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- LEY DE PUERTOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993
Ley de Puertos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia
de la República
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PUERTOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y
tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su
construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración,
así como la prestación de los servicios portuarios.
Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el
Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán
por las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 2
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal
para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto
portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso
común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios,
terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y
transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por
la de Desarrollo Social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas el
agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la
prestación de servicios portuarios.
IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras,
instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización
íntegra de la operación portuaria a la que se destina.
V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como
la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o
deportivas.
VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o
superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de
embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación
de embarcaciones.
VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e
instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la
transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos
de transporte.
VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad
privada o del dominio privado de la Federación de las entidades federativas o de los
municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de
cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y, en su caso, para la
ampliación del puerto.
IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración
portuaria integral.
Artículo 3
Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios,
así como con las demás actividades conexas a estos, estará sujeto a la competencia de
los poderes federales.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de esta ley y de la administración y operación portuaria, sin
perjuicio de que, en los términos de las disposiciones legales aplicables, las partes se
sometan al procedimiento arbitral.
Artículo 4
A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se
aplicarán:
I. Las leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, y
General de Bienes Nacionales;
II. El Código de Comercio, y
III. Las disposiciones de la legislación común.
CAPITULO II
Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias
Artículo 5
Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como
terminales de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará
su denominación, localización geográfica y su clasificación por navegación.
Los puertos y terminales de uso publico cuyas obras se construyan en virtud de concesión
serán habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los títulos
correspondientes.
Artículo 6
La Secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso
particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las
instalaciones necesarias.
Artículo 7
Las secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, a
propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto,
aquellos bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos
portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el
Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de
la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.
Artículo 8
La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social, se
coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto
de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las
autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.
Artículo 9
Los puertos y terminales se clasifican:
I. Por su navegación en:
a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre
puertos o puntos nacionales e internacionales, y
b) De cabotaje, cuando solo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre
puertos o puntos nacionales.
II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:
a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de
pasajeros en tráfico marítimo;
b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados
con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal;
c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y
productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y
d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros
turísticos y marinas.
Artículo 10
Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:
I. Públicas, cuando exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier
solicitante, y
II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de
terceros mediante contrato.
Artículo 11
Los reglamentos de esta ley establecerán las condiciones de construcción,
operación y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas
e instalaciones portuarias, sin perjuicio de las específicas que se determinen en los
programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones, permisos o contratos
respectivos, en las normas oficiales mexicanas y en las reglas de operación del puerto.
Artículo 12
Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y
tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando
no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija
el interés público.
Artículo 13
La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en
cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados
puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 14
En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio
público de la Federación.
I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios, y
II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal cuando se
encuentren dentro de los recintos portuarios.
Artículo 15
Son de utilidad pública la construcción y explotación de puertos y terminales
de uso público. El Ejecutivo Federal podrá expropiar los terrenos y obras que se
requieran para tales fines.
CAPITULO III
Autoridad portuaria
Artículo 16
La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la
ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de
otras dependencias de la Administración Pública Federal, corresponderá:
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario
nacional;
II. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los
gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales marinas e
instalaciones portuarias;
III. Autorizar para navegación de altura terminales de uso particular y marinas, cuando
no se encuentren dentro de un puerto;
IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, así
como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o
revocación;
V. Determinar las áreas e instalaciones de uso público;
VI. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos
terminales, marinas e instalaciones portuarias así como prestar los servicios portuarios
que no hayan sido objeto de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés
público;
VII. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables
en materia ecológica;
VIII. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria;
IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, así como verificar y
certificar su cumplimiento;
X. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos;
XI. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones
de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las
dependencias competentes;
XII. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de las obras e
instalaciones portuarias;
XIII. Interpretar la presente ley en el ámbito administrativo, y
XIV. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.
Artículo 17
En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de
ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:
I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;
II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de
pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad;
III. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad,
profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;
IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de
embarcaciones y en los recintos portuarios;
V. Actuar como auxiliar del ministerio público, y
VI Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.
Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se
determinen.
Artículo 18
La Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y
municipales de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto
portuario, a solicitud de la capitanía del mismo.
Artículo 19
Las capitanías de puerto, así como las autoridades aduanales, sanitarias,
migratorias o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se
coordinarán en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto se expida.
CAPITULO IV
Concesiones y permisos
Artículo 20
Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos,
terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la
prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión o permiso que
otorgue la Secretaría conforme a lo siguiente:
I. Concesiones para la administración portuaria integral;
II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración Portuaria integral;
a) Concesiones sobre bienes del dominio público que, además, incluirán la
construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones
portuarias, y
b) Permisos para prestar servicios portuarios.
Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías
generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá
de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso,
la concesión de la zona federal marítimo terrestre que otorgue la Secretaría de
Desarrollo Social.
Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones o
prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesionadas a una administración
portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación
de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 21
Las concesiones a que se refiere la fracción I del artículo anterior sólo se
otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas.
Las demás concesiones, así como los permisos, se otorgarán a ciudadanos y a personas
morales mexicanos.
La participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias se regulará
por lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 22
Todas las concesiones a que se refiere esta ley, así como los permisos
establecidos en el párrafo segundo del artículo 20 de este ordenamiento, incluirán la
prestación de los servicios portuarios correspondientes, por lo que no se requerirá de
permiso específico para tal efecto.
Artículo 23
La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de 50 años,
tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las
concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente.
Para tales efectos el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante
la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de
su conclusión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse.
La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el
párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha
de presentación de la misma.
Artículo 24
Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso
público conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría, por sí o a petición de parte que acredite su interés, expedirá la
convocatoria pública correspondiente para que, en un plazo razonable, se presenten
proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos en día prefijado y en presencia de
todos los participantes.
En el caso de que medie petición de parte, la Secretaría, en un plazo no mayor de 60
días naturales contados a partir de la solicitud, deberá expedir la convocatoria
correspondiente o señalar al interesado las razones de la improcedencia de la misma;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación,
en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad federativa que
corresponda;
III. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará al
ganador, que tomarán en cuenta, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas por
el otorgamiento de la concesión, la calidad del servicio que se propone, las inversiones
comprometidas, los volúmenes de operación, los precios y tarifas para el usuario y las
demás condiciones que se consideren convenientes;
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia moral y
económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con
los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;
V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se
estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen,
y las causas que motivaren tal determinación;
VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas,
emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los
participantes.
La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días
hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;
VII. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción
anterior, los participantes podrán inconformarse ante la Secretaría. Vencido dicho
plazo, ésta última dictará resolución en un término que no excederá de 15 días
hábiles;
VIII. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, adjudicará la
concesión, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a
costa del concesionario, y
IX. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan
con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se
procederá a expedir una nueva convocatoria.
Las concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación para construir, operar
y explotar marinas, artificiales o terminales de uso particular, se podrán adjudicar
directamente por la Secretaría a los propietarios de los terrenos que colinden con la
zona federal marítimo terrestre de que se trate, conforme al procedimiento que señale el
reglamento respectivo.
Artículo 25
En el caso de que se solicite la ampliación de las superficies concesionarias de
un puerto para extender las actividades portuarias a los bienes del dominio público
colindantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente ley.
El titular de la Secretaría podrá adjudicar directamente las concesiones
correspondientes sólo si la ampliación no es mayor del 20% de la superficie
originalmente concesionadas y si, con base en criterios comparativos de costos, se
aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas en
cuestión se lleven a cabo por el solicitante.
Artículo 26
El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. Los fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
II. La descripción de los bienes, obras e instalaciones del dominio público que se
concesionan, así como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento
de los mismos;
III. Los compromisos de dragado, ayudas a la navegación y señalamiento marítimo:
IV. Las características de prestación de los servicios portuarios y la determinación de
las áreas reservadas para servicio al público y para las funciones del capitán de
puerto, de aduana y otras autoridades;
V. Las bases de regulación tarifaria;
VI. Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura
portuaria, los cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de
protección ecológica;
VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VIII. El periodo de vigencia;
IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario.
En el caso de terminales y marinas, ésta se cancelará una vez que se haya concluido la
construcción;
X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los que
pudieren sufrir las construcciones e instalaciones;
XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal, y
XII. Las causas de revocación.
En los títulos de concesión para la administración portuaria integral se establecerán
las bases generales a que habrá de sujetarse su organización y funcionamiento y se
incluirá, como parte de los mismos, el programa maestro de desarrollo portuario
correspondiente.
Artículo 27
La Secretaría podrá establecer en los títulos de concesión para la
administración portuaria integral, que la operación de terminales, marinas e
instalaciones y la prestación de servicios se realicen a través de terceros.
Artículo 28
Los permisos a que se refiere el artículo 20 se otorgaran en los términos que
establezcan los reglamentos de la presente ley, pero en todo caso la resolución
correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales,
contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente
requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor,
que no podrá exceder de 180 días naturales.
Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud de
que se trate, se entenderá por denegado el permiso correspondiente.
Los permisos a que se refiere el artículo 20, fracc. II, inciso b, no podrán conferir
derechos de exclusividad, por lo que se podrá otorgar otro u otros a favor de terceras
personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, servicios idénticos o
similares.
Artículo 29
Los títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley
se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.
Artículo 30
La Secretaría podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos
derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un
lapso no menor de cinco años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y
que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el
otorgamiento de la concesión respectiva.
Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la administración
portuaria integral se podrán realizar en cualquier tiempo, en los términos establecidos
en esta ley y en el título de concesión respectivo.
Artículo 31
En ningún caso se podrán ceder, hipotecar o en manera alguna gravar o
transferir la concesión o permiso, los derechos en ellos conferidos, los bienes afectos a
los mismos o sus dependencias y accesorios, a ningún gobierno o estado extranjero, ni
admitir a estos como socios de la empresa titular de dichas concesiones o permisos.
Podrán constituirse gravámenes en favor de terceros distintos a los sujetos mencionados
en el párrafo anterior, por un plazo que en ningún caso comprenderá la última décima
parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de
bienes sujetos a reversión.
En las escrituras correspondientes se hará constar que, al concluir la vigencia de la
concesión o en caso de revocación de la misma, los bienes reversibles pasarán a ser
propiedad de la Nación.
Artículo 32
Las concesiones terminarán por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiere
otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión, y
VI. Liquidación, extinción o quiebra si se trata de persona moral, o muerte del
concesionario, si es persona física.
La terminación de la concesión no exime al concesionario de las responsabilidades
contraídas durante la vigencia de la misma con el Gobierno Federal y con terceros.
Artículo 33
Las concesiones o permisos podrán ser revocados por cualquiera de las causas
siguientes:
I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en
los términos y plazos establecidos en ellos;
II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos, durante un lapso
mayor de seis meses;
III. Interrumpir la operación o servicios al público, total o parcialmente, sin causa
justificada;
IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación
de los servicios;
VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros operadores,
prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
VII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin
autorización de la Secretaría, salvo lo dispuesto en los artículos 20 último párrafo
y 30 segundo párrafo de la presente ley;
VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en
ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero,
o admitir a éstos como socios de la empresa titular de aquéllos;
IX. No conservar y mantener debidamente los bienes concesionados;
X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o
servicios sin autorización de la Secretaría;
XI. No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones que se hubiesen establecido;
XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o
permisos o las pólizas de seguros de daños a terceros;
XIII. Incumplir con las obligaciones señaladas en el título de concesión en materia de
protección ecológica, y
XIV. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones
establecidas en esta ley o en sus reglamentos.
Artículo 34
La revocación será declarada administrativamente por la Secretaría, conforme
al procedimiento siguiente:
I. La Secretaría notificará al titular o a su representante legal, del inicio del
procedimiento y de las causas que lo motivan, y le otorgará un plazo de 15 días
hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación para hacer valer sus defensas
y presentar las pruebas que las apoyen, y
II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin que se
hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no
mayor de 30 días hábiles.
Artículo 35
En el caso de que sea revocada la concesión otorgada a un administrador
portuario integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesión
parcial de derechos de la referida concesión y los relativos a la prestación de
servicios portuarios por terceros, serán asumidos por la persona que lo sustituya, sin
perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Para
otorgar, en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 36
Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en
bienes del dominio público se considerarán propiedad del concesionario durante la
vigencia de la concesión. Al término de ésta o de su prórroga, únicamente las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes, pasarán al dominio de la
Nación, sin costo alguno y libres de todo gravamen.
La Secretaría establecerá en el título de concesión que, al término de su vigencia y
de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligado a proceder, previamente a
la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas
obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiese ejecutado y que, por sus
condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Secretaría.
Artículo 37
Los administradores portuarios, así como los demás concesionarios, cubrirán al
Gobierno Federal, como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación
de los bienes del dominio público y de los servicios concesionados, un aprovechamiento
cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos de concesión
respectivos tomando en consideración el valor comercial de dichos bienes. En el caso de
las administraciones portuarias integrales, se considerará también la potencialidad
económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión. Estos
aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
propuesta de la Secretaría.
Los permisionarios a que se refiere esta ley pagarán, como única contraprestación, la
que se fije en la Ley Federal de Derechos.
CAPITULO V
Administración portuaria integral
Artículo 38
Existirá administración portuaria integral cuando la planeación,
programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto,
se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el
uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios
respectivos.
Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral
de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente
estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el
Gobierno Federal o Estatal correspondiente.
Artículo 39
La administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y
financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas
internas, sin más limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
Artículo 40
Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios,
corresponderá a los administradores portuarios:
I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la promoción, operación y
desarrollo del puerto, o grupo de ellos y terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia
y competitividad;
II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público en los puertos o grupos de
ellos y terminales, y administrar los de la zona de desarrollo portuario, en su caso;
III. Construir, mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;
IV. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias por sí, o
a través de terceros mediante contrato de cesión parcial de derechos;
V. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a través de terceros mediante el
contrato respectivo;
VI. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto;
VII. Formular las reglas de operación del puerto, que incluirán, entre otros, los
horarios del puerto, los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios
portuarios y, previa opinión del comité de operación, someterlas a la autorización de
la Secretaría;
VIII. Asignar las posiciones de atraque en los términos de las reglas de operación;
IX. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de los accesos y tránsito de
personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con
las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de
puerto y de las autoridades competentes;
X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de
concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de
contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás
actividades comerciales que realicen, y
XI. Proporcionar la información estadística portuaria.
Artículo 41
El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo
portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá contener:
I. Los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto
o grupos de ellos, así como la justificación de los mismos, y
II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los
espacios portuarios, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de
transporte.
El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones sustanciales a este
serán elaborados por el administrador portuario y autorizados por la Secretaría, con
base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. Esta
deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas
las opiniones de las secretarías de Marina en lo que afecta a las actividades militares y
de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos ecológicos y de desarrollo urbano. Estas
opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir de que la
Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión
respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores los cambios
sólo deberán registrarse en la Secretaría.
La Secretaría, con vista en el interés público, podrá modificar los usos, destinos y
modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de
las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales aún no utilizadas.
Si dichas modificaciones causaren algún daño o perjuicio comprobable al concesionario,
éste será indemnizado debidamente.
Artículo 42
Para los puertos y terminales que cuenten con una administración portuaria
integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una
comisión consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales,
así como de las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios, del
administrador portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del
presidente, la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de
la entidad federativa que corresponda.
Artículo 43
La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir
recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y el
equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador portuario deberá informar
a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones,
así como de los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización
del puerto.
La comisión sesionará por lo menos una vez cada tres meses y sus resoluciones se
tomarán por mayoría de votos.
Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas recomendaciones, lo notificará
dentro de un plazo de 30 días al presidente de la comisión, quien podrá informar de
ello a las autoridades competentes para que resuelvan lo que corresponda.
CAPITULO VI
Operación portuaria
Artículo 44
La utilización de los bienes y la prestación de los servicios portuarios
constituyen la operación portuaria.
Los servicios portuarios se clasifican en:
I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna,
tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;
II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avituallamiento, agua potable,
combustible, comunicación, electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación
de aguas residuales, y
III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercancías, tales como la
carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentro del puerto.
Artículo 45
En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e
instalaciones públicas, los servicios portuarios se prestarán a todos los usuarios
solicitantes de manera permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en
cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser
alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad establecidas en
las reglas de operación del puerto.
Artículo 46
La Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad,
determinará en los títulos de concesión en qué casos, en las terminales e
instalaciones públicas y áreas comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de
servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de
operació n respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador de
servicios que convenga a sus intereses.
Artículo 47
Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad
excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los
operadores de las mismas presten servicio al público en los términos previstos en el
artículo 45 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativa y
financieramente.
La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.
Artículo 48
La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá
modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias. En tal caso al afectado percibirá la indemnización que corresponda por el
uso público de la instalación respectiva.
Artículo 49
Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e
instalaciones y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán realizar las
operaciones que les correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebración
de contratos de carácter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los
servicios a que se refiere la fracción III del artículo 44 y cuenten con trabajadores
bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles indispensables para el
desempeño de sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.
Artículo 50
Los actos y contratos relativos a los servicios portuarios serán de carácter
mercantil. En los puertos o conjuntos de puertos y terminales sujetos al régimen de
administración portuaria integral, los prestadores de servicios portuarios a que se
refiere la fracción III del artículo 44 deberán constituirse como sociedades
mercantiles. Las relaciones de éstas con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en
la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 51
Los contratos de cesión parcial de derechos y los de prestación de servicios
que celebren los administradores portuarios integrales deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el título de concesión de administrador portuario;
II. Contener la mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de
concesión que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;
III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario;
IV. Fijar el plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión,
y
V. Registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días.
La Secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de
sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que dicho contrato no
reúne los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso, dicho contrato
no surtirá efectos.
Artículo 52
En el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesión parcial a que se
refiere esta ley constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 33,
la Secretaría, oyendo previamente al afectado, revocará el registro de dichos contratos,
con lo cual éstos dejarán de surtir efectos.
Artículo 53
En los casos en que el administrador portuario esté obligado a contratar con
terceros, deberá efectuar la adjudicación por concurso, en los términos que se
establezcan en los reglamentos respectivos y en el título de concesión; y seleccionará
a aquél que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, así como la
mejor calidad y precios para el usuario.
En los casos previstos en el artículo 46 no se requerirá de concurso para la
adjudicación de los contratos respectivos.
Artículo 54
Cuando los interesados en operar una terminal o instalación, o en prestar
servicios en el área a cargo de un administrador portuario, le soliciten la celebración
del contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar
respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 días. En caso de inconformidad, los
interesados podrán recurrir a la Secretaría para que resuelva lo conducente.
Artículo 55
El administrador portuario responderá ante la Secretaría por las obligaciones
establecidas en el título de concesión respectivo, independientemente de los contratos
de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebre.
Artículo 56
Los operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios
portuarios, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario, serán
responsables solidarios con éste y ante el Gobierno Federal, de cumplimiento de las
obligaciones derivadas de mismo y de las consignadas en el título de concesión que se
relacionen con aquéllas.
Artículo 57
En cada puerto que cuente con administración portuaria integral, se constituirá
un comité de operación que estará integrado por el administrador portuario, el capitán
de puerto y las demás autoridades correspondientes, así como por representantes de los
usuarios, de los prestadores de servicios y de los demás operadores del puerto. Será
presidido por el administrador portuario y sesionará por lo menos una vez al mes.
Su funcionamiento y operación se ajustarán a un reglamento interno que se incluirá en
las reglas de operación del puerto.
Artículo 58
El comité de operación emitirá recomendaciones relacionadas con:
I. El funcionamiento, operación y horario del puerto;
II. El programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones;
III. La asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice
el administrador portuario:
IV. La asignación de posiciones de atraque;
V. Los precios y tarifas;
VI. Los conflictos entre la administración portuaria y los usuarios y prestadores de
servicios en el puerto;
VII. Las quejas de los usuarios, y
VIII. La coordinación que debe darse en el puerto para su eficiente funcionamiento.
Artículo 59
Todos los actos de los concesionarios, permisionarios, operadores de terminales,
marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a las
disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los casos en que
se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en esta ley.
CAPITULO VII
Precios y tarifas
Artículo 60
La Secretaría podrá establecer en los títulos de concesión y en los permisos las bases
de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos,
terminales, marinas y para la prestación de los servicios cuando no existan opciones
portuarias o de otros modos de transporte que propicien un ambiente de competencia
razonable. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la
motivaron.
Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaría establezca en sus
títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias y de precios a que se
sujetarán los operadores de terminales marinas e instalaciones portuarias y los
prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos.
Artículo 61
En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de
bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como
mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta deberá permitir la prestación de los
servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad y permanencia.
Artículo 62
Cuando los sujetos a regulación de precios o tarifaria consideren que no se
cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar a la
Comisión Federal de Competencia un dictamen sobre el particular. Si dicha Comisión
dictamina que las condiciones de competencia hacen improcedente la regulación en todo o
en parte se deberá suprimir o modificar en el sentido correspondiente, dentro de los
treinta días siguientes a la expedición de la resolución.
CAPITULO VIII
Verificación
Artículo 63
Los concesionarios y permisionarios presentarán a la Secretaría los informes con los
datos técnicos, financieros y estadísticos relativos al cumplimiento de sus
obligaciones, en los términos establecidos en el título de concesión o en el permiso.
Artículo 64
La Secretaría verificará, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales,
marinas e instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que
señalan esta ley, sus reglamentos, las concesiones o permisos y las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
La Secretaría realizará la verificación, por sí o a través de terceros, en los
términos que dispone esta ley y, en lo no previsto, de acuerdo con lo establecido en la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 65
La Secretaría sancionará las infracciones a esta ley con las siguientes multas:
I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los
puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en
los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión y normas
oficiales mexicanas, de cinco mil a doscientos mil salarios;
II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la
concesión respectiva, con cien mil salarios;
III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de un mil a
cincuenta mil salarios;
IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso
correspondiente, con quince mil salarios;
V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la
autorización de la Secretaría, con doscientos mil salarios;
VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con veinte mil salarios;
VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin
autorización de la Secretaría, con cien mil salarios;
VIII. No presentar los Informes a que se refiere el artículo 63 con tres mil salarios;
IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario
con un mil salarios;
X. No cumplir con lo establecido en los artículos 45 o 47, de un mil a cincuenta mil
salarios;
XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 46 o 53, con treinta mil salarios;
XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 51 o 54, de diez mil a cincuenta mil
salarios, y
XIII. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de cien a setenta mil
salarios.
Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en
este artículo.
Artículo 66
Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría
deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados, y
III. La reincidencia.
Artículo 67
El que sin haber previamente obtenido una concesión o permiso de la Secretaría
o sin el respectivo contrato de la administración portuaria integral ocupe, construya o
explote áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios
portuarios, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las instalaciones
establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotación, sin
perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los términos del artículo 65. En
su caso, la Secretaría podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y
removidas por cuenta del infractor.
Artículo 68
Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la
concesión o permiso.
Artículo 69
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría
notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un
plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un
plazo no mayor de 30 días hábiles.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1970.
Artículo Tercero
Se derogan:
I. Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación;
II. Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J: 17,
fracciones I a IV y VI; 18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274
de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y
III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.
Se deja sin efectos el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación sólo
por lo que hace a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a
servicios portuarios.
Artículo Cuarto
Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.
Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una administración
portuaria integral podrán optar, dentro de la vigencia original de su título, por
sujetarse al régimen de contratos previsto por el presente ordenamiento, pero en todo
caso quedarán sujetos a las reglas de operación autorizadas por la Secretaría y a los
niveles de calidad establecidos para la administración del puerto.
Artículo Quinto
Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de
los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los puertos, terminales o
marinas sujetos a administración portuaria integral, para lo cual deberán satisfacer los
requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor
de 90 días contados a partir de la fecha en que dicha administración portuaria inicie
sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarán sin efecto.
Artículo Sexto
Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan
solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión,
permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto
en ésta, o bien a lo previsto en las leyes de Navegación y Comercio Marítimos y de
Vías Generales de Comunicación.
Artículo Séptimo
A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos
en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de
participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones
para la administración portuaria integral.
Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación
mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren los
puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea preponderantemente
estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera directa las concesiones para
la administración portuaria integral.
El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser
suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos
estatales y municipales o por las entidades públicas de éstos.
Artículo Octavo
En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el presente ordenamiento, se
continuarán aplicando los reglamentos, normas y demás disposiciones administrativas
expedidos con fundamento en las disposiciones que se derogan, en lo que no se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
México, D. F, a lo. de julio de 1993. - Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen.
Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. - Sen.
Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y
tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido. - Rúbrica.