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- LEY DE PESCA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 1992
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PESCA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a los recursos naturales que
constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua.
Tiene por objeto garantizar la conservación, la preservación y el aprovechamiento
racional de los recursos pesqueros y establecer las bases para su adecuado fomento y
administración.
Artículo 2
Las disposiciones de esta Ley tendrán aplicación en las aguas de jurisdicción
federal a que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo 27 Constitucional y
en las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o
en aguas de jurisdicción extranjera, al amparo de concesiones, permisos, autorizaciones o
de cualquier otro acto jurídico similar que haya otorgado algún gobierno extranjero a
México o a sus nacionales.
Artículo 3
La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Pesca, sin
perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública
Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría, la
cual estará facultada para:
I. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales sancionará la Carta Nacional
Pesquera que elaborará, publicará y mantendrá actualizada la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
II. Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca,
así como de las obras de infraestructura en aguas de jurisdicción federal, portuaria e
industrial necesarias para impulsar el aprovechamiento, transformación, distribución y
comercialización de la flora y fauna acuáticas, proponer la creación de zonas
portuarias pesqueras y participar en su administración;
III. Promover el consumo interno de una mayor variedad de productos y subproductos de la
flora y fauna acuáticas, así como la diversificación de sus usos y formas de
presentación, su industrialización, calidad y comercialización interna y externa, para
lograr la mayor competitividad de éstos;
IV. Promover el desarrollo de la acuacultura en coordinación con otras dependencias del
Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal;
V. Será atribución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dictar las
medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies
acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y participar con las
dependencias competentes en la determinación de estas dos últimas. Asimismo establecerá
las vedas totales o parciales referentes a estas especies;
VI. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
fijará los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la
repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales; regulará la creación de áreas de refugio, para proteger las
especies acuáticas que así lo requieran, y establecerá las épocas y zonas de veda;
Asimismo, por lo que se refiere únicamente al ejercicio de las facultades anteriores, se
confiere a la citada Secretaría las facultades contenidas en los capítulos cuarto y
quinto de la Ley de Pesca;
VII. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de
captura y cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la
recolección de postlarvas, crías, semillas y otros estadios biológicos, así como las
épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta;
VIII. Regular la introducción de especies de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de
agua de jurisdicción federal; definir las normas técnicas sanitarias para garantizar el
sano desarrollo de las especies acuáticas y comprobar las medidas de prevención y
control en materia de sanidad acuícola, en forma directa o por medio de laboratorios
debidamente acreditados, en coordinación con las dependencias competentes de la
Administración Pública Federal;
IX. Establecer los volúmenes de captura permisible; regular el conjunto de instrumentos,
artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de embarcaciones y sus
características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies;
fijar la época, talla o peso mínimo de los especímenes susceptibles de captura y
proponer las normas para su manejo, conservación y traslado;
X. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que se cumplan las normas
vigentes en las operaciones de transbordo, descarga y cambio de tripulantes en las
embarcaciones pesqueras de bandera mexicana o inscritas en el Padrón de Abanderamiento
Mexicano, en la zona económica exclusiva o en alta mar;
XI. Prestar servicios de asesoria y capacitación a las sociedades cooperativas de
producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así los
soliciten; y
XII. Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos
pesqueros.
Las disposiciones de carácter general que se dicten con fundamento en este artículo,
deberán basarse en dictámenes científicos y/o técnicos y en su caso, se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO II
De las concesiones, permisos y autorizaciones
Artículo 4
Para realizar las actividades de captura, extracción y cultivo de los recursos
que regula la presente Ley, se requiere de concesión, permiso o autorización según
corresponda, excepto para la pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en
las riberas y en las costas; la pesca deportivo-recreativa que se realice desde tierra y
la acuacultura que se lleve a cabo en depósitos de agua que no sean de jurisdicción
federal.
Artículo 5
Los solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, deberán acreditar la
legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir el objeto de la
solicitud o el programa de adquisición, arrendamiento o construcción de los mismos y de
los demás requisitos que al efecto establezca el Reglamento.
De las Concesiones y Permisos
Artículo 6
Las concesiones a que se refiere esta Ley, tendrán una duración mínima de
cinco años y máxima de veinte; en el caso de acuacultura, éstas podrán ser hasta por
cincuenta años. Al término del plazo otorgado, las concesiones podrán ser prorrogadas
hasta por plazos equivalentes a los concedidos originalmente.
Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría de Pesca sobre los
métodos y técnicas empleados; así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y
nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera; así mismo en las embarcaciones
pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de registro que se
denominará bitácora de pesca, y que con tendrá la información que señale la
Secretaría de Pesca.
Las demás obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios, se fijarán en
el Reglamento y en el título correspondiente.
Artículo 7
El otorgamiento de una concesión o permiso, quedará sujeto a las modalidades
que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación
del recurso de que se trate.
La Secretaría de Pesca, en los términos que fije el Reglamento, podrá concursar el
otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo
de especies para la pesca comercial.
Artículo 8
Los titulares de concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa
autorización de la Secretaría de Pesca, siempre que se cumplan los requisitos que
establezca el Reglamento, salvo los casos expresamente prohibidos en esta Ley.
Artículo 9
La Secretaría de Pesca podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca
comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de
los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen
los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la
inversión.
El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de
estudios técnicos y económicos.
La operación de barcos-fábrica o plantas flotantes, estará sujeta a la expedición de
concesiones o permisos.
Artículo 10
Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca se otorgarán por
embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de
especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
El concesionario o permisionario deberá llevar siempre a bordo el documento que compruebe
que la embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener matrícula y
bandera mexicanas o estar registrada en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en los
términos de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.
Artículo 11
Los permisos que otorgue la Secretaría de Pesca tendrán una vigencia que no
podrá exceder de cuatro años y podrán ser transferidos en los términos del artículo
octavo de esta Ley, con excepción de los que se otorguen para la realización de la pesca
de fomento; la pesca deportivo-recreativa y los que se refieran a trabajos pesqueros
necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial.
Artículo 12
La Secretaría de Pesca podrá otorgar permisos para realizar la pesca de fomento
a quienes acrediten capacidad técnica y científica para tal fin.
Artículo 13
Los permisos para la pesca deportivo-recreativa se expedirán a personas físicas
nacionales o extranjeras.
Las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y
dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro
de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual
se mide el mar territorial.
No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación sobre las
especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de refugio que para
éstas pudiera establecer la Secretaría de Pesca, en los términos de la fracción IV del
artículo 3o. de la presente ley.
Artículo 14
La Secretaría de Pesca de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con
los tratados y acuerdos internacionales de los que México es parte, determinará y en su
caso declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá con
carácter de excepción que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en
la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones
que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la
más rigurosa reciprocidad.
El permiso respectivo será instransferible y se sujetará a la suscripción de convenios
con los Estados que lo soliciten y, en el caso de las personas físicas y morales de
nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en
el reglamento.
De las Autorizaciones
Artículo 15
La Secretaría de Pesca podrá autorizar con carácter de intransferible
únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las
siguientes actividades:
I. Pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de
matrícula y bandera mexicanas;
II. Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal.
III. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos,
semillas o alevines con fines de producción acuícola o de investigación. Las
autorizaciones para realizar esta actividad quedaran sujetas a la disponibilidad y
conservación de la especie;
IV. La introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal; y
V. La pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza de las instituciones de
educación pesquera del país.
De la Extinción de las Concesiones, Permisos y
Autorizaciones
Artículo 16
Se extinguen por caducidad las concesiones o permisos, cuando sus titulares no
inicien la explotación en el plazo establecido o la suspendan, sin causa justificada por
más de 30 días consecutivos; y además, en el caso de acuacultura en aguas de
jurisdicción federal, cuando no cumplan con el plan de inversiones previsto.
Artículo 17
Procede la revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones, cuando sus
titulares:
I. Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente;
II. No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la
Secretaría de Pesca o incurran en falsedad al rendir ésta;
III. No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que
indique la Secretaría de Pesca dentro del plazo establecido para ello;
IV. Transfieran las autorizaciones o sin consentimiento de la Secretaría de Pesca,
transfieran los derechos derivados de la concesión o permiso; y
V. Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario.
Artículo 18
Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando con posterioridad
a su otorgamiento aparezcan elementos que afecten su validez.
Artículo 19
Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones que incurran en causas de
caducidad o de revocación no podrán ser titulares de concesiones, permisos o
autorizaciones, sino transcurridos cuatro años, contados a partir de la declaración
firme de la caducidad o revocación. Igual tratamiento se dará en los casos de anulación
imputables a sus titulares.
La caducidad, la revocación y la anulación se declararán de acuerdo al procedimiento
que establezca el Reglamento, el cual otorgará a los interesados la garantía de
audiencia.
Artículo 20
La Secretaría de Pesca mantendrá un Registro Nacional de Pesca que será
público y gratuito, por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen; en el
que se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen
a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización, con excepción de
las personas físicas que efectúen pesca deportivo-recreativa.
Igualmente, deberán inscribirse las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera,
inscritas en el Registro Público Marítimo Nacional, así como las unidades de
explotación acuícola, las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación
o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas.
La Secretaría de Pesca expedirá el certificado de registro correspondiente.
CAPITULO III
De la investigación y capacitación
Artículo 21
La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que realice la
Secretaría de Pesca deberá vincularse a la producción, en particular, a la de alimentos
para el consumo humano y tendrán como propósito esencial incrementar la capacidad para
identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar la
flora y fauna acuáticas.
La Secretaría de Pesca, en coordinación con las dependencias correspondientes de la
Administración Pública Federal, con las Instituciones de Investigación o con los
particulares, establecerá servicios de investigación, genética, nutrición, sanidad y
extensionismo.
Para el desarrollo de las actividades de investigación científica y técnica, la
Secretaría de Pesca contará con el apoyo del Instituto Nacional de la Pesca, el que
realizará investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas;
dará asesoramiento para preservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies
pesqueras; así como emitir opinión de carácter técnico y científico que proporcione
elementos de juicio a la autoridad pesquera, cuando ésta se lo solicite, para la
administración y conservación de los recursos; y las que le asigne el Reglamento
Interior de la Dependencia.
CAPITULO IV
De la inspección, infracciones y sanciones de la inspección
Artículo 22
La Secretaría de Pesca tendrá a su cargo el estricto cumplimiento de esta Ley y
su Reglamento, para lo cual, realizará los actos de inspección y vigilancia; la
ejecución de medidas de aseguramiento y la determinación de infracciones
administrativas.
Las dependencias del Ejecutivo Federal, en su esfera de competencia, contribuirán al
cumplimiento de esta Ley. En casos específicos, la Secretaría de Pesca podrá solicitar
el auxilio de alguna de ellas.
Artículo 23
La Secretaría de Pesca podrá realizar, por conducto del personal debidamente
autorizado, visitas de inspección, para cuyo efecto dicho personal deberá estar provisto
del documento oficial que lo acredite, así como de la orden escrita debidamente fundada y
motivada, expedida por autoridad competente.
En la misma diligencia, la autoridad procederá, en su caso, a levantar el acta
correspondiente en presencia de dos testigos que designe el interesado y sólo en caso de
negativa, serán designados por la autoridad. Podrá retener provisionalmente los bienes o
productos que sean susceptibles de decomiso definitivo; asimismo, designará al
depositario de los productos o bienes retenidos, pero en ningún caso podrá tener este
carácter la Secretaría de Pesca, salvo cuando se trate de instrumentos o artes de pesca
prohibidos, a los que de inmediato se les dará el destino que legalmente proceda.
En los casos de flagrancia, se levantará el acta respectiva en el lugar de los hechos,
haciendo constar con precisión esta circunstancia.
De las Infracciones
Artículo 24
Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
I. Realizar la pesca comercial o recolectar del medio natural reproductores, larvas,
postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para
ello con la concesión, permiso o autorización correspondientes;
II. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes sin contar con la concesión o permiso
respectivo;
III. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de
especies, en volúmenes mayores o fuera de las normas técnicas y económicas establecidas
en el título respectivo;
IV. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los
términos de su concesión, permiso o autorización, por sus titulares;
V. Practicar actividades de pesca de fomento, didáctica o deportivo-recreativa, sin
contar con el permiso o autorización, según el caso;
VI. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo-recreativa o
didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las capturas;
VII. Transferir, sin autorización de la Secretaría de Pesca, los derechos derivados de
las concesiones o permisos;
VIII. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida por la Secretaría
de Pesca para acreditar la concesión, permiso o autorización;
IX. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso
correspondiente;
X. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con la
autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de siniestro;
XI. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de
embarcaciones extranjeras, sin autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de
siniestro;
XII. No dar el aviso de arribo, cosecha o recolección a la autoridad pesquera, conforme a
lo dispuesto en el Reglamento;
XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con
embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin la autorización correspondiente, con
excepción de la pesca deportivo-recreativa;
XIV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas
por gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;
XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría de
Pesca;
XVI. Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca instrumentos explosivos o
sustancias contaminantes no autorizados por la Secretaría de Pesca;
XVII. Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no autorizados;
XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya autorizado y
registrado la Secretaría de Pesca;
XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con
talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría de Pesca u obtenerlas
de zonas o sitios de refugio o de repoblación;
XX. Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas establecidas,
quelonios o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin autorización de
la Secretaría de Pesca;
XXI. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos
técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la autoridad dentro de los plazos
que establezca el reglamento;
XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la
Secretaría de Pesca o incurrir en falsedad al rendir ésta;
XXIII. Instalar artes de pesca fija sin contar con la autorización correspondiente;
XXIV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en aguas
de jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación
de los recursos pesqueros; y
XXV. No demostrar documentalmente ante la Secretaría de Pesca la legal procedencia de los
productos de flora y fauna acuáticas por parte de quienes los posean, almacenen,
transporten o comercien.
Artículo 25
Las infracciones a lo dispuesto por está Ley serán sancionadas por la
Secretaría de Pesca, con arreglo a la gravedad que implique la falta cometida por el
infractor y sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan.
Para los efectos del párrafo anterior se establecen cinco categorías de sanciones como
sigue:
1. Revocación de la concesión, permiso o autorización; decomiso de productos y/o artes
de pesca y/o imposición de multa; y de acuerdo con la gravedad de la falta, clausura
temporal de la instalación o instalaciones y/o decomiso de la embarcación o vehículo.
2. Revocación de la concesión, permiso o autorización, clausura definitiva de las
instalaciones y/o imposición de multa;
3. Suspensión temporal de los derechos de la concesión, permiso o autorización,
clausura temporal de las instalaciones y/o imposición de multa;
4. Decomiso de los productos obtenidos de la flora y fauna acuáticas y/o de las
embarcaciones o vehículos, artes de pesca y/o imposición de multa; y,
5. Amonestación.
El decomiso de embarcaciones o vehículos, así como la clausura temporal o definitiva de
instalaciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán en caso de especial
gravedad.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones,
deberán ser sancionadas todas ellas sin que el monto total de la multa que se imponga
pueda exceder del rango máximo fijado en el inciso D) del Artículo 26 de esta Ley.
En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en aguas de
jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones internacionales contraídas
por nuestro país, con base en la más estricta reciprocidad.
La amonestación se aplicará en todo caso a los infractores y servirá de apoyo para
incrementar la sanción económica a los reincidentes.
Artículo 26
La Secretaría de Pesca impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la
falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo 27, y
de acuerdo con el tabulador siguiente:
A) De 20 a 100 veces el salario mínimo
B) De 101 a 1000 veces el salario mínimo
C) De 1001 a 2000 veces el salario mínimo
D) De 2001 a 20000 veces el salario mínimo
El salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse
la infracción, servirá de base para la imposición de dichas multas.
Artículo 27
Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán
conforme a la siguiente tabla:
POR COMETERLA SE APLICARA SANCION EN SU CASO LA MULTA INFRACCION CONFORME AL
CORRESPONDIENTE SE PREVISTA EN EL ARTICULO 25 CON LA APLICARA DE ACUERDO ARTICULO 24,
CATEGORIA CON EL TABULADOR FRACCION DEL ARTICULO 26
I. 1 C
II. 1 C
III. 3 C
IV. 4 C
V. 1 A
VI. 4 B
VII. 2 C
VIII. 3 A
IX. 4 D
X. 4 D
XI. 4 C
XII. 3 B
XIII. 4 C
XIV. 5 D
XV. 5 B
XVI. 1 C
XVII. 4 D
XVIII. 3 B
XIX. 1 C
XX. 1 D
XXI. 3 B
XXII. 3 A
XXIII. 4 B
XXIV. 4 D
XXV. 1 C
A los reincidentes se les aplicará la multa de la categoría inmediata superior a la
correspondiente a la infracción cometida por primera vez o hasta el doble en el caso de
la categoría más alta, prevista en el tabulador a que se refiere el artículo 26 de esta
Ley.
Artículo 28
A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga la
Secretaría de Pesca, conforme a las siguientes alternativas: remate en pública subasta;
venta directa de productos pesqueros; donación a establecimientos de asistencia social o
de rehabilitación, tratándose de productos capturados en época de veda o en tallas
menores a las autorizadas; y destrucción de productos contaminados o en estado de
descomposición y en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.
Artículo 29
El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por
infracción a esta Ley, así como el 70% de los que obtenga del remate en pública subasta
o de la venta directa de los productos y bienes decomisados, se destinarán a la
formación de fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en
materia pesquera, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por
productividad y cumplimiento del personal de la Secretaría de Pesca y para quienes
denuncien infracciones y su distribución se hará en los términos que indique el
Reglamento de esta Ley.
CAPITULO V
Del recurso administrativo
Artículo 30
Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Pesca, con fundamento en esta Ley,
se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de 15 días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso, cuando la autoridad no dé respuesta en el
plazo que prevenga el Reglamento, a las solicitudes de concesiones, permisos o
autorizaciones.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los
fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales
en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá
los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría
de Pesca, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los
agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como
las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por
cuanto hace al pago de multas o decomisos, siempre que se garantice su importe en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
Se abroga la Ley Federal de Pesca, publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 26 de diciembre de 1986, con excepción de su Capítulo XVII, que
continuará aplicándose hasta en tanto se expida el Reglamento respectivo, en los
términos de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo Tercero
Las concesiones, permisos y autorizaciones que se hayan otorgado con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes en sus términos.
Previa solicitud por escrito, las sociedades cooperativas de producción pesquera,
incluidas las ejidales y comunales, que sean titulares de permisos vigentes de pesca
otorgados al amparo del Capítulo VI de la Ley que se abroga, podrán solicitar prórroga
hasta por un año contado a partir de su vencimiento, sin que ésta exceda en ningún caso
al 31 de diciembre de 1993. Estos permisos podrán ser transferidos en los términos del
Artículo Octavo de la presente Ley.
Asimismo, los permisionarios a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar, durante
la vigencia original de su permiso, por sujetarse al esquema de concesiones y permisos
previsto por el presente ordenamiento y, tendrán preferencia en el otorgamiento de la
concesión o permiso, en su caso.
Artículo Cuarto
En tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuará aplicándose, en
lo que no se oponga, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Federal de Pesca que se
abroga.
México, D.F., a 9 de junio de 1992. - Dip. Pablo Emilio Madero Belden, Presidente.- Sen.
Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.
- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitres días del mes de junio de mil novecientos
noventa y dos.-Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.