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- LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1935
LEY Sobre el Contrato de Seguro.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.
- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme
la siguiente Ley:
LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo de la Unión por Decretos de 29 de
diciembre de 1934 y lo. de enero de 1935, he tenido a bien expedir la siguiente:
LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Definición y celebración del contrato
Artículo 1
Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en
el contrato.
Artículo 2
Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con
la Ley General de Instituciones de Seguros.
Artículo 3
El seguro marítimo se rige por las disposiciones relativas del Código de
Comercio y por la presente ley en lo que sea compatible con ellas.
Artículo 4
Los seguros sociales quedarán sujetos a las leyes y reglamentos sobre la
materia.
Artículo 5
Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un
contrato suspendido, obligarán al proponente durante el término de quince días, o el de
treinta cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para
la aceptación.
Artículo 6
Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o
restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de
recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados
desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición
suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
La disposición contenida en este artículo no es aplicable a las ofertas de aumentar la
suma asegurada y en ningún caso al seguro de personas.
Artículo 7
Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de
oferta suministrado por la Empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que
éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa.
El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta
disposición. En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base
para el contrato si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el
artículo 6o.
de la presente ley.
Artículo 8
El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora,
de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación
del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba
conocer en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 9
Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse
todos los hechos importantes que sean deban ser conocidos del representante y del
representado.
Artículo 10
Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar
todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su
intermediario.
Artículo 11
El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la
designación de la persona del tercero asegurado. En caso de duda, se presumirá que el
contratante obra por cuenta propia.
Artículo 12
El seguro por cuenta de un tercero obliga a la empresa aseguradora, aun en el
caso de que el tercero asegurado ratifique el contrato después del siniestro.
Artículo 13
Salvo pacto expreso en contrario contenido en el contrato de mandato o en la
póliza, el mandatario que contrate un seguro a nombre de su mandante, podrá reclamar el
pago de la cantidad asegurada.
Artículo 14
Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que ellos
celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de
los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la
comprobación de los siniestros que se realicen.
Artículo 15
Respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos
que por costumbre constituyan las funciones de un agente de su categoría y los que de
hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa.
Artículo 16
En todo caso, el agente necesitará autorización especial para modificar las
condiciones generales de las pólizas, ya sea en provecho o en perjuicio del asegurado.
Artículo 17
La renovación tácita del contrato en ningún caso excederá de un año.
Artículo 18
Aun cuando la empresa se reasegure contra los riesgos que hubiere asegurado,
seguirá siendo la única responsable respecto al asegurado.
CAPITULO II
La póliza
Artículo 19
Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán
constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para
probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se
refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.
Artículo 20
La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una
póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá
contener:
I.- Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;
II.- La designación de la cosa o de la persona asegurada;
III.- La naturaleza de los riesgos garantizados;
IV.- El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;
V.- El monto de la garantía;
VI.- La cuota o prima del seguro;
VII.- Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las
disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
Artículo 21
El contrato de seguro:
I.-Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la
aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los
requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de
nuevos socios;
II.- No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de
cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago
de la prima;
III.- Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para
las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de
treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a
partir de la oferta.
Artículo 22
La empresa aseguradora tendrá derecho a exigir, de acuerdo con la tarifa
respectiva, o en su defecto, conforme a estimación pericial, el importe de los gastos de
expedición de la póliza o de sus reformas, así como el reembolso de los impuestos que
con este motivo se causen.
Artículo 23
La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del
asegurado, copia o duplicado de la póliza así como de las declaraciones hechas en la
oferta.
Artículo 24
Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado, será
indispensable que estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la
póliza como los documentos que contengan cláusulas adicionales de la misma, los
certificados individuales de seguro de grupo, los certificados de pólizas abiertas, los
certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes de seguro,
los formularios de ofertas suministrados por las empresas y, en general, todos los
documentos usados en la contratación del seguro.
Artículo 25
Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta,
el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días
que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán
aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.
Artículo 26
El artículo anterior deberá insertarse textualmente en la póliza.
Artículo 27
Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse
la cancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que
establece la ley respectiva para la cancelación y reposición de títulos de crédito
extraviados o robados. La nueva póliza que así se obtenga producirá los mismos efectos
legales que la desaparecida.
Cuando en una póliza a la orden, cualquier tenedor de ella haya consignado en el endoso
respectivo la expresión no transferible, y lo haga saber a la empresa aseguradora, no
será necesario el procedimiento del párrafo anterior, sino que se aplicarán las
disposiciones del artículo 23.
Artículo 28
La empresa aseguradora no tendrá derecho a compensar los créditos que tuviere
contra el contratante que obtuvo la póliza con las sumas aseguradas, salvo lo dispuesto
en el artículo 33 de la presente ley.
Artículo 29
Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador, salvo lo que
dispone la presente ley para el contrato de seguros sobre la vida.
Artículo 30
La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros
que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin
perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante.
CAPITULO III
La prima
Artículo 31
El contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en su domicilio, si
no hay estipulación expresa en contrario.
Artículo 32
En el seguro por cuenta de tercero, la empresa aseguradora podrá reclamar del
asegurado el pago de la prima cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte
insolvente.
Artículo 33
La empresa aseguradora tendrá el derecho de compensar las primas y los
préstamos sobre pólizas que se le adeuden, con la prestación debida al beneficiario.
Artículo 34
Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del
contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro; entendiéndose por período
del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima. En caso de duda,
se entenderá que el período del seguro es de un año.
Artículo 35
La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización
del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor
sino después del pago de la primera prima o fracción de ella.
Artículo 36
En caso de duda, las primas ulteriores a la del primer período del seguro se
entenderán vencidas al comienzo y no al fin de cada nuevo período.
Artículo 37
En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades, así como en los de
daños, la prima podrá ser fraccionada en parcialidades que correspondan a períodos de
igual duración. Si el asegurado optare por cubrir la prima en parcialidades, cada una de
éstas vencerá al comienzo del período que comprenda.
Artículo 38
En caso de que se convenga el pago de la prima en forma fraccionada, cada uno de
los períodos de igual duración a que se refiere el artículo anterior no podrán ser
inferiores a un mes.
Artículo 39
En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte marítimo, terrestre
o aéreo y de accidentes personales, así como en los seguros de riesgos profesionales, no
se podrá convenir el pago fraccionado de la prima.
Artículo 40
Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos
de pago en parcialidades, dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a
tres días ni mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los
efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese
plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en
este artículo.
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable
a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley.
Artículo 41
Será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las
disposiciones del artículo anterior.
Artículo 42
La empresa aseguradora no podrá rehusar el pago de la prima ofrecido por los
acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o
por cualquier otro que tenga interés en la continuación del seguro.
Artículo 43
Si la prima se ha fijado en consideración a determinados hechos que agraven el
riesgo y éstos hechos desaparecen o pierden su importancia en el curso del seguro, el
asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima,
conforme a la tarifa respectiva y si así se convino en la póliza, la devolución de la
parte correspondiente por el período en curso.
Artículo 44
Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso,
se adeudará en su totalidad aun cuando la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo
sino durante una parte de ese tiempo.
CAPITULO IV
El riesgo y la realización del siniestro
Artículo 45
El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo
hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del
contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En
caso de retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no
tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante que conozca esa
circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al
pago de los gastos.
Artículo 46
Si el riesgo deja de existir después de la celebración del contrato, éste se
resolverá de pleno derecho y la prima se deberá unicamente por el año en curso, a no
ser que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración
del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo
podrá exigir el reembolso de los gastos.
Artículo 47
Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los
artículos 8, 9 y l0 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para
considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la
realización del siniestro.
Artículo 48
La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus
beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes
a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.
Artículo 49
Cuando el contrato de seguro comprenda varias cosas o varias personas y la
omisión o inexacta declaración no se refieran sino a algunas de esas cosas o de esas
personas, el seguro quedará en vigor para las otras, si se comprueba que la empresa
aseguradora las habría asegurado solas en las mismas condiciones.
Artículo 50
A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, la empresa
aseguradora no podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:
I.- Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración;
II.- Si la empresa conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado;
III.- Si la empresa conocía o debía conocer exactamente el hecho que ha sido
inexactamente declarado;
IV.- Si la empresa renunció al derecho de rescisión del contrato por esa causa;
V.- Si el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa
celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si de conformidad con las otras
indicaciones del declarante, la cuestión debe considerarse contestada en un sentido
determinado y esta contestación aparece como una omisión o inexacta declaración de los
hechos.
Artículo 51
En caso de rescisión unilateral del contrato por las causas a que se refiere el
artículo 47 de esta ley, la empresa aseguradora conservará su derecho a la prima por el
período del seguro en curso en el momento de la rescisión; pero si ésta tiene lugar
antes de que el riesgo haya comenzado a correr para la empresa, el derecho se reducirá al
reembolso de los gastos efectuados.
Si la prima se hubiere pagado anticipadamente por varios períodos del seguro, la empresa
restituirá las tres cuartas partes de las primas correspondientes a los períodos futuros
del seguro.
Artículo 52
El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones
esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él
provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de
la empresa en lo sucesivo.
Artículo 53
Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:
I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la
apreciación de un riesgo de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones
diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga;
II.- Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emane de actos u
omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el
consentimiento del asegurado, habite el edificio a tenga en su poder el mueble que fuere
materia del seguro.
Artículo 54
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no impedirá que en el contrato se
pacten expresamente determinadas obligaciones a cargo del asegurado con el fin de atenuar
el riesgo o impedir su agravación.
Artículo 55
Si el asegurado no cumple con esas obligaciones, la empresa aseguradora no podrá
hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no
tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones.
Artículo 56
Cuando la empresa aseguradora rescinda el contrato por causa de agravación
esencial del riesgo, su responsabilidad terminará quince días después de la fecha en
que comunique su resolución al asegurado.
Artículo 57
Si el contrato comprendiese varias cosas o varias personas, y el riesgo no se
agrava sino en lo que respecta a una parte de las cosas o de las personas, el seguro
quedará en vigor para las demás, a condición de que el asegurado pague por ellas la
prima que corresponda conforme a las tarifas respectivas.
Artículo 58
La agravación del riesgo no producirá sus efectos:
I.- Si no ejerció influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones
de la empresa aseguradora;
II.- Si tuvo por objeto salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora o cumplir con
un deber de humanidad;
III.- Si la empresa renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato
por esa causa. Se tendrá por hecha la renuncia si al recibir la empresa aviso escrito de
la agravación del riesgo, no le comunica al asegurado dentro de los quince días
siguientes, su voluntad de rescindir el contrato.
Artículo 59
La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el
carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato
excluya de una manera precisa determinados acontecimientos.
Artículo 60
En los casos de dolo o mala fe en la agravación del riesgo, el asegurado
perderá las primas anticipadas.
Artículo 61
Cuando se aseguren varios riesgos, el contrato quedará en vigor respecto a los
que no se afecten por la omisión o inexacta declaración o por la agravación siempre que
se demuestre que la empresa aseguradora habría asegurado separadamente aquellos riesgos
en condiciones idénticas a las convenidas.
Artículo 62
En el caso del artículo anterior, el contrato subsistirá también si el
asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba
conforme a la tarifa respectiva.
Artículo 63
La empresa aseguradora estará facultada para rescindir el contrato, cuando por
hechos del asegurado, se agraven circunstancias esenciales que por su naturaleza, debieran
modificar el riesgo, aunque prácticamente no lleguen a transformarlo.
Artículo 64
En el caso del artículo anterior, la empresa aseguradora deberá notificar la
rescisión dentro de quince días contados desde la fecha en que conozca el cambio de las
circunstancias.
Artículo 65
Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en
contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen las nuevas
condiciones; pero si éstas traen como consecuencia para la empresa prestaciones más
elevadas, el contratante estará obligado a cubrir el equivalente que corresponda.
Artículo 66
Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de
la realización del siniestro y del derecho constituído a su favor por el contrato de
seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario
gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si
en el contrato no se estipula otra cosa.
Artículo 67
Cuando el asegurado o el beneficiario no cumplan con la obligación que les
impone el artículo anterior, la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida
hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
Artículo 68
La empresas quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el
asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se
comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro.
Artículo 69
La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario
toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los
cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del
mismo.
Artículo 70
Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el
asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir
en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir
dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le
remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.
Artículo 71
El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de
la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan
conocer el fundamento de la reclamación.
Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después
de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
Artículo 72
En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de
seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán
comunicar al asegurado la nueva dirección en la República para todas las informaciones y
avisos que deban enviarse a la empresa aseguradora y para cualquiera otro efecto legal.
Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora deba hacer al asegurado o a
sus causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca el
asegurador.
Artículo 73
Si la empresa no cumpliere con la obligación de que trata el artículo anterior,
no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o esta ley establezcan para el caso de
la falta de aviso o de aviso tardío.
Artículo 74
El asegurado o sus causahabientes podrán dirigir las comunicaciones a la
dirección indicada, a la empresa aseguradora directamente, o a cualquiera de sus agentes,
salvo que las partes hayan convenido en no darles facultades a estos últimos para el
efecto indicado.
Artículo 75
Las sanciones establecidas para el caso de que el asegurado o sus causahabientes
dejen de cumplir con alguna de sus obligaciones, no serán aplicables si en el
incumplimiento no existió culpa de su parte.
Artículo 76
Cuando el contrato o esta ley hagan depender la existencia de un derecho de la
observancia de un plazo determinado, el asegurado o sus causahabientes que incurrieren en
la mora por caso fortuito a de fuerza mayor, podrán cumplir el acto retardado tan pronto
como desaparezca el impedimiento.
Artículo 77
En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se
causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos
causahabientes.
Artículo 78
La empresa aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste haya sido
causado por culpa del asegurado, y sólo se admitirá en el contrato la clausula que
libere a la empresa en caso de culpa grave.
Artículo 79
La empresa responderá de las pérdidas y daños causados por las personas
respecto a las cuales es civilmente responsable el asegurado; pero se admitirá en el
contrato la cláusula de que trata el artículo anterior.
Artículo 80
Igualmente responderá siempre que el siniestro se cause en cumplimiento de un
deber de humanidad.
CAPITULO V
Prescripción
Artículo 81
Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos
años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dió origen.
Artículo 82
El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión,
falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la
empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro,
desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados quienes deberán
demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan
conocimiento del derecho constituído a su favor.
Artículo 83
Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los
artículos anteriores.
Artículo 84
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se
interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro,
y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de que trata el
artículo 37 de la presente ley.
TITULO SEGUNDO
Contrato de Seguro Contra los Daños
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 85
Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un
siniestro, podrá ser objeto de contrato de seguro contra los daños.
Artículo 86
En el seguro contra los daños, la empresa aseguradora responde solamente por el
daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. La empresa
responderá de la pérdida del provecho o interés que se obtenga de la cosa asegurada, si
así se conviene expresamente.
Artículo 87
Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruída o
deteriorada, se presumirá que el interés asegurado equivale al que tendría un
propietario en la conservación de la cosa.
Cuando se asegure una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que
el contrato se celebra también en interés del dueño, pero éste no podrá beneficiarse
del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituído
las primas pagadas.
Artículo 88
El contrato será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha
perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos.
Las primas pagadas serán restituídas al asegurado con deducción de los gastos hechos
por la empresa.
El dolo o mala fe de alguna de las partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra
una cantidad igual al duplo de la prima de un año.
Artículo 89
En caso de pérdida total de la cosa asegurada por causa extraña al riesgo, los
efectos del contrato quedarán extinguidos de pleno derecho, pero la empresa aseguradora
podrá exigir las primas hasta el momento en que conozca la pérdida.
Artículo 90
Si el valor asegurado sufriere una disminución esencial durante el curso del
contrato, cada uno de los contratantes tendrá derecho a exigir la reducción
correspondiente de la suma asegurada, en cuyo caso la prima sufrirá la reducción
proporcional para los períodos posteriores del seguro.
Artículo 91
Para fijar la indemnización del seguro se tendrá en cuenta el valor del
interés asegurado en el momento de realización del siniestro.
Artículo 92
Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés
asegurado, la empresa aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado.
Artículo 93
Las partes podrán fijar en el contrato el valor estimativo de la cosa asegurada
para los efectos del resarcimiento del daño.
Artículo 94
Si la cosa asegurada ha sido designada por su género, todos los objetos del
mismo gánero existentes en el momento del siniestro se considerarán asegurados.
Artículo 95
Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la
cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho
para demandar u oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y
perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido, pero únicamente hasta la
concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de
pedir la reducción de la suma asegurada. La empresa aseguradora no tendrá derecho a las
primas por el excedente; pero le pertenecerán las primas vencidas y la prima por el
período en curso, en el momento del aviso del asegurado.
Artículo 96
En caso de daño parcial por el cual se reclame una indemnización, la empresa
aseguradora y el asegurado, tendrán derecho para rescindir el contrato a más tardar en
el momento del pago de la indemnización, aplicándose entonces las siguientes reglas:
I.- Si la empresa hace uso del derecho de rescisión, su responsabilidad terminará quince
días después de comunicarlo así al asegurado, debiendo reembolsar la prima que
corresponda a la parte no transcurrida del período del seguro en curso y al resto de la
suma asegurada:
II.- Si el asegurado ejercita ese derecho, la empresa podrá exigir la prima por el
período del seguro en curso. Cuando la prima haya sido cubierta anticipadamente por
varios períodos del seguro, la empresa reembolsará el monto que corresponda a los
períodos futuros.
Artículo 97
En el caso del artículo anterior, si no se rescinde el contrato, la empresa no
quedará obligada en lo sucesivo sino por el resto de la suma asegurada.
Artículo 98
Salvo pacto en contrario la empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y
daños causados por vicio intrínseco de la cosa.
Artículo 99
La empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por
guerra extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo
estipulación en contrario del contrato.
Artículo 100
Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el
mismo interés, el asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno
de los aseguradores, la existencia de los otros seguros.
El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, así como las
sumas aseguradas.
Artículo 101
Si el asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata el artículo
anterior, o si contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, los
aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.
Artículo 102
Los contratos de seguros de que trata el artículo l00, celebrados de buena fe,
en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés
asegurado, serán válidos y obligarán a cada una de las empresas aseguradoras hasta el
valor íntegro del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubieren
asegurado.
Artículo 103
La empresa que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra
todas las demás en proporción de las sumas respectivamente aseguradas.
Artículo 104
El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la existencia de seguros
anteriores, tendrá el derecho de rescindir o reducir los nuevos, a condición de que lo
haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de
los otros seguros.
La rescisión o reducción no producirán efectos sino a partir de la expiración del
período del seguro en el cual fueren solicitadas.
Artículo 105
Si al contratarse el nuevo seguro, el riesgo hubiere comenzado ya a correr para
alguno de los aseguradores previos, la reducción no producirá efecto sino a partir del
momento en que fuere reclamada.
Artículo 106
Si el objeto asegurado cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven
del contrato de seguro pasarán al adquirente. El propietario anterior y el nuevo
adquirente quedarán solidariamente obligados a pagar las primas vencidas y pendientes de
pago en el momento de la trasmisión de propiedad.
Artículo 107
La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del
objeto asegurado.
Sus obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por
escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que
corresponda al tiempo no transcurrido.
Artículo 108
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los derechos y
obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:
I.- Cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo
en los términos de la presente ley; y
II.- Si dentro de los quince días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario
notifica por escrito a la empresa su voluntad de no continuar con el seguro.
Artículo 109
En el seguro de cosas gravadas con privilegios, hipotecas o prendas, los
acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, se subrogarán de pleno derecho en la
indemnización hasta el importe del crédito garantizado por tales gravámenes.
Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido cuando se haga sin oposición de
los acreedores y en la póliza no aparezca mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni
estos gravámenes se hayan comunicado a la empresa asegurada.
Artículo 110
Si los gravámenes aparecen indicados en la póliza o se han puesto por escrito
en conocimiento de la empresa, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios,
tendrán derecho a que la empresa les comunique cualquier resolución que tenga por objeto
rescindir, revocar o nulificar el contrato, a fin de que, en su caso, puedan subrogarse en
los derechos del asegurado.
Artículo 111
La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la
cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño
sufrido correspondan al asegurado.
La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es
impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.
Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora
concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación
conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con
la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.
Artículo 112
En caso de quiebra o concurso del asegurado, la masa le sucederá en el contrato,
siendo aplicables las disposiciones relativas al cambio de propietario.
Artículo 113
Al ocurrir el siniestro, el asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos
los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora,
pedirá instrucciones a la empresa aseguradora, debiendo atenerse a las que ella le
indique.
Los gastos hechos por el asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán
por la empresa aseguradora, y si ésta da instrucciones anticipará dichos gastos.
Artículo 114
Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el
estado de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el
daño, pero la empresa aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar
en el más breve plazo.
Artículo 115
Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de
conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de
reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere
cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención fraudulenta,
éste quedará privado de sus derechos contra la empresa.
Artículo 116
La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado
su valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a
satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización.
Artículo 117
La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin
demora. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, especialmente por el
granizo, la valuación del daño deberá aplazarse hasta la cosecha, si una de las partes
así lo solicita.
Artículo 118
Cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para la valorización del
daño, o si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de éste, la
valorización deberá practicarse por peritos que la autoridad judicial designe a
petición de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designado, en caso de ser
necesario.
Artículo 119
El hecho de que la empresa aseguradora intervenga en la valorización del daño,
no le privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de
su causahabiente.
Artículo 120
Será nulo el convenio que prohiba a las partes o a sus causahabientes hacer
intervenir peritos en la valorización del daño.
Artículo 121
Los gastos de valorización estarán a cargo de los contratantes por partes
iguales.
CAPITULO II
Seguro contra incendio
Artículo 122
En el seguro contra incendio, la empresa aseguradora contrae la obligación de indemnizar
los daños y pérdidas causados ya sea por incendio, explosión, fulminación o accidentes
de naturaleza semejante.
Artículo 123
La empresa aseguradora, salvo convenio en contrario, no responderá de las
pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo e
inmediato del fuego o de una substancia incandescente, si no hubiere incendio o principio
de incendio.
Artículo 124
Si no hay convenio en otro sentido, la empresa responderá solamente de los
daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio.
Artículo 125
Se asimilan a los daños materiales y directos, los daños materiales ocasionados
a los objetos comprendidos en el seguro por las medidas de salvamento.
Artículo 126
A pesar de cualquier estipulación en contrario, la empresa responderá de la
pérdida o de la desaparición que de los objetos asegurados sobrevengan durante el
incendio a no ser que demuestre que se derivan de un robo.
Artículo 127
Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con
previo aviso de un mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la
empresa tendrá derecho a la prima por el período en curso.
Artículo 128
En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable:
I.- Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;
II.- Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones
que hayan ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruyere,
el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio;
III.- Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que
exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta al hacer la estimación
del valor indemnizable los cambios de valor que realmente hayan tenido los objetos
asegurados.
CAPITULO III
Seguro de provechos esperados y de ganados
Artículo 129
Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés
legítimo.
Artículo 130
En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del
rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del
valor indemnizable los gastos que no se hayan causado todavía ni deban ya causarse por
haber ocurrido el siniestro.
Artículo 131
En el seguro contra los daños causados por el granizo, el aviso del siniestro
debe darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. En
esta clase de seguro no será aplicable la disposición del artículo l14, y el asegurado
tendrá la facultad de variar el estado de las cosas de acuerdo con las exigencias del
caso.
Artículo 132
En el seguro contra la enfermedad o muerte de los ganados, la empresa se obliga a
indemnizar los daños que de esos hechos se deriven. El valor del interés por la muerte
es el valor de venta del ganado en el momento del siniestro; en caso de enfermedad, el
valor será el del daño que directamente se realice.
Artículo 133
En el seguro a que se refiere el artículo anterior, el aviso del siniestro
deberá darse dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 134
Cuando la falta del cuidado que debe tenerse con el ganado, diere causa al
siniestro, la empresa aseguradora quedará libre de sus obligaciones.
Artículo 135
La empresa aseguradora responderá por la muerte del ganado aun cuando la muerte
se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que
tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.
Artículo 136
El seguro no comprenderá el ganado que se enajene singularmente.
Artículo 137
No podrá rescindirse el contrato de seguro a causa de la muerte o enfermedad de
un solo animal del ganado asegurado.
CAPITULO IV
Seguro de transporte terrestre
Artículo 138
Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos
los efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre.
Artículo 139
El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de
los objetos asegurados.
Artículo 140
Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino
todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el
contrato el concepto por el que contratan el seguro.
Artículo 141
Además de los requisitos de que trata el artículo 20 de esta ley, la póliza de
seguro de transporte designará:
I.- La empresa o persona que se encargue del transporte;
II.- Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de
bultos y de las marcas que tuvieren;
III.- El punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y el en que deben
entregarse.
Artículo 142
En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, la
empresa aseguradora justificara judicialmente el estado de los efectos asegurados, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al aviso que de su llegada al lugar en que deban
entregarse le dé el asegurado. Sin esta justificación no será admisible la excepción
que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.
Artículo 143
La empresa aseguradora, se subrogará en las acciones que competan a los
asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables.
Artículo 144
El asegurado no tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa
asegurada ni denunciar a la empresa la agravación del riesgo.
CAPITULO V
Seguro contra la responsabilidad
Artículo 145
En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de
la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a
consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta
Ley, la empresa estará obligada a cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las
disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas, vigentes al
celebrarse el contrato.
Artículo 145 Bis
En el seguro contra la responsabilidad, podrá pactarse que la empresa
aseguradora, se responsabilice de las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero
por hechos ocurridos durante la vigencia y dentro de los dos años anteriores a la misma,
sólo si la reclamación por esos hechos se formula al asegurado o a la empresa durante la
vigencia y dentro de los dos años siguientes a su terminación.
Será nulo cualquier convenio que pretenda reducir los plazos a que se refiere el párrafo
anterior, pero podrán ampliarse expresamente mediante pacto.
Artículo 146
Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado,
estarán a cargo de la empresa, salvo convenio en contrario.
Artículo 147
El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización
directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde
el momento del siniestro.
En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía
sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la
obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse
directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 148
Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de
naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la empresa aseguradora,
le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al
reconocimiento de una responsabilidad.
Artículo 149
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá
ser reembolsado proporcionalmente por la empresa.
Artículo 150
El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá
darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o
penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas
necesarios, para la defensa.
Artículo 150 Bis
Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de
obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con
anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia.
Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un
tercero a causa de un daño previsto en el contrato y compruebe que el contratante
incurrió en omisiones o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los
artículos 8o., 9o., 10 y 70 de la presente Ley, o en agravación esencial del riesgo en
los términos de los artículos 52 y 53 de la misma, estará facultada para exigir
directamente al contratante el reembolso de lo pagado.
TITULO TERCERO
Disposiciones Especiales del Contrato de Seguro sobre las Personas
Artículo 151
El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan
afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor
vital.
Artículo 152
El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie,
que resulte de los riesgos de que trata este Título, o bien dar derecho a prestaciones
independientes en absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.
En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los
derechos del asegurado o del beneficiario contra los terceros en razón del siniestro,
salvo cuando se trate de contratos de seguro que cubran gastos médicos o la salud.
El derecho a la subrogación no procederá en caso de que el asegurado o el beneficiario,
tengan relación conyugal o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado o civil, con la persona que les haya causado el daño, o bien si son civilmente
responsables de la misma.
Artículo 153
La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo
20 de la presente ley, deberá contener los siguientes:
I.- El nombre completo y fecha de nacimiento de la persona o personas sobre quienes
recaiga el seguro.
II.- El nombre completo del beneficiario si hay alguno determinado;
III.- El acontecimiento o el término del cual dependa la exigibilidad de las sumas
aseguradas; y
IV.- En su caso, los valores garantizados.
Artículo 154
La póliza del Contrato de Seguro de personas no podrá ser al portador. La
nominativa se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa
aseguradora. La póliza a la orden se trasmitirá por medio de endoso que contenga,
invariablemente, la fecha, el nombre y el domicilio del endosatario y la firma del
endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de transmisión.
En caso de designación irrevocable de beneficiario, éste puede ceder su derecho mediante
declaración que, como lo previene el artículo 19, deberá constar por escrito y,
además, ser notificada al asegurador.
Artículo 155
En el seguro de persona, si el contrato confiere al asegurado la facultad de
cambiar el plan del seguro, la obligación que tenga que satisfacer el asegurado por la
conversión no será inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la
que deba constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio.
Artículo 156
El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si el tercero no diere
su consentimiento, que deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato,
con indicación de la suma asegurada.
El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda
designación del beneficiario, así como para la transmisión del beneficio del contrato,
para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres
últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.
Artículo 157
El contrato de seguro para el caso de muerte, sobre la persona de un menor de
edad que no haya cumplido los doce años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es
nulo. La empresa aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho
a los gastos si procedió de buena fe.
En los seguros de supervivencia sobre las personas a que se refiere este artículo, podrá
pactarse la devolución de las primas para el caso de muerte.
Artículo 158
Cuando el menor de edad tenga doce años o más, será necesario su
consentimiento personal y el de su representante legal; de otra suerte, el contrato será
nulo.
Artículo 159
El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del
cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el
artículo 156.
Artículo 160
Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la edad del
asegurado, la empresa no podrá rescindir el contrato, a no ser que la edad real al tiempo
de su celebración, esté fuera de los límites de admisión fijados por la empresa , pero
en este caso se devolverá al asegurado la reserva matemática del contrato en la fecha de
su rescisión.
Artículo 161
Si la edad del asegurado estuviere comprendida dentro de los límites de
admisión fijados por la empresa aseguradora, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad, se pagare una prima menor
de la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa aseguradora se
reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de tarifa para
la edad real en la fecha de celebración del contrato;
II.- Si la empresa aseguradora hubiere satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse
la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo
que hubiera pagado de más conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los
intereses respectivos;
III.- Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando una
prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa estará obligada a
reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para
la edad real del asegurado en el momento de la celebración del contrato.
Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad.
IV.- Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue incorrecta la
edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión
autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma asegurada que las
primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real.
Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan
estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.
Artículo 162
Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con posterioridad, el
asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la institución anotará
la póliza o le extenderá otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya
de pagar el siniestro por muerte del asegurado.
Artículo 163
El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin
necesidad del consentimiento de la empresa aseguradora. La cláusula beneficiaria podrá
comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
Artículo 164
El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero
como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de éste,
por acto entre vivos o por causa de muerte.
Si sólo se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que
el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se
pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario o que hubiere renuncia del
derecho de revocar la designación hecha en los términos del artículo siguiente.
Artículo 165
El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando
el asegurado haga renuncia de él y, además, lo comunique al beneficiario y a la empresa
aseguradora.
La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único
medio de prueba admisible.
Artículo 166
Salvo lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley, la cláusula
beneficiaria establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito
que esta cláusula le atribuye, el cual podrá exigir directamente de la empresa
aseguradora.
Artículo 167
Los efectos legales de la designación del beneficiario quedarán en suspenso
cuando se declare en estado de concurso o quiebra al asegurado o se embarguen sus derechos
sobre el seguro; pero se restablecerán de pleno derecho si el concurso, quiebra o
secuestro quedaren sin efecto.
Artículo 168
Cuando el asegurado renuncie en la póliza la facultad de revocar la designación
del beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser
embargado ni quedará sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en
caso de concurso o quiebra de éste.
Artículo 169
Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el
derecho derivado de la designación de beneficiario y el del asegurado no serán
susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
Artículo 170
Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de un asegurado, su cónyuge
o descendiente beneficiarios de un seguro sobre la vida, substituirán al asegurado en el
contrato, a no ser que rehusen expresamente esta substitución.
Los beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro
debiendo presentarle prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o
concurso del asegurado.
Si hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las
comunicaciones de la empresa. Esta podrá enviarlas a cualesquiera de ellos, mientras no
se le de a conocer el nombre y domicilio del representante.
Artículo 171
Cuando los hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios sin
mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descendientes que debieran
sucederle en caso de herencia legítima.
Artículo 172
Por el cónyuge designado como beneficiario, se entenderá al que sobreviva.
Artículo 173
Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios, deberá entenderse,
primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legítima y
el cónyuge que sobreviva y después, si no hay descendientes ni cónyuge, las demás
personas con derecho a la sucesión.
Artículo 174
Si el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como beneficiarios, a los
descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva, se atribuirá una
mitad a éste y la otra a los primeros según su derecho de sucesión.
Artículo 175
Cuando herederos diversos a los que alude el artículo anterior, fueren
designados como beneficiarios, tendrán derecho al seguro según su derecho de sucesión.
Esta disposición y la del artículo anterior se aplicarán siempre que el asegurado no
haya establecido la forma de distribución del seguro.
Artículo 176
Si el asegurado omitiere expresar el grado de parentesco o designare como
beneficiarios de su póliza a personas que no deben suceder como herederos y faltare
indicación precisa de la porción que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá
entre todas ellas por partes iguales.
Artículo 177
Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes
iguales la de los demás.
Artículo 178
Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge supérstite,
padres, abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos
del seguro.
Artículo 179
Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudor como
asegurado y beneficiario, debiera rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o
quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir con el consentimiento del deudor que
el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
Artículo 180
La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas,
salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al
primer año, que no excederá del 15% del importe de la prima anual estipulada en el
contrato.
No se producirá la cesación automática de los efectos del contrato, cuando en la
póliza se hubiere convenido el beneficio del préstamo automático de primas.
Artículo 181
Si después de cubrir tres anualidades consecutivas, se dejan de pagar las
primas, el seguro quedará reducido de pleno derecho, de acuerdo con las normas técnicas
establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
Artículo 182
El asegurado que haya cubierto tres anualidades consecutivas, tendrá derecho al
reembolso inmediato de una parte de la reserva matemática, de acuerdo también con las
normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
Artículo 183
Las pólizas reducidas conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata
el artículo anterior.
Artículo 184
El seguro temporal cuya duración sea inferior a diez años, no obligará a la
empresa a conceder valores garantizados, para el caso de muerte.
Artículo 185
El beneficiario perderá todos sus derechos si atenta injustamente contra la
persona del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por
quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado
tendrán derechos a la reserva matemática.
Artículo 186
La empresa aseguradora estará obligada, aún en caso de suicidio del asegurado,
cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica
después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los
dos años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática.
Artículo 187
Podrá constituirse el seguro a favor de una tercera persona, expresando en la
póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de
algún otro modo indudable.
Artículo 188
El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio
contra la empresa aseguradora, desde que el accidente ocurra.
Artículo 189
En el seguro contra los accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado
expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en
forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su
capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
Artículo 190
En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la duración de la vida
del asegurado, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico
obligatorio. El capital asegurado no excederá de $ 5,000. 00 en capital o del equivalente
en renta.
Artículo 191
En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la
duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al
mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen
médico obligatorio.
Artículo 192
En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el asegurado
tendrá la obligación de pagar las primas correspondientes al primer año; y se podrá
pactar la suspensión de los efectos del seguro o la rescisión de pleno derecho para el
caso en que no se haga oportunamente el pago de las primas.
TITULO QUINTO
Disposiciones Finales
Artículo 193
Todas las disposiciones de la presente ley tendrán el carácter de imperativas,
a no ser que admitan expresamente el pacto en contrario.
Artículo 194
Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo 195
Serán aplicables a los contratos celebrados con anterioridad, los artículos 14
a 18, 23, 27, 32, 37 a 42, 55, 65, 72 a 76, 94, l06 a l08, l12, 163 a 165, 169 a 174, 176,
177, 179, 18l a 183 y 188, así como las demás disposiciones cuya aplicación no resulte
retroactiva.
Artículo 196
Se deroga el título VII, Libro II del Código de Comercio de 15 de septiembre de
1889 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco. -
Lázaro Cárdenas.--Rúbrica.--El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y
Crédito Público, Eduardo Suárez.--Rúbrica.-- El Secretario de Estado y del Despacho de
la Economía Nacional, Rafael Sánchez Tapia.--Rúbrica.--Al C. Secretario de
Gobernación.- Presente.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de agosto de 1935. - - El Secretario de Gobernación, Silvano Barba
González.--Rúbrica.