en 40% de las empresas pesqueras conjuntas a las que hubiesen aportado o vendido buques españoles en explotación, se les concedieron créditos a la exportación de buques, cobertura de riesgos no comerciales y contingentes para la importación de capturas a tipo cero. Este último beneficio constituyó el principal incentivo para la puesta en marcha de estas empresas conjuntas. Permitió ubicar buques en un caladero de especies de alta demanda y cotización en España e importarlas con el mismo tratamiento que las capturas procedentes de los barcos españoles.

 


 

2.3. El fenómeno del "Quota Hopping".

 

Desde principios de los años 80 se venía produciendo en el Reino Unido un hecho que el país anglosajón calificó como "quota hopping" (saqueo de cuotas), que suponía la participación en la cuota de pesca nacional británica de otras naciones, a través de utilización de sociedades mixtas. Estas sociedades estaban dotadas en la mayoría de los casos por capital extranjero, pero estaban correctamente registradas en las Islas británicas, lo que le daba derecho a hacerse legalmente con derechos de pesca británicos. Exportando luego esos beneficios a los países de origen de los empresarios.

Este fenómeno fue muy corriente, y en un gran número de casos los protagonistas eran armadores y pescadores españoles.

 

 

2.4. Las relaciones entre España y el Reino Unido

 

El país comunitario con el que se establecieron más relaciones bajo la fórmula de empresas conjuntas fue Reino Unido. La explicación a este fenómeno está en la conjunción de dos factores: 

-La facilidad de la legislación británica para la inscripción de una empresa en su registro.

-La existencia de un caladero muy rico en especies tradicionalmente demandadas en el mercado español y poco apreciadas por los británicos, como la merluza, el rape y el gallo, se hizo muy atractivo para nuestros empresarios, especialmente tras la pérdida de los armadores españoles de los caladeros del Atlántico Norte.

Sin embargo, ya en 1983 se dio un primer paso por parte de los ingleses en contra de los intereses españoles. Se trata de la aprobación de la "British Fishing Boats Act", la cual exige a los navíos registrados en el Reino Unido, que faenen en aguas británicas y desembarquen en puertos británicos, tener al menos un 75% de su tripulación de origen comunitario.

Se trataba de una interpretación nacionalista del reglamento 170/83 de la UE. Reglamento aprobado por el Consejo el 25 de enero de 1983, que constituía el régimen comunitario de Conservación y Gestión de los recurso de pesca. Gran Bretaña, de la misma manera que hicieron otros países como Irlanda y Francia, pretendieron dar prioridad a las poblaciones costeras y beneficiar a sus nacionales. A la vez que obstaculizaba la participación a los buques españoles, ya que en esas fechas España todavía no formaba parte de la CEE, por lo que sus nacionales no podían ser considerados comunitarios.

El caso es que esta restricción perdió su validez en el momento en que España ingresó en  la CEE en 1986, y los ciudadanos españoles se convirtieron en ciudadanos de la Comunidad, por lo que no era posible llevar a cabo su exclusión por motivos de nacionalidad.

En palabras del Profesor Ignacio Arroyo[1], "tras el ingreso de España en la UE se despertó una conciencia contraria a los intereses pesqueros españoles presentes en las empresas mixtas, pues tenían acceso directo a  las cuotas de los países, en razón de la nacionalidad de las compañías conjuntas".

En cuanto a las inversiones españolas en UK se produce un cambio de estrategia tras la incorporación de nuestro país. Se pasa de la exportación de buques españoles a la adquisición de buques británicos ya registrados. El motivo de este cambio, no es tanto la supresión del esquema español de incentivos tras la incorporación, como la creación en 1984 de un sistema restrictivo de licencias en el Reino Unido, que afectó inicialmente al rape, para después extenderse a otras especies de interés para los pescadores españoles, como el gallo, merluza o cigala. Con la extensión del sistema de licencias restrictivas se logró el objetivo de limitar el número de participantes en las pesquerías.

En el año 1986 el gobierno británico decidió utilizar los poderes contenidos en la sección 4 de la Ley de Conservación de Especies marítimas, "Sea Fish Conservation Act[2]", 1967; para imponer unas condiciones adicionales para las licencias requeridas para la pesca de especies sometidas a cuotas bajo la PCP efectuada por barcos de 10 pies o más de eslora. Estas nuevas condiciones fueron enunciadas el 6 de diciembre de 1985. Las condiciones eran de tres tipos: en cuanto a la explotación, a la tripulación y la Seguridad Social.

-Las condiciones sobre explotación se fijaron para asegurar que los barcos tuviesen un vínculo económico real con puertos del Reino Unido. Ese vínculo se podía demostrar de dos maneras:

 

1. Prueba de la descarga: Vendiendo parte de las capturas en el Reino Unido

2. Pruebas de las entradas: Haciendo un número específico de entradas en el Reino Unido cada cierto tiempo.

-La condición sobre tripulación: Se requería que al menos un 75% de la tripulación estuviese compuesta por ciudadanos de la CEE normalmente residentes en el Reino Unido (estando excluidos en ese momento como tales, los nacionales españoles, los portugueses y los griegos).

-La condición sobre seguridad social requería que toda la tripulación contribuyese al sistema de Seguridad Social del Reino Unido.

 

         Estas condiciones entraron en vigor en enero de 1986. Ordenándose  la retirada de la licencia a aquellos buques que no cumplieran estas tres condiciones relativas a la justificación de un "vínculo económico" con el país anglosajón.

A pesar de las trabas que se les puso por parte del Gobierno británico, fueron varias las compañías de capital español que obtuvieron  las licencias, al conseguir acreditar los requisitos mencionados anteriormente. Sin embargo dichas empresas fueron requeridas posteriormente por las autoridades británicas competentes, para demostrar que tales requisitos habían sido cumplidos durante el primer semestre de 1986. Ya que las  autoridades no entendieron satisfechas estas exigencias, les retiraron provisionalmente sus licencias a los armadores españoles. Ante ello, las empresas afectadas recurrieron la decisión ante los tribunales británicos, alegando la incompatibilidad de las condiciones contenidas en las licencias con el Derecho comunitario. En este caso se dieron una serie de cuestiones prejudiciales que el Tribunal nacional decidió elevar al Tribunal de Justicia de la Comunidad europea.

         Los armadores españoles consideraron estas medidas contrarias a los principios básicos del Tratado de Roma, de manera que iniciaron sendos procesos judiciales ante la Hight Court of Justice de Inglaterra y País de Gales. En el curso de estos litigios se formularían varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Luxemburgo sobre la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario. Dando lugar a dos litigios muy importantes el caso Jaderow Ltd. y el Agegate Ltd . Se aunque no pueden entenderse como precedente de esta sentencia porque sus resoluciones no tendrían lugar hasta después de haberse logrado ya la sentencia al caso Factortame, si están estrechamente ligados e ilustran perfectamente determinados aspectos del asunto principal.

 

 

 

 

2.5. El caso Jaderow.

The Queen contra Ministry of Agricultue, Fisheries and Food , ex parte Jaderow Ltd[3],

 

 El asunto Jaderow Ltd c 216/87 se centró en las condiciones de las licencias relativas a la actividad de los buques. Estas condiciones exigían que los buques afectados realizaran sus actividades pesqueras partiendo de puertos británicos, lo cual se consideraba cumplido si cada semestre del año se verificaba que:

- bien el 50% del pescado capturado era desembarcado en territorio británico,

- o bien el buque se encontraba en un puerto del Reino Unido en cuatro ocasiones al menos y con unos intervalos como mínimo de quince días. 

El Tribunal recordó que la finalidad del régimen de cuotas nacionales es garantizar a cada Estado miembro una parte del TAC comunitario, determinada esencialmente en función de las capturas, de las cuales las actividades pesqueras tradicionales, las poblaciones locales dependientes de la pesca y las industrias afines de dicho Estado miembro disfrutaron antes de la creación del régimen de cuotas.

En cuanto a la obligación de operar partiendo de un puerto nacional, el Tribunal entiende este requisito dirigido a asegurar el vínculo económico real, y por lo tanto compatible con la finalidad del régimen de cuotas y con el Derecho comunitario, siempre que ese requisito implique simplemente la obligación de operar habitualmente partiendo de un puerto nacional y no el deber de partir de uno de ellos para cada expedición de pesca.

Se estimó que la exigencia del desembarque parcial de las capturas y la presencia periódica de los buques en puertos nacionales es compatible con el Derecho comunitario en la medida que sea utilizado como medio de prueba del ejercicio de las actividades del buque a partir de dichos puertos y no como requisito para la concesión de la licencia.

Mediante su sentencia de 14 de diciembre de 1989, en el procedimiento prejudicial; el Tribunal de Justicia reconoció el derecho de un Estado miembro a exigir que un buque pesquero que enarbole su pabellón tenga un "vínculo económico real con dicho Estado", siempre que dicho vínculo se refiera solamente a las relaciones entre las actividades pesqueras de dicho buque y las poblaciones que viven de la pesca; así como las industrias conexas". El tribunal declaró que tal obligación se ajusta a las normativa comunitaria y en consecuencia a las normas que regulan el mercado interior.

 

 

2.6. Asunto  Agegate

The Queen y Ministry of Agriculture,  Fisheries and Food, ex parte Agegate Ltd. C-3/87[4].

 

En este caso se exigía que al menos el 75% de la tripulación estuviera compuesta por ciudadanos británicos o nacionales de la CEE, residentes habitualmente en el Reino Unido y que el capitán y toda la tripulación cotizaran al régimen de la Seguridad Social del Reino Unido.

La empresa naviera Agegate Ltd. Constituida en el Reino Unido pero controlada en gran parte por capital español, era la propietaria del buque "Ama Antxine" matriculado en UK pero con tripulación integrada en parte por pescadores españoles retribuidos a parte. En 1986 se le concedió al barco la licencia de pesca pero con la condición de que cumpliera los requisitos anteriormente especificados. Agegate consideró estas condiciones contrarias al Derecho Comunitario e interpuso recurso ante la jurisdicción británica competente, quien estimó conveniente elevar al TJCE cuatro cuestiones prejudiciales.

El TJCE define primeramente las posición de partida en el marco general de la normativa comunitaria de pesca. Recuerda que en materia pesquera rige el principio de igualdad de acceso aunque afectado por la limitación del esfuerzo de pesca regulado por el régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos en forma de TAC y cuotas.(...)

Luego el Tribunal, partiendo del hecho de que el Reino Unido era competente para establecer condiciones en las licencias de pesca, entró a analizar si concretamente las introducidas por el Reino Unido en 1986 eran compatibles con el Derecho comunitario.

Acerca de si el requisito del 75% de la tripulación fuese nacional de los Estados miembros de la Comunidad era compatible, el Tribunal no ofreció lugar a dudas declarando, como ya había hecho en sentencia de 19 de enero de 1988, que "El Derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro adoptar una legislación que exija que las tripulaciones de los buques pesqueros matriculados en sus Registros incluyan una proporción mínima de nacionales de la Comunidad".

Sin embargo, el Tribunal no entendió igualmente compatible con el Derecho comunitaria la exigencia de la residencia del 75% de la tripulación del buque pesquero en tierra de ese Estado miembro. Dado que este requisito no guarda relación con la finalidad del régimen de cuotas que no es otra que garantizar a cada Estado miembro una parte del TAC comunitario, determinada esencialmente en función de las capturas, de las cuales las actividades pesqueras tradicionales, las poblaciones locales dependientes de la pesca y las industrias afines de dicho Estado miembro disfrutaron antes de la creación del régimen de cuotas.

En cuanto a la condición de que el capitán y todos los miembros de la tripulación coticen al régimen de la Seguridad Social del Estado que concede la licencia, el Tribunal estima que esta condición no es contraria al Derecho comunitario, en concreto al Reglamento 1408/71 que establece que la persona que ejerce su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro está sometida a la legislación de ese Estado. Salvo en el caso de que se trate de una de las hipótesis excepcionales contempladas en el sistema de reglas de conflicto de carácter completo establecido por el citado Reglamento y en las cuales podría resultar aplicables una legislación que no sea la del Estado de pabellón.

La jurisdicción nacional también deseaba saber si del 75% de tripulación comunitaria se podría excluir a los trabajadores españoles retribuidos a la parte hasta el 1 de enero de 1993, en base a los artículos 55 y 56 del TJCE.

Los artículos antes citados introducen una excepción transitoria a la libre circulación de trabajadores del artículo 48 del TJCEE. La primera cuestión era determinar si los pescadores españoles retribuidos a la parte eran considerados trabajadores a los efectos del Derecho comunitario y por tanto estaban afectados por la cláusula de paralización del Acta de Adhesión de 1985, o si por el contrario estaban libres de tal cláusula al ser considerados únicamente cono prestatarios de servicios.

El Tribunal entiende que el concepto comunitario de trabajador debe definirse siguiendo criterios objetivos que caracterizan la relación laboral con arreglo a los derechos y deberes de las personas de que se trata. Ahora bien, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza durante un cierto tiempo, a favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales recibe una remuneración. Por lo tanto el hecho de que sean retribuidos a la parte, por sí solo no impide que sean considerados como trabajadores a efectos comunitarios (...)

Por último, respecto a la invocabilidad por los particulares ante los Tribunales nacionales de las disposiciones del Derecho comunitario que se oponen a la exigencia de los requisitos en litigio; el Tribunal declaró que dado el efecto directo de dichas disposiciones, como es obvio, pueden ser invocadas ante las jurisdicciones nacionales.

 

Tras el fallo del Tribunal Europeo de Justicia sobre los casos Jaderow y Agegate en 1989, se fijó el marco normativo de actuación respecto a la pesca en la Comunidad. Se reconoció el Derecho de los Estados miembros a exigir un vínculo económico.

         Las autoridades británicas negociaron con los armadores implicados un nuevo vínculo que permitía optar entre dos alternativas: que el 50% de los desembarcos se hiciese en UK, o que hiciesen 4 entradas cada 6 meses en puertos británicos. Esta segunda opción sería la elegida por los armadores españoles.

 

 

2.7. Promulgación de la Merchant Shipping Act de 1988

 

El 31 de diciembre de 1988 entró en vigor la Merchant Shipping Act (MSA), que había sido promulgada el 2 de noviembre de 1988.

El régimen legal de matriculación de buques pesqueros británicos fue radicalmente modificado por la parte II de la MSA, y por los Reglamentos pertinentes al Registro de buques pesqueros de 1998, nº1926 (Registration of fishing vessels Regulations).

Esta norma imponía a todos los buques de pesca inscritos en su registro nacional, la obligación de registrarse nuevamente. Incluidos aquellos que ya estaban registrados en el antiguo registro bajo las normas de la Ley de 1894.

Tal como se recogía en el artículo 13 de la Ley, sólo los buques de pesca que reunieran los requisitos señalados en el artículo 14, podrían ser inscritos en el nuevo registro.

Por la trascendencia de su contenido, se hace conveniente la reproducción del contenido de estos dos artículos para que el lector saque conclusiones de primera mano:

 

Artículo 13 de la MSA : Recoge el nuevo sistema para el registro de buques pesquero:

 

1-El Secretario del Estado por medio de reglamentos hará disposición

 

-Para el establecimiento y mantenimiento de un registro de buques pesqueros británicos

-Para el registro en ese registro de buques pesqueros que son, por virtud de la sección 14 elegibles para ser inscritos como buques pesqueros británicos.

 

2-Con sujeción al apartado 3 un buque pesquero ya no podrá ser registrado bajo ninguno de los siguientes estatutos:

 

         -La parte 1 de la ley de 1894

 

         -La sección 373 de esa ley (registro de buques pesqueros británicos)

 

         -La ley de buques pesqueros( Escocia)1886

 

3-Si un buque pesquero está registrado bajo alguno de esos estatutos inmediatamente antes del comienzo de esta parte, el registro del buque bajo ese estatuto permanecerá vigente hasta:

         -Que el buque elegible para ser registrado como buque pesquero británico sea registrado bajo esta parte, de acuerdo con los reglamentos bajo esta sección.

 

         -o, al final de dicho período con el comienzo de esta parte tal y como puede ser prescrito.

 

Artículo 14 :

 

1- Con sujeción a los apartados 3 y 4, un buque pesquero solo será elegible para ser registrado como un buque pesquero británico si:

-el barco es de propiedad británica.

 

         -el barco es administrado y sus operaciones son dirigidas y controladas desde dentro del Reino Unido, y

-el fletador, director o administrador del barco es una persona o empresa cualificada.

 

2- Para el propósito del apartado 1 a) un buque pesquero es de propiedad británica si :

 

a) El título de propiedad legal corresponde por derecho a una o más personas o compañías.

 

b) si el buque está en propiedad usufructuaria – no menos del porcentaje pertinente de la propiedad en el buque, por una o más personas cualificadas o por una o más compañías cualificadas, en cuanto a no menos del porcentaje pertinente del resto de la propiedad del barco, por una o más personas cualificadas.

 

3-El Secretario de Estado puede, por medio de reglamentos, especificar requisitos adicionales que deben ser cumplidos para que un buque pesquero pueda ser considerado elegible para ser registrado como un buque pesquero británico.

 

(...)

 

5-Cuando parte de la propiedad usufructuaria del barco está a manos de personas, todas las cuales no sean personas o compañías cualificadas; entonces, para el propósito de esta sección toda esa parte será considerada como propiedad usufructuaria de personas que no son individuos o compañías competentes.

 

(...)

 

6-En esta sección

"compañía competente" significa una compañía que satisface las siguientes condiciones:

-Estar incorporada e el Reino Unido y tener su principal sede comercial allí.

-Que por lo menos el porcentaje apropiado de sus acciones (consideradas en conjunto) y cada tipo de acciones sea propiedad legal y usufructuaria de una o más personas o compañías competentes.

-Un porcentaje apropiado de sus directores sean personas competentes.

"Porcentaje apropiado" significa el 75% o cualquier porcentaje mayor, hasta el 100%, que se prescriba en cada momento.

 

"Persona competente" significa :

a. Un individuo que sea ciudadano británico residente y con domicilio en el Reino Unido

b. Una autoridad local en el Reino Unido

 

En el artículo 22 se recogen las consecuencias que tendrán los buques pesqueros sin registrar.

Si algún barco pesquero al que se aplica esta ley pesca para obtener ganancia comercial:

-El capitán, el armador y cualquier fletador del barco serán culpables de haber cometido un delito y

-El barco podrá ser confiscado.

 

La MSA de 1988 y las Regulaciones de 1988 entraron en vigor el 1 de diciembre de 1988 pero la validez de los efectos del registro bajo la previa MSA se extendían por un período de transición hasta el 31 de marzo de 1989.

 

Desarrollo histórico

 

La más antigua versión de la MSA data de 1894. En la sección I se recoge que en caso de corporaciones o compañías propietarias de buques, debidamente registradas, deben tener su lugar principal de negocio en los dominios de su majestad.

En esta norma, por desarrollo jurisprudencial, se dio a entender por "lugar principal de negocio", aquel lugar desde donde se mantiene el control efectivo. De manera que se exigía un doble requisito, por una parte que la compañía estuviera registrada dentro de los territorios de su majestad, y por otro que tuviera también allí su principal lugar de negocio.

La sección I de la MSA de 1894, de origen victoriano, fue sustituido por la MSA de 1988. El motivo fue disolver esta concepción imperialista, que se hacía ya anacrónica.

La ley de 1988 presentaba diferencias muy significativas respecto a la norma anterior, que se describen a continuación:

Bajo la vieja legislación victoriana, el Reino Unido era capaz de forzar su legislación marítima en los territorios dependientes de él. La colonia estaba obligada a registrar cualquier buque como buque británico.

La MSA de 1988 recoge una completa domesticación de la norma de 1894 y centra sus efectos en el territorio conocido como Gran Bretaña.

Hoy en día dominios tales como Canadá, Australia o Nueva Zelanda son totalmente independientes, con sus propias normas nacionales, y lo mismo se puede decir de alguna de sus colonias.

Bajo la norma de 1988 desaparecía la obligación de registrar. Se convertía en un "entitlement", es decir un derecho o autorización. La ley de 1988 hizo del registro un derecho, propiciando que la persona que lo solicita deba exhibir las cualificaciones requeridas. Así se dio reconocimiento a lo que es ya la costumbre. Los propietarios británicos, no están obligados a registrarse en el Reino Unido, sino que pueden hacerlo en otros países (se trata del fenómeno conocido como "flagging out").

Uno de los requisitos previos del derecho de registrar bajo la norma de 1988 era que la mayoría de los intereses en el buque estuvieran en propiedad de una persona cualificada y si esas personas no son residentes en Reino Unido, en ese caso una persona en representación de la compañía debe ser escogida. En caso de una persona individual debe ser un residente en UK; en caso de una sociedad, debe estar domiciliada en el Reino Unido y tener su principal lugar de negocios allí.

Se entiende por persona residente, aquélla que está viviendo y durmiendo en el UK la mayor parte del año. Se trata por tanto de un doble requisito.

Los requisitos arriba mencionados parecen estar dirigidos hacia buques de más de 24 metros de eslora, y aunque no esté totalmente claro, parece que los barcos de menos de 24 metros pueden cualificarse como buques británicos, probando que no son buques de pesca, que no están registrado bajo la MSA de 1983 y que son propiedad de personas cualificadas.

Estos son los requisitos básicos, pero el "Secretary of State" tiene poder para imponer requisitos adicionales si lo considera necesario. Tal y como se recoge en el artículo 15 de la Ley:

"(A) Si al solicitar el registro de un buque pesquero de acuerdo con los reglamentos de la sección 13 el Secretario de estado está satisfecho de que el barco es elegible para ser registrado como un buque pesquero británico y que se hayan cumplido todos los requisitos de cualquier reglamento con relación al barco. Dará el visto bueno para que el barco sea registrado como un buque pesquero británico.

(B) A pesar de que el Secretario de Estado esté satisfecho, puede rechazar una solicitud si considera que el barco no tiene al día algún certificado que necesita por la sección 4 de la Ley de Buques Pesqueros (disposiciones de seguridad de 1970)".

         La entrada en vigor de la Mechant Shipping Act en 1989 afectó a 150 buques que hasta ese momento se encontraban inscritos en el registro británico de buques. De esos 150 buques, 97 eran españoles.

 

 

 


 

3. SEGUNDA PARTE: DESARROLLO PROCESAL

 

3.1. Antecedentes de hecho

 

A principios de los años 80 un número de compañías dedicadas a la pesca, incluida la que más tarde vendría a dar nombre al caso, "Factortame Limited", se registraron en el Reino Unido bajo las normas de este país; siendo sus directores y accionistas, mayoritariamente españoles. Las empresas poseían u operaban 95 barcos de pesca de gran altura, que hasta el 31 de marzo de 1989 estaban registrados como buques de pesca británicos bajo la MSA de 1894. De estos 95 buques de pesca que estaban inscritos en el Registro de Buques británicos con arreglo a la Merchant Shipping Act 1894; 53 estuvieron en un principio matriculados en España, con pabellón español, pero fueron matriculados en el Registro británico en distintas fechas a partir de 1980. Los otros 42 estuvieron siempre registrados en el Reino Unido, aunque fueron comprados posteriormente por las mencionadas sociedades en diversas fechas, especialmente a partir de 1983.

Estos buques no satisfacían uno o más de las condiciones para registrarse bajo la Ley de 1989 y los reglamentos de 1988, y por tanto no podían ser considerados cualificados para ser barcos de pesca británicos. De esta manera los 95 buques iban a ser privados del derecho a pescar a partir del 1 de abril de 1989. Las sociedades impugnaron la medida mediante recurso contencioso administrativo, que interpusieron el 16 de abril de 1988 ante la High Court of Justice, Queen´s Bench División.

 

 


 

3.2.  Partes procesales

 

El litigio quedaba constituido por una parte, como apelantes, por Factortame Limited y otras sociedades regidas por el Derecho mercantil del Reino Unido. La mayor parte con socios y administradores españoles.

En la otra parte estaba el Secretario del Estado para Transportes británico, actuando como representante del país británico.

 

La audiencia de la solicitud de los apelantes para obtener una vista judicial se celebró en el Divisional Court (Neill L. J. Y Hokgson J.).

 

 

3.3. Alegaciones de las partes.

 

Los demandantes argumentaban que la nueva normativa mercantil británica introducía disposiciones que vulneraban la legislación comunitaria. Se trata de disposiciones que tienen un efecto directo sobre los trabajadores de la mar españoles, y es además retroactivo. De tal manera que sus derechos se verían infringidos, si se les aplicaba la Ley y los Reglamentos de 1988. Estos derechos, entendían los demandantes, eran Derechos Fundamentales, y que como tales no podían ser barridos o sumergidos por la Política Común Pesquera, en cuanto y todas las disposiciones de la PCP tenían que ser interpretados con sujeción a estas disposiciones fundamentales.

Los derechos alegados por los demandantes se encuentran contemplados por diferentes artículos del Tratado de Roma:

-Derecho a no ser discriminado por motivos de nacionalidad (art. 7[5])

-El derecho de los individuos a establecer un negocio en cualquier parte de la CEE. (art. 52); incluyendo el derecho a continuar faenando en el mar. Tratándose de compañías se recoge en el art 58

-El derecho en el caso de demandantes individuales de participar en el capital de las compañías demandantes ( art 221)

 

         Las alegaciones hechas por los demandantes españoles, parecen tener un fuerte fundamento legal, al encontrarse protegidos los derechos alegados, por las disposiciones supremas del ordenamiento comunitario. Siendo merecedores además de la máxima protección, en la misma medida en que se encuentran recogidos en los diferentes textos constitucionales de los Estados

         Por su parte, el Secretario de Estado, responde, que las disposiciones del Tratado no son directamente pertinentes en este caso, porque cada Estado miembro posee derechos soberanos para decidir cuestiones de nacionalidad, es decir, a quien se le permite ser ciudadano y a quien se le permite llevar el pabellón nacional. Argumentó que todo el asunto estaba gobernado por la PCP, que fue creada para tratar con problemas especiales en la industria pesquera, y que reconoció la importancia y la necesidad de protección de las flotas pesqueras nacionales y las comunidades pesqueras nacionales, y que la legislación simplemente le daba efectividad a la PCP y por lo tanto estaba totalmente en acuerdo con la legislación pesquera.

Además se alega que las condiciones de tripulación y seguridad, que habían sido reconocidas como legítimas, por diferentes sentencias del TJCE, no habían sido observadas por los demandantes, y que las medidas adiciones prescritas en la Ley de 1988 y los Reglamentos de 1988 habían sido necesarios para asegurar que se cumplan los propósitos de la PCP, y también que se mejoren los controles de vigilancia y seguridad.

Ambas posturas son fuertes y están bien fundamentadas. Las declaraciones de los demandantes invocan el apoyo de los Principios Fundamentales del Tratado de Roma; mientras que el procurador de la Corona se basa en los derechos soberanos sobre nacionalidad y sobre las disposiciones especiales de la PCP.

 

En sentencia emitida el 10 de Marzo de 1989 ambos jueces del Tribunal Divisional opinaron que la situación que se le había planteado era una cuestión difícil e importante, por lo que decidieron solicitar una consulta preliminar al Tribunal Europeo de Justicia de acuerdo con el artículo 177 del TR[6], en base a cuestiones substantivas de la legislación comunitaria[7] que consideraban necesarias para finalmente determinar la solicitud.

 

 

3.4. Consultas preliminares. Asunto 221/89

 

La cuestión a debate ante el TEJ era si en las medidas adoptadas por el Reino Unido para asegurar que sus cupos de pesca eran explotados provechosamente, este país había violado la prohibición de discriminación, que es un Principio Fundamental de la legislación comunitaria. Estas cuestiones daban lugar al asunto 221/89 y quedaba constituido de la siguiente manera:

 

La Queen´s Bench División solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las cuestiones siguientes:

 

1. ¿Afecta el Derecho comunitario a las condiciones bajo las que un Estado miembro establece normas para determinar qué buques pueden matricularse en ese Estado, llevar su bandera y tener su nacionalidad?

 

2. A la luz de las disposiciones y principios de Derecho comunitario y en especial del principio que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, de la libertad de establecimiento y del principio de proporcionalidad ¿puede un Estado miembro disponer que para ser matriculado y para poder llevar la bandera de ese Estado miembro un buque pesquero debe:

 

a. Tener como titulares al 100% a ciudadanos de ese Estado miembro, o a una sociedad cuyas acciones, por lo menos en un 75% son propiedad de tales personas y son usufructuadas por ellas y cuyos directores, por lo menos en un 75% son tales personas (sociedades denominadas en lo sucesivo sociedades cualificadas)

b. Ser usufructuado por lo menos en un 75% por ciudadanos de ese Estado miembro con residencia y domicilio en el mismo, o al 100% por una o más sociedades cualificadas o parcialmente por una o más sociedades cualificadas siempre y cuando por lo menos el 75% del resto de la propiedad del buque pertenezca a ciudadanos de ese Estado miembro, con residencia y domicilio en el mismo.

c. Ser administrado y sus operaciones dirigidas y controladas desde dentro de ese Estado miembro.

d. Tener como fletador, administrador u operador a un ciudadano de ese estado miembro con residencia y domicilio en el mismo o a una sociedad cualificada.

 

3.¿Depende la respuesta a la segunda cuestión de la existencia de cuotas nacionales de captura asignadas a los Estados miembros con arreglo a la política común de la pesca?

 

4.¿Dependen las respuestas a las cuestiones segunda y tercera de que la medida de que se trata haya sido establecida con objeto de que varios buques, que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de dicha medida han sido debidamente matriculados en el Estado miembro en cuestión y han obtenido una licencia de pesca de ese Estado y que son usufructuados, en un porcentaje importante, por nacionales de otro Estado miembro, residentes y domiciliados en este último no puedan navegar con bandera del primer Estado de conformidad con la política común de pesca, a no ser que se transfiera la propiedad y la administración de los buques a ciudadanos del primer Estado miembro, residentes y domiciliados en el mismo, con arreglo a lo dispuesto en la mencionada medida?

 

 

3.5. Solicitud de medidas cautelares

 

Dado que se calculaba que el fallo preliminar solicitado por el Divisional Court al TEJ, no sería emitido hasta pasados 2 años desde la fecha en que se presentó la solicitud. Los demandantes reclamaban que, salvo estar protegidos durante este período por una orden interina que les permitiera continuar explotando sus 95 buques como si estuviesen debidamente registrados como buques pesqueros británicos, sufrirían daños irreparables.

Los motivos de esta petición eran que estos barcos ya no podían reasumir la bandera española y pescar contra la cuota de este país. Amarrar los barcos hasta saber el resultado de la sentencia del TEJ sería demasiado caro, inviable. La única alternativa práctica era vender los barcos o las participaciones españolas en las empresas armadoras de los barcos, en lo que sería un negocio ruinoso, por los bajos precios que el mercado les ofrecería. Además muchos de los apelantes individuales están activamente empleados en la explotación y administración de los barcos y perderían su sustento.

Los demandantes consideran que la Ley de las Comunidades europeas de 1972 le confiere implícitamente jurisdicción al tribunal para otorgar dicha moratoria.

 

El Divisional Court procedió a considerar la solicitud de los apelantes para obtener una moratoria y expidió una orden para la protección interina de los derechos comunitarios directamente aplicables reclamados por los apelantes en los siguientes términos:

"Se ordena que hasta la sentencia final o nueva orden, la funcionabilidad de la parte II de la Merchant Shipping Act 1988 y los reglamentos sobre el Registro de barcos pesqueros de  1988 queden anulados y el Secretario de Estado debe restringirse de aplicar los mismos con respecto a los demandantes y cualquier barco propiedad (en su totalidad o en parte), dirigido, administrado o fletado por alguno de ellos, para permitir la continuación en vigor de cualquiera de estos barcos bajo la MSA y/o the Sea Fishing Boats (Scotland) Act 1886.

 

 

3.6. Apelación de la sentencia

 

Esta sentencia del Divisional Court fue recurrida ante el Tribunal de Apelaciones el 17 de marzo de 1989.

El Secretario de Estado británico entiende que efectivamente las autoridades no solo permiten sino que obligan al Tribunal a dar vigencia a los derechos comunitarios, aunque signifique anular la funcionabilidad de un estatuto. Pero ninguna de estas autoridades obliga a un tribunal nacional a hacer caso omiso de su propia ley doméstica a favor de lo que no es más que un alegado o supuesto Derecho comunitario. Esta obligación, en opinión del Secretario, no aparece expresada concreta o implícitamente en el Tratado o en ninguna sentencia de nuestros tribunales.

Si el Tribunal europeo fallase como cuestión de legislación comunitaria obligar o dar facultad a los tribunales nacionales para anular leyes nacionales, estatutarias o no, juzgando necesario hacerlo para la protección de derechos comunitarios no establecidos, la situación sería diferente. Pero salvo, o hasta que el Tribunal emita tal sentencia, este tribunal está comprometido a mantener que no posee jurisdicción para otorgar la moratoria que solicitan los demandantes y que el Divisional Court ha otorgado.

Reconociendo el peligro de este argumento, los demandantes alegaron que la moratoria solicitada implicaba no dispensar de la funcionabilidad de la ley de 1988. Los instrumentos reglamentarios, indicaron, son legislación subordinada, y siempre han sido considerados capaz de ser sometidos a revisión judicial.

Si el Divisional Court no podía conceder la moratoria solicitada, entonces hubiese fallado a favor de los demandantes sobre la base de la legislación comunitaria y anulado la función de la ley y el Reglamento 66, como parte de la sentencia final.

Pese a los argumentos presentados por los demandantes, la apelación fue aceptada, de tal manera que se anulaba la orden de la moratoria y se concedía permiso a la parte demandada, para apelar ante la Cámara de los Lores.

 

 

3.7. El proceso ante la Cámara de los Lores

 

El tema principal ahora bajo disputa era si el Tribunal Divisional tenía derecho a concederles a los demandantes una moratoria para proteger sus intereses durante un período de quizás dos años, hasta que el TEJ diera respuesta a la cuestión que se le había referido.

El Secretario de Estado desafía la existencia del poder del tribunal para conceder una moratoria por medio de un requerimiento contra la Corona o cualquier oficial de la Corona, hasta en los procesos de vistas judiciales. Se alega que no hay ninguna jurisdicción en el Tribunal para anular un Acta del Parlamento británico hasta que se haya establecido que existe incompatibilidad con la legislación Comunitaria. De tal manera, que como todavía no se ha demostrado que la MSA sea contraria a la legislación comunitaria, el Tribunal no puede desaplicarla.

Los demandantes alegan que la Ley de las Comunidades Europeas de 1972, implícitamente le confiere jurisdicción al tribunal para otorgar dicha moratoria. La sección 2 (1) dispone que todos los derechos directamente aplicables creados o que hayan surgido por o bajo los Tratados tendrán efecto legal y tendrán vigencia en el Reino Unido, y por la sección 2 (4) cualquier estatuto posterior tomará efecto con sujeción a las disposiciones de la sección. Entienden que el resultado de la Ley ha sido incorporar la legislación de la Comunidad a la legislación del Reino Unido y asegurar que si surge alguna inconsistencia entre la ley doméstica del Reino Unido y la legislación de la Comunidad, la última debe predominar

 

La Cámara de los Lores, ante la que se presentó este asunto, dio su juicio el 18 de mayo de 1989. En él se decía que, en primer lugar, encontraba que la reclamación de los demandantes en el procedimiento principal, en cuanto a que iban a sufrir daños irreparables si no se concedía la protección provisional que pedían, estaba bien fundada. Sin embargo, sostuvo que bajo la Ley nacional, la Corte británica no tenía poder para conceder protección provisional en un caso como el presente. Más concretamente sostuvo que la concesión de tal protección se veía impedida por la vieja regla legal de "Common law[8]" según la cual, una protección provisional no puede concederse contra la Corona, o lo que es lo mismo contra el Gobierno, en conjunción con la presunción de que un Acta del Parlamento y en general, cualquier ley nacional son conformes al Derecho comunitario mientras no se haya resuelto acerca de su compatibilidad con este Derecho.

La Cámara de los Lores entonces se cuestiona si, a pesar de dicha norma de Derecho nacional, las Cortes británicas tienen la facultad de ordenar medidas provisionales contra la Corona basándose en el Derecho comunitario.

 

 

3.8.Nuevas cuestiones prejudiciales

C-213/89

 

Debido a que la disputa trae consigo aspectos relativos a la interpretación del Derecho comunitario, la Cámara de los Lores decidió en función del artículo 177 del tratado CEE suspender el procedimiento, hasta que el Tribunal se pronunciase sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

 

Cuando:

-Una de las partes de un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional nacional alega ser titular de derechos, en virtud del Derecho comunitario, que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico nacional

 

-Una medida nacional explícita, si fuese aplicada, privaría automáticamente a esa parte de los derechos invocados.

 

-Hay serios argumentos tanto en contra como a favor de la existencia de los derechos invocados, y la corte nacional ha solicitado la decisión prejudicial según el artículo 177 sobre si esos derechos reclamados existen o no.

 

-El Derecho nacional presume que la medida nacional en cuestión es compatible con la ley comunitaria a menos que y hasta que se declare su incompatibilidad con este.

 

-El órgano jurisdiccional nacional no está facultado para conceder medidas provisionales de protección de los derechos invocados suspendiendo la aplicación de la disposición nacional hasta que se decida la cuestión prejudicial.

 

-Si la decisión prejudicial reconociese la existencia de los derechos invocados, la parte titular de los mismos haya sufrido probablemente un perjuicio irreparable de no habérsele concedido dichas medidas provisionales de protección, de Derecho comunitario.

 

-¿Obliga el órgano jurisdiccional a conceder tales medidas provisionales de protección de los derechos invocados?

 

-¿Confiere al órgano jurisdiccional la facultad a conceder dichas medidas provisionales?

 

2-En caso de que se de una respuesta negativa a la cuestión 1, letra a) y una respuesta afirmativa a la cuestión 1 letra b) ¿Qué criterios deben aplicarse para decidir si se conceden o no tales medidas provisionales de protección de los derechos invocados?

 

De los autos y especialmente de la resolución de remisión y del desarrollo del procedimiento expuesto más arriba ante los órganos jurisdiccionales nacionales a los que se ha sometido el asunto, se desprende que, mediante la cuestión prejudicial, la House of Lords quiere saber básicamente, si el juez nacional que conoce de un litigio referente al Derecho comunitario y que considera que el único obstáculo que se opone a que él pueda ordenar medidas provisionales es una norma del Derecho nacional, ha de excluir la aplicación de esta norma.

 

3.9. Resolución del tribunal de Justicia

 

         Finalmente el 25 de julio de 1991, se dictaba la sentencia definitiva, por la que se concedía protección interina a los pescadores gallegos hasta que el Tribunal de Justicia tomase una decisión respecto al caso principal, y se suspendía la aplicación de la Merchant Shipping Act respecto a todos los buques demandantes.

         El Tribunal de Justicia respondió a las preguntas haciendo una remisión jurisprudencial a la Sentencia de 9 de marzo de 1978 (Caso Simmenthal 106/77[9])

Se declara en esta sentencia que: "las normas de aplicabilidad directa del Derecho comunitario deben ser plena y uniformemente aplicadas en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante todo su período de validez; y que en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables producen el efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros de hacer inaplicable de pleno derecho, por el propio hecho de su entrada en vigor, cualquier disposición contraria de la legislación nacional" (apartado 17).

 

         La resolución de la Corte concluyó en los siguientes términos:

"En respuesta a las preguntas a ella referidas para decisión prejudicial por la Cámara de los Lores por decisión de 18 de mayo de 1989, establece lo siguiente:

 

"La ley comunitaria ha de ser interpretada en el sentido de que una corte nacional, que en un caso ante ella relativo a Derecho comunitario, considera que el único obstáculo para conceder protección provisional es una norma de ley nacional, debe anular esa norma".

 

De esta manera terminaba el caso C-213/89, que por ser cronológicamente la primera de las cuestiones a las que se dio solución pasó a ser conocido como "Factortame I".

 

El 25 de julio de 1991 el Tribunal de Justicia falló respecto al caso 221/89 (Factortame II) y dictaminó que la MSA violaba el Tratado de Roma y que la retroactividad introducida al obligar a los buques que ya faenaban en sus aguas a inscribirse en un nuevo registro, era inaplicable. Cualquier requisito de nacionalidad, residencia o domicilio es contrario a la libertad de establecimiento garantizado por el Tratado de la Unión.

 

La única condición que no se consideró contraria a la Ley comunitaria fue la de que las operaciones fueran dirigidas y controladas desde dentro del Estado miembro.

 

 

 

        


 

4.TERCERA PARTE: COMENTARIOS A LA SENTENCIA

 

El primero de los aspectos que se plantean en este caso y que fundamenta la alegación de los demandantes ante el Divisional Court, es la vulneración de Derechos. Derechos que se entienden ya como fundamentales al estar recogidos de manera especial en el acervo comunitario.

Si buscamos alguna definición o disposiciones explícitas sobre las Libertades y Derechos Fundamentales en la legislación comunitaria, no lo encontraremos, ya que como tales, no se encuentran recogidas en ningún cuerpo legal. Sin embargo el Parlamento europeo, el Consejo de la Unión, la Comisión europea y las Instituciones europeas, se pronunciaron solemnemente a favor del respeto de los Derechos Fundamentales en su declaración común de 5 de abril de 1977. En dicha declaración, las Instituciones comunitarias destacaron la importancia de los Derechos Fundamentales para la Comisión europea y se comprometieron a respetarlos en el ejercicio de sus competencias y en la consecución de los objetivos de la Comunidad.

A pesar de que estas declaraciones no establecen derechos inmediatos para los ciudadanos de la Comunidad, reviste una gran importancia política y jurídica; al suponer un reconocimiento general de los Derechos Fundamentales en el plano comunitario. En el Tratado de la Unión europea se establece la obligación de respetar los Derechos Fundamentales tal y como se garantiza en el Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios comunes del Derecho comunitario (apartado 2 del art. 6 del Tratado de la Unión).

El antecedente jurisprudencial más importante, en cuanto a la protección de los Derechos Fundamentales por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea es el caso "Stauder". En este caso, el beneficiario de un subsidio a las victimas de guerra consideraba que obligarle a indicar su nombre al registrarse para la compra de mantequilla a precio reducido suponía una violación de su dignidad personal y del principio de igualdad. Aunque el TJCE en una interpretación de la disposición comunitaria, ya había llegado a la conclusión de que no era necesario indicar el nombre y que, por tanto, en realidad resultaba superfluo examinar la existencia de una posible violación de los derechos fundamentales, dictaminó finalmente que el respeto de los derechos fundamentales forma parte de los principios generales del ordenamiento comunitario, cuya tutela compete al Tribunal. De esta forma, el TJCE reconoció por vez primer la existencia de un régimen autónomo en materia de derechos fundamentales en la CE.

 

El TJCE desarrolló las diversas garantías de los Derechos Fundamentales a partir de algunas disposiciones del Tratado. En particular, las numerosas prohibiciones de discriminación, que ponen de manifiesto aspectos particulares del principio general de igualdad. Cabe señalar, por ejemplo, la prohibición de cualquier discriminación por motivos de nacionalidad recogido en el artículo 12 del Tratado de la CE (alegado en su demanda por los armadores españoles); la lucha contra las diferencias de trato por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (artículo 13 del Tratado CE), la equiparación de mercancías y personas en el ámbito de las cuatro libertades fundamentales (circulación de mercancías: artículo 28 del Tratado CE, libre circulación de personas: artículo 39 del Tratado CE, libertad de establecimiento: artículo 43 del Tratado CE y libre prestación de servicios: artículo 50 del Tratado CE), la libre competencia (letra f) del artículo 81 del Tratado CE), así como la igualdad de salarios entre hombres y mujeres (artículo 141 del Tratado CE). Las cuatro libertades fundamentales de la CE, que garantizan libertades básicas de la vida profesional, pueden considerarse asimismo el derecho fundamental comunitario a la libertad de circulación y de ejercicio de una profesión. Asimismo se garantizan expresamente la libertad de asociación (artículo 137 del Tratado CE y apartado 1 del artículo 48 del Tratado CECA),

La réplica dada por el Secretario de Estado británico al escrito de alegaciones de los demandantes es muy válida, al alegar legítimamente el derecho soberano de los Estados sobre cuestiones de nacionalidad. Aunque esto, siempre sin incurrir en discriminación entre los ciudadanos de los Estados miembros

 

         En el estudio se hace especial referencia a los casos Aegate y Jaderow, al encontrarlos por muy interesantes por la similitud de los hechos y los sujetos, aunque la sentencia Factortame va más allá.

La importancia de estos casos citados radica en que fijan el marco normativo de actuación de la pesca en la Comunidad. Se reconoce el Derecho de los Estados miembros a exigir un vínculo económico real con el Estado en cuestión, pero siempre en la medida de que dicho vínculo se refiera solamente a las relaciones entre las actividades pesqueras de dicho buque y las poblaciones costeras que viven de la pesca; así como las industrias conexas. O lo que es lo mismo, sólo dentro del marco de actuación que la Política de Pesca Común encuentra como merecedora de especial protección atendiendo a los derechos adquiridos por estas comunidades.

La jurisprudencia creada en torno a los casos anteriores es muy abundante; Un caso reciente que merece ser mencionado en este estudio se produjo en Bélgica en el año 2000.

El asunto se centra en la exigencia de un vínculo económico en Bélgica.[10] . El pasado año, Bélgica introdujo un requisito de "vínculo económico" con relación a la pesca. Ello significa que las embarcaciones que naveguen bajo bandera belga deberán tener un verdadero vínculo económico con la zona costera de Bélgica y con la población dependiente de la pesca. Más concretamente supone que estas embarcaciones pesqueras deberán disponer en parte de una tripulación belga o que gran parte de la captura deberá descargarse y venderse vía puertos y mercados de subasta belgas. Los pescadores neerlandeses que disponen de diversas embarcaciones navegando bajo bandera belga han presentado recurso ante diversas instancias entes ellas la Comisión Europea así como ante los tribunales belgas en contra de dicho principio de vínculo económico.

En abril de este año las autoridades belgas concluyeron que las embarcaciones neerlandesas no habían cumplido con el principio de vínculo económico en la segunda mitad de 1999 y suspendieron por consiguiente las licencias por un período limitado.

De la impresión que las medidas adoptadas por las autoridades belgas fuesen dirigidas directamente a poner trabas a los pescadores neerlandes que naveguen bajo bandera belga. ¿Qué opina la Comisión del requisito de vínculo económico introducido por las autoridades belgas, especialmente en relación con los objetivos suscritos por la misma de cara al mercado interior?

Respuesta común a las preguntas escritas E-2205/00 y P-2236/00 dada por el Sr Fischler en nombre de la Comisión. Mediante una orden de 3 de febrero de 1999, el Gobierno belga ha decidido, exigir este vínculo económico real a los buque que enarbolen pabellón belga. La orden precisa que ese requisito se cumplirá cuando se satisfaga uno de los criterios siguientes: que al menos el 50% de la tripulación resida en la región costera belga, o que al menos el 50% de las capturas pesqueras anuales se desembarquen en puertos de esa costa y una parte considerable de esos desembarques se ofrezca a la venta en las lonjas de la zona, o una combinación de estos criterios.

En esta  misma línea y con similares antecedentes encontramos la Sentencia del 2 de diciembre de 1992, Comisión c. Irlanda,[11]

La Comisión interpuso en septiembre de 1989, un recurso ante TJCE con el objeto de que se constatase que Irlanda al aplicar las "Sea Fishing Boats Regulations" de 1986, habían incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 30 del TCEE y de los Reglamentos 101/76 y 3796/81. En dichos Reglamentos se prohibía a los buques matriculados en el Reino Unido pescar, desembarcar o transbordar pescado dentro de la jurisdicción irlandesa, a menos que el 75% de la tripulación estuviese compuesta por nacionales irlandeses o de otro Estado miembro, con excepción de españoles y portugueses hasta el 1 de enero de 1993. Esta reglamentación era consecuencia de la adoptada por el Reino Unido en materia de licencias y tenía por objeto excluir del acceso a la zona de pesca irlandesa a los barcos constituidos en el Reino Unido, pero controlados mayoritariamente por capital español y tripulación española.

El Tribunal siguió adelante con el recurso pese a que en la audiencia el Gobierno Irlandés informó que esta reglamentación ya había sido derogada.

         En primer lugar el tribunal declaró que la prohibición de pesca hecha a determinados buques británicos constituía una clara traba al principio de igualdad de acceso y explotación de los fondos de pesca en las aguas jurisdiccionales de los Estados miembros, consagrado por el Reglamento 101/76.

Con respecto a la prohibición de desembarque y trasbordo de las capturas, el Tribunal, recordando que el pescado capturado por buques británicos es de origen británico, independientemente del lugar de su captura, constató que la prohibición irlandesa constituía una traba a la libre circulación de mercancías del artículo 30 del TCEE.

El Gobierno irlandés exponía fundamentalmente cuatro argumentos en su defensa. En primer lugar, alegaba que la Comisión había aprobado la reglamentación irlandesa anterior, que era idéntica a la litigiosa. Sin embargo, el Tribunal entendió que tal hecho era independiente de la posterior constatación de la incompatibilidad con el Derecho comunitario.

         En segundo lugar recordaba la compatibilidad de la condición; en su opinión idéntica a la irlandesa, impuesta por el Reino Unido. El Tribunal rechazó este argumento en base al hecho de que si un Estado establece sobre sus buques determinadas condiciones compatibles con el Derecho comunitario ello no significa que idénticas medidas sobre esos buques establecidas por otro Estado miembro sean también compatibles con el Derecho comunitario.

         En tercer lugar, el Gobierno irlandés entiende justificada la medida, pues considera su fin idéntico al del régimen de cuotas. El Tribunal recuerda que únicamente se pueden justificar en el sistema de cuotas aquellas medidas adoptadas por un Estado miembro sobre sus buques con el fin de proteger sus cuotas nacionales. Sin embargo, en este caso se trata de una medida irlandesa sobre buque británicos cuyas capturas no pueden ser imputadas sobre las cuotas de Irlanda.

 Por último Irlanda encuentra justificación a su reglamentación en el Derecho internacional Público el cual, en su opinión le autoriza a no reconocer la nacionalidad de los buques que no tengan un vínculo sustancial con el Estado de su pabellón. El Tribunal recordando la doctrina de la sentencia del 24 de noviembre de 1992, señaló que en virtud del Derecho Internacional Público, un buque tiene la nacionalidad del Estado en el que está registrado y a este Estado corresponde determinar soberanamente las condiciones de concesión de la nacionalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal resolvió declarando el incumplimiento de Irlanda.

 

         Otro de los aspectos que se plantea en la sentencia Factortame y que se hace necesario comentar, es el conflicto de legislaciones y la importancia fundamental que tiene el Tribunal Europeo de Justicia de Luxemburgo para resolverlos.

         El Ordenamiento jurídico europeo es todavía reciente, de ahí la gran cantidad de enfrentamientos jurídicos que surgen entre los Estados miembros. Ante esta situación la labor del Tribunal Europeo de Justicia se hace absolutamente necesaria, ya que se ocupa de proclamar y de ir fijando fija jurisprudencialmente la primacía del Derecho comunitario sobre los nacionales.

 

Tras esta problemática en apariencia tan sencilla, se ocultan dos cuestiones fundamentales acerca de la estructura de la Comunidad Europea, cuya solución vendría a constituir la piedra de toque de la existencia del Ordenamiento jurídico comunitario: la aplicabilidad directa del Derecho comunitario y la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional correspondiente.

 

La aplicabilidad directa del Derecho comunitario implica que este último confiere derechos e impone obligaciones directas tanto a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros, como a los ciudadanos de la Comunidad.

Uno de los grandes logros del TJCE es haber impuesto la aplicabilidad directa de las disposiciones del Derecho comunitario contra la resistencia inicial de algunos Estados miembros. Garantizando así la existencia del ordenamiento jurídico comunitario.

El punto de partida de su jurisprudencia fue el caso, de la empresa holandesa de transportes Van Gend & Loos, que se opuso ante un tribunal de los Países Bajos al aumento de los derechos de aduana por la importación de un producto químico procedente de la República Federal de Alemania. El resultado de este litigio dependía en última instancia de si los individuos pueden invocar el antiguo artículo 12 del Tratado CEE (actualmente artículo 25 del Tratado CE), que prohíbe expresamente a los Estados miembros la introducción de nuevos derechos de aduana y el aumento de los ya existentes en el mercado común, para impugnar un arancel contrario a los Tratados. El TJCE se pronunció, en contra del parecer de numerosos Gobiernos y sus Abogados Generales, a favor de la aplicabilidad directa de las disposiciones del Derecho comunitario, alegando la naturaleza y la finalidad de la Comunidad. En su exposición de motivos, el TJCE señalaba:

«[...] que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico [...] cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales; que, en consecuencia, el Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos [...] que esos derechos nacen, no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera perfectamente definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias».

 

El TJCE se pronunció a favor de la aplicabilidad directa de la libertad de circulación en el asunto «Van Duyn». Los hechos eran los siguientes: a la Sra. Van Duyn, ciudadana neerlandesa, se le había denegado en mayo de 1973 el permiso de entrada en el Reino Unido porque pretendía trabajar como secretaria en la «Church of Scientology», una escuela que el Ministerio del Interior británico consideraba un «peligro social». Invocando las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la libre circulación de los trabajadores, la Sra. Van Duyn recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia (High Court), solicitando que éste determinara si tenía derecho a residir en el Reino Unido para ejercer una actividad por cuenta ajena y si tenía derecho a un permiso de entrada en el Reino Unido. A la cuestión prejudicial presentada por este tribunal, el TJCE respondió que el artículo 39 del Tratado CE era directamente aplicable y, en consecuencia, concedía un derecho a las personas, que éstas podían invocar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.

El Consejo de Estado belga hizo que el TJCE abordara la aplicabilidad directa de la libertad de establecimiento. El Consejo debía resolver el recurso interpuesto por el abogado neerlandés J. Reyners, en el que invocaba sus derechos derivados del artículo 43 del Tratado CE. El señor Reyners se vio obligado a interponer dicho recurso después de que se le denegara —a pesar de haber superado con éxito los exámenes pertinentes en el país— la autorización para ejercer la abogacía en Bélgica debido a su condición de extranjero. En su sentencia de 21 de julio de 1974, el TJCE se pronunció sobre este asunto, señalando que no se podía mantener una desigualdad de trato entre nacionales y extranjeros en materia de establecimiento, ya que el artículo 43 del Tratado CE era directamente aplicable desde que expiró del período transitorio, con lo cual se concedía a los ciudadanos comunitarios el derecho a iniciar y ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro en pie de igualdad con los nacionales de dicho Estado. En virtud de esta sentencia, el señor Reyners tuvo que ser aceptado en la abogacía belga.

 

         Como también indico el Tribunal de Justicia en el caso Van Gend & Loos v Nerderlandes Administratie der Berlastingen (1963) " La Comunidad constituye un nuevo orden legal en cuyo beneficio los Estados han limitado sus propios derechos soberanos (...)".

         Este razonamiento se desarrolló más ampliamente en el caso Costa v Enel (1964); en el que el Tribunal considera que:

         " Creando una comunidad de duración ilimitada, con sus propias instituciones, su propia personalidad, su propia capacidad jurídica y capacidad de representación en un plano internacional y más concretamente, poderes reales originados por una reducción de soberanía o una transferencia de poderes de los Estados miembros han limitado sus derechos soberanos aunque dentro de campos limitados y han creado un cuerpo legislativo y compromete a sus ciudadanos y a ellos mismos.

         La integración en las leyes de cada Estado miembro de las disposiciones que derivan de la Comunidad, y más generalmente los términos y el espíritu del Tratado, hacen imposible que los Estados miembros acuerden la  precedencia a una medida unilateral y posterior, sobre un sistema legal aceptado por ellos recíprocamente.

         La fuerza ejecutiva de la legislación comunitaria no puede variar de un Estado a otro por deferencia a posteriores leyes domésticas, sin perjudicar el logro de los objetivos del Tratado expuestos en el artículo 5 y haciendo surgir la discriminación prohibida en el artículo 7.

 

         Haciendo una valoración autónoma sobre estas cuestiones, conviene recordar el art.2 del Acta de Adhesión de España, que dice textualmente: "Desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los tratados originarios y los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos estados en las condiciones previstas en estos Tratados en la presente Acta".

         La importante función del TJCE en la conservación de la uniformidad del Derecho comunitario no significa que el juez nacional no tenga competencias de aplicación del ordenamiento jurídico comunitario. Antes al contrario, los principios estructurales del Derecho comunitario en su relación con los ordenamientos jurídicos nacionales, desarrollados por la jurisprudencia del TJCE han dejado claro que cualquier juez de un Estado miembro es el juez ordinario del Derecho comunitario, que ha de aplicar las normas de dicho Derecho a los litigios sometidos a su conocimiento, que tiene poder suficiente para ejercer el control sobre la sumisión de toda norma interna al ordenamiento jurídico comunitario en su conjunto y por supuesto, también para controlar el correcto desarrollo de las Directivas por la legislación nacional, cualquiera que sea el rango  que ésta adquiera.

         El Derecho comunitario produce como consecuencia no solo que el juez interno haya de dejar inaplicadas las normas de Derecho nacional interno cuando se opongan a los dictados de ese ordenamiento comunitario superior, sino también que haya de garantizar la protección jurídica de los derechos que para los particulares se derivan del sistema jurídico comunitario. Ese compromiso del juez interno requiere su habilitación para asumir todos los poderes jurisdiccionales que sean precisos para llevar a cabo su cometido de manera adecuada, e incluye el desplazamiento de las normas procesales internas que, por su propia naturaleza son de orden público.

         El Tribunal de Justicia se basa tanto en el Derecho fundamental al juez, que es uno de los principios generales del derecho comunitario, como en el Principio de cooperación, enunciado en el art.10 (antiguo art.5) del tratado de la Comunidad europea; a cuyo tenor los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad, facilitando a esta última el cumplimiento de su misión y se ha de abstener de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del propio Tratado.

 

El aspecto final sobre el que se hará mención y que sin duda convertirá a la sentencia Factortame en un "clásico" de la jurisprudencia comunitaria, es el reconocimiento por el TJCE de la competencia del juez nacional a adoptar medidas cautelares, frente a disposiciones de derecho interno, presuntamente contrarias al Derecho comunitario Esta situación presentaba difícil problema, que había que entrar a valorar con gran delicadeza; ya que la invocación del principio de primacía y el efecto directo del Derecho comunitario, requiere un cierto grado de certidumbre acerca de carácter contrario a Derecho comunitario de la norma o el acto nacional. Por su parte las medidas provisionales se mueven por su propia naturaleza en el terreno inestable de la apariencia jurídica.

         En palabras del magistrado Rafael Sarazá Jimena[12]; El TJCE reconocía mediante sentencia que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los jueces de los Estados miembros la competencia para adoptar medidas cautelares contra sus propias normas nacionales, cuando consideren que pueden impedir la plena efectividad de los derechos concedidos por el referido ordenamiento, y que en base a tal competencia pueden suspender los efectos de una disposición nacional, de rango incluso legislativo, contrario al ordenamiento comunitario, a la espera de la correspondiente sentencia del TJCE que resuelva la cuestión prejudicial que se le plantee.

         El Derecho comunitario instituye al juez interno en juez competente para adoptar medidas cautelares, permitiéndole garantizar la protección provisional de los derechos que las propias comunitarias conceden a los particulares, incluso aunque se cuestione la existencia de tales derechos en un proceso y a pesar de que el Derecho nacional excluya el ejercicio de semejante competencia.

         La plena responsabilidad del juez nacional como juez ordinario del Derecho comunitario fue confirmado por la sentencia Factortame, al investirlo de todos los atributos judiciales, entre los que resulta primordial para definir un poder jurisdiccional completo. Refuerza también la operatividad del principio de primacía del ordenamiento comunitario, al declararlo capaz de imponerse sobre las normas nacionales en vía provisional o cautelar.

Según la jurisprudencia de este Tribunal de justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario.

El Tribunal de Justicia consideró también que sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho, la facultad de hacer en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias.

         Añaden además, que la plena eficacia del Derecho comunitario se vería igualmente reducida si una norma de Derecho nacional pudiera impedir al juez que conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario conceder medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados con base en el Derecho comunitario. De ello resulta que el juez que en esas circunstancias concedería medidas provisionales si no se opusiese a ello una norma de Derecho nacional, está obligado a excluir la aplicación de esta última norma.

         Esta interpretación es corroborada por el sistema establecido por el artículo 177 del Tratado CEE, cuya eficacia resultaría menoscabada si el órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia responda a su cuestión prejudicial no pudiera conceder medidas provisionales hasta el pronunciamiento de su resolución adoptada tras la respuesta del TJ.

 

         Quisiera poner fin a este estudio recordando las palabras eufóricas de la Asociación Nacional de Armadores españoles de Sociedades Conjuntas e Internacionales, tras conocer la sentencia del Tribunal de los Lores, que resume la satisfacción que para los interesados supuso la sentencia: "No nos damos cuenta de la importancia de esta sentencia. Vamos a lograr el objetivo de poder salir a pescar, que es lo fundamental para nosotros, pero a la vez hemos cambiado radicalmente el Derecho constitucional británico, porque será la primera vez en la historia que se suspenda provisionalmente un Acta del Parlamento".

 


 

5.CUARTA PARTE: CONSECUENCIAS

 

5.1. Modificación del título segundo de la Merchant Shipping Act.

 

         A raíz de la demanda presentada por los armadores gallegos, la Comisión presentó un documento separado que fue entregado en el Registro de la Corte y que constituyó el caso 246/89.

En agosto de 1989 la Comisión Europea había emprendido una acción ante la Corte de Justicia, fundamentada en el artículo 169[13] (actual artículo 226) del Tratado CEE. Se alegaba que imponiendo los requisitos de nacionalidad del artículo 14 del Acta de 1988, el Reino Unido no había cumplido sus obligaciones; recogidas en el artículo 7, 52 y 221 del Tratado de Roma.

         La Comisión solicitaba a la Corte una protección provisional para los pescadores gallegos, y requería al Reino Unido para la suspensión de la aplicación de los requisitos de nacionalidad en relación con los buques de pesca que hasta el 31 de marzo de 1989 estuvieran ejerciendo actividades de pesca bajo bandera británica y bajo licencia de pesca británica.

 

         En sentencia de 4 de octubre de 1991, el TEJ dictaminó nuevamente que la MSA violaba el Tratado de Roma y que la retroactividad introducida al obligar a los buques que ya faenaban en sus aguas a inscribirse en una nuevo registro era inaplicable. Como ya había reconocido anteriormente, cualquier requisito de nacionalidad, residencia o domicilio es considerado contrario a la libertad de establecimiento garantizado por el Tratado de Roma.

Se establece aquí una jerarquía de principios en la que la no discriminación estaría siempre por encima de la defensa de las cuotas nacionales, bajo el supuesto de estabilidad relativa. El Gobierno británico se vio obligado a retirar el Acta.

         El "litigio Factortame" significó que el derecho general de registrarse en el registro británico tenía que ser reformulado y dio lugar al Acta de 1993 y los reglamento de 1993.

 

 

5.2. Publicación de la Merchant Shipping Act de 1993

 

         El Acta de 1993 y los reglamentos del mismo año se dieron en gran medida debido al impacto de la Comunidad europea y en gran medida también debido al caso Factortame, tal y como aparece recogido en la recopilación jurídica de la compañía Lloyd´s.[14]

Este Acta recibió el consentimiento real el 1 de julio de 1993 y la mayor parte de sus regulaciones entraron en vigor el 21 de marzo de 1994.

Recogía una reserva en relación a los barcos que ya estaban registrados, lo que de otra manera significaría cesar su derecho a ser elegibles para el registro en base a cualquier cambio en las cualificaciones en la propiedad.

         A pesar de que la MSA de 1993 y sus reglamentos fueron totalmente modificados por la MSA de 1995 resulta interesante ver algunos pasajes de esta ley para ver la evolución de la legislación mercantil británica. Así la parte IV de la Ley se refiere a las cualificaciones y derechos de los barcos pesqueros para poder ser registrados. Las siguientes personas están cualificadas para ser propietarios de barcos pesqueros:

-Ciudadanos británicos o personas que sean nacionales de otro Estado miembro y que estén establecidos en el Reino Unido

Corporaciones de un Estado miembro con un lugar de negocio en el Reino Unido.

-Agrupaciones europeas de interés económico que estén formadas de acuerdo al artículo 1 de la "Council Regulation" y registradas en UK.

-Una autoridad local en el Reino Unido.

 

 

5.3. Puerto de registro. Registro central de buques británicos

 

Hasta la Ley de 1993 y los reglamentos de 1993 los propietarios tenían libertad para elegir el puerto de registro. Toda la información referida al barco era introducida en el registro del puerto seleccionado. Cuando las acciones de un barco eran propiedad por más de una persona, o una compañía y esas acciones tenían más de un propietario, solo cinco nombres de podían aparecer como propietarios en el registro como propietarios de tales acciones. Bajo la antigua MSA 1988, cualquier oficial señalado por el "Commissary of customs and excise[15]" para tal finalidad en cualquier puerto británico podía actuar como registrador. El registrador no era responsable de daños o de cualquier pérdida en base a cualquier acto o defecto hecho por él durante el ejercicio de sus funciones a menos que éste sucediera por negligencia o dolo.

 

El mayor cambio administrativo fue introducido por la Ley de 1993 y los reglamentos. Se estableció un Registro Central para barcos en el Reino Unido, bajo el control del "Registrer General of Shipping and Seamen". El Registro Central está totalmente informatizado y es dirigido por el Registrador General. Los puertos tradicionales de registro de todo el país no gozan ya de ninguna función administrativa.

         De cualquier manera, la persona que solicite que su buque sea  registrado, puede especificar un puerto de su elección, el cual aparecerá en la popa del barco. Todos los registros existentes han sido trasferidos al Registro Central, el cual está dividido en cuatro partes:

-Parte I. Barcos británicos que no sean de pesca o buques pequeños. (de menos de 24 metros de eslora)

-Parte II. Barcos de pesca

-Parte III. Barcos pequeños

-Parte IV. Barco alquilados a casco desnudo bajo la sección 7 de la Ley.

         Ningún barco debe ser registrado en más de una sección a la vez, incluso un barco pequeño.

 

 

5.4. Modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico británico

 

         Como quedó demostrado en la Sentencia Factortame, desde que el Acta de las Comunidades Europeas entró en vigor en 1972, la ley de la Comunidad es aplicable en todo los Estados miembros, incluido por supuesto el Reino Unido; y en el momento en que se aplique, tendrá preferencia sobre la legislación nacional.

El Reino Unido ingresó en la Comunidad europea en enero de 1973. Tan sólo 20 años, la idea de que la Corte Suprema (High Court) pudiera cuestionar la validez de un acto del Parlamento hubiera sido impensable. Pero en la actualidad la High Court tiene el deber de tener en cuenta, y de dar efecto en todo caso, a las normas comunitarias.

 En caso de conflicto, ha de preferir la Ley de la Comunidad a la nacional. Del mismo mod