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- LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1963
LEY de Navegación y Comercio Marítimo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia
de la República.
ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMO
LIBRO PRIMERO
TITULO UNICO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
De la aplicación de esta ley
Artículo 1
(Se deroga).
Artículo 2
(Se deroga).
Artículo 3
(Se deroga).
Artículo 4
(Se deroga).
Artículo 5
(Se deroga).
Artículo 6
(Se deroga).
Artículo 7
(Se deroga).
Artículo 8
(Se deroga).
Artículo 9
(Se deroga).
Artículo 10
(Se deroga).
Artículo 11
(Se deroga).
Artículo 12
(Se deroga).
Artículo 13
(Se deroga).
Artículo 14
(Se deroga).
Artículo 14-A
(Se deroga).
Artículo 14-B
(Se deroga).
Artículo 14-C
(Se deroga).
Artículo 14-D
(Se deroga).
Artículo 14-F
(Se deroga).
Artículo 14-G
(Se deroga).
Artículo 14-H
(Se deroga).
Artículo 14-I
(Se deroga).
Artículo 14-J
(Se deroga).
LIBRO SEGUNDO
TITULO UNICO
Del Régimen Administrativo de la Navegación
CAPITULO I
De las autoridades marítimas
Artículo 15
(Se deroga).
Artículo 16
(Se deroga).
Artículo 17
(Se deroga).
Artículo 18
(Se deroga).
Artículo 19
(Se deroga).
Artículo 20
(Se deroga).
Artículo 20-Bis
(Se deroga).
Artículo 21
(Se deroga).
Artículo 22
(Se deroga).
Artículo 23
(Se deroga).
Artículo 24
(Se deroga).
Artículo 25
(Se deroga).
Artículo 26
(Se deroga).
Artículo 27
(Se deroga).
Artículo 28
(Se deroga).
Artículo 29
(Se deroga).
Artículo 30
(Se deroga).
Artículo 31
(Se deroga).
Artículo 32
(Se deroga).
CAPITULO II
De los puertos
Sección A:
De su Régimen y Operación
Artículo 33
(Se deroga).
Artículo 34
(Se deroga).
Artículo 35
(Se deroga).
Artículo 36
(Se deroga).
Artículo 37
(Se deroga).
Artículo 38
(Se deroga).
Artículo 39
(Se deroga).
Artículo 40
(Se deroga).
Artículo 41
(Se deroga).
Artículo 42
(Se deroga).
Artículo 43
(Se deroga).
Artículo 44
(Se deroga).
Artículo 45
(Se deroga).
Artículo 46
(Se deroga).
Sección B:
De los Puertos de Administración Estatal
Artículo 47
(Se deroga).
Artículo 48
(Se deroga).
Artículo 49
(Se deroga).
Sección C:
De los Puertos de Administración Descentralizada
Artículo 50
(Se deroga).
Artículo 51
(Se deroga).
Artículo 52
(Se deroga).
CAPITULO III
De las normas generales a que está sujeta la navegación marítima
Artículo 53
(Se deroga).
Artículo 53 Bis
(Se deroga).
Artículo 54
(Se deroga).
Artículo 55
(Se deroga).
Artículo 56
(Se deroga).
Artículo 57
(Se deroga).
Artículo 58
(Se deroga).
Artículo 59
(Se deroga).
Artículo 60
(Se deroga).
Artículo 61
(Se deroga).
Artículo 62
(Se deroga).
Artículo 63
(Se deroga).
Artículo 64
(Se deroga).
Artículo 65
(Se deroga).
Artículo 66
(Se deroga).
Artículo 67
(Se deroga).
Artículo 67 Bis
(Se deroga).
Artículo 68
(Se deroga).
Artículo 69
(Se deroga).
Artículo 70
(Se deroga).
Artículo 71
(Se deroga).
CAPITULO IV
Del auxilio, del salvamento y de los naufragios
Artículo 72
(Se deroga).
Artículo 73
(Se deroga).
Artículo 74
(Se deroga).
Artículo 75
(Se deroga).
Artículo 76
(Se deroga).
Artículo 77
(Se deroga).
Artículo 78
(Se deroga).
Artículo 79
(Se deroga).
Artículo 80
(Se deroga).
Artículo 81
(Se deroga).
Artículo 82
(Se deroga).
Artículo 83
(Se deroga).
Artículo 84
(Se deroga).
Artículo 85
(Se deroga).
Artículo 86
(Se deroga).
Artículo 86 Bis
(Se deroga).
Artículo 87
(Se deroga).
CAPITULO V
De la matrícula y abanderamiento
Artículo 88
(Se deroga).
Artículo 89
(Se deroga).
Artículo 90
(Se deroga).
Artículo 91
(Se deroga).
Artículo 92
(Se deroga).
Artículo 93
(Se deroga).
Artículo 93 Bis
(Se deroga).
Artículo 94
(Se deroga).
Artículo 95
(Se deroga).
CAPITULO VI
Registro público marítimo nacional
Artículo 96
(Se deroga).
Artículo 97
(Se deroga).
LIBRO TERCERO
Del Comercio Marítimo
TITULO PRIMERO
De las Cosas
CAPITULO I
De la construcción del navío
Artículo 98
(Se deroga).
Artículo 99
(Se deroga).
Artículo 100
(Se deroga).
Artículo 101
(Se deroga).
Artículo 102
(Se deroga).
Artículo 103
(Se deroga).
Artículo 104
(Se deroga).
Artículo 105
(Se deroga).
CAPITULO II
De la propiedad y copropiedad de los buques
Sección A:
De la Propiedad
Artículo 106
(Se deroga).
Artículo 107
(Se deroga).
Artículo 108
(Se deroga).
Artículo 109
(Se deroga).
Artículo 110
(Se deroga).
Artículo 111
(Se deroga).
Sección B:
De la Copropiedad
Artículo 112
(Se deroga).
Artículo 113
(Se deroga).
Artículo 114
(Se deroga).
Artículo 115
(Se deroga).
CAPITULO III
De los privilegios marítimos
Artículo 116
(Se deroga).
Artículo 117
(Se deroga).
Artículo 118
(Se deroga).
Artículo 119
(Se deroga).
Artículo 120
(Se deroga).
CAPITULO III BIS
De la hipoteca marítima
Artículo 121
(Se deroga).
Artículo 122
(Se deroga).
Artículo 123
(Se deroga).
Artículo 124
(Se deroga).
Artículo 125
(Se deroga).
Artículo 126
(Se deroga).
Artículo 126-A
(Se deroga).
Artículo 126-B
(Se deroga).
Artículo 126-C
(Se deroga).
CAPITULO IV
De la empresa marítima
Artículo 127
(Se deroga).
Artículo 128
(Se deroga).
Artículo 129
(Se deroga).
Artículo 130
(Se deroga).
Artículo 131
(Se deroga).
CAPITULO V
De la fortuna de mar
Artículo 132
(Se deroga).
Artículo 133
(Se deroga).
Artículo 134
(Se deroga).
CAPITULO VI
Del abandono de los buques
Artículo 135
(Se deroga).
Artículo 136
(Se deroga).
Artículo 137
(Se deroga).
Artículo 138
(Se deroga).
Artículo 139
(Se deroga).
Artículo 140
(Se deroga).
Artículo 141
(Se deroga).
Artículo 142
(Se deroga).
Artículo 143
(Se deroga).
Artículo 144
(Se deroga).
TITULO SEGUNDO
De las Personas
CAPITULO I
De la tripulación de los buques
Artículo 145
(Se deroga).
Artículo 146
(Se deroga).
CAPITULO II
De los capitanes
Artículo 147
(Se deroga).
Artículo 148
(Se deroga).
Artículo 149
(Se deroga).
TITULO TERCERO
De los Contratos
CAPITULO I
Del arrendamiento de las naves
Artículo 150
(Se deroga).
Artículo 151
(Se deroga).
Artículo 152
(Se deroga).
Artículo 153
(Se deroga).
Artículo 154
(Se deroga).
Artículo 155
(Se deroga).
Artículo 156
(Se deroga).
CAPITULO II
Del fletamento
A). DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 157
(Se deroga).
Artículo 158
(Se deroga).
Artículo 159
(Se deroga).
B). DEL FLETAMENTO POR ENTERO O POR COMPARTIMENTO
Artículo 160
(Se deroga).
Artículo 161
(Se deroga).
Artículo 162
(Se deroga).
Artículo 163
(Se deroga).
Artículo 164
(Se deroga).
Artículo 165
(Se deroga).
Artículo 166
(Se deroga).
C). DEL TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL
Artículo 167
(Se deroga).
Artículo 168
(Se deroga).
Artículo 169
(Se deroga).
Artículo 170
(Se deroga).
Artículo 171
(Se deroga).
Artículo 172
(Se deroga).
Artículo 173
(Se deroga).
Artículo 174
(Se deroga).
Artículo 175
(Se deroga).
Artículo 176
(Se deroga).
Artículo 177
(Se deroga).
Artículo 178
(Se deroga).
Artículo 179
(Se deroga).
Artículo 180
(Se deroga).
Artículo 181
(Se deroga).
Artículo 182
(Se deroga).
Artículo 183
(Se deroga).
Artículo 184
(Se deroga).
Artículo 185
(Se deroga).
Artículo 186
(Se deroga).
Artículo 187
(Se deroga).
Artículo 188
(Se deroga).
D). DEL TRANSPORTE DE COSAS DETERMINADAS
Artículo 189
(Se deroga).
Artículo 190
(Se deroga).
E). DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
Artículo 191
(Se deroga).
Artículo 192
(Se deroga).
Artículo 193
(Se deroga).
Artículo 194
(Se deroga).
Artículo 195
(Se deroga).
Artículo 196
(Se deroga).
Artículo 197
(Se deroga).
Artículo 198
(Se deroga).
Artículo 199
(Se deroga).
Artículo 200
(Se deroga).
Artículo 201
(Se deroga).
Artículo 202
(Se deroga).
Artículo 203
(Se deroga).
Artículo 204
(Se deroga).
Artículo 205
(Se deroga).
Artículo 206
(Se deroga).
Artículo 207
(Se deroga).
Artículo 208
(Se deroga).
Artículo 209
(Se deroga).
CAPITULO III
De las modalidades marítimas de la compra venta
Artículo 210
(Se deroga).
Artículo 211
(Se deroga).
Artículo 212
(Se deroga).
Artículo 213
(Se deroga).
Artículo 214
(Se deroga).
Artículo 215
(Se deroga).
Artículo 216
(Se deroga).
Artículo 217
(Se deroga).
Artículo 218
(Se deroga).
Artículo 219
(Se deroga).
Artículo 220
(Se deroga).
Artículo 221
(Se deroga).
CAPITULO IV
Del seguro marítimo
Artículo 222
El seguro marítimo podrá contratarse por cuenta propia o de un tercero y se
perfeccionará en el momento en que el solicitante tenga conocimiento de su aceptación
por el asegurador.
Su vigencia no podrá supeditarse al pago de la prima, a la entrega de la póliza o de
cualquier otro documento equivalente.
La póliza podrá expedirse a nombre del solicitante, de un tercero o al portador. A falta
de póliza, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.
Artículo 223
Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas,
cuando consten en todos los ejemplares de la póliza.
Artículo 224
A falta de disposición legal aplicable, las cláusulas obscuras o confusas se
interpretarán por la autoridad competente en el sentido menos favorable para quien las
propuso.
Artículo 225
El pago del importe del seguro será cubierto a más tardar 30 días después de
que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que funden la reclamación.
Artículo 226
La suma asegurada por daños y perjuicios pactados será el límite de las
obligaciones del asegurador; pero sólo estará obligado a cubrir los efectivamente
causados.
Artículo 227
Si se celebrase un seguro, sin dolo o mala fe, por una suma superior al valor
real de la cosa asegurada, el contrato será válido hasta por este mismo valor. La suma
asegurada se deducirá por acuerdo de las partes o en su defecto, por dictamen de peritos.
El asegurador deberá bonificar al gestor del seguro o en su caso al asegurado el
excedente de la prima pagada, por el período que no haya transcurrido desde la fecha en
que recibió la solicitud correspondiente. En caso de probarse el dolo o la mala fe, el
contrato será nulo y las primas pagadas quedarán a favor del asegurador.
Artículo 228
Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por
el mismo interés económico, el gestor del seguro deberá poner en conocimiento de cada
uno de los aseguradores, la existencia de los otros contratos. El aviso se dará por
escrito, con indicación de aseguradores y sumas aseguradas.
Artículo 229
Los seguros de que trata el artículo anterior serán válidos aunque sumen una
cantidad superior al valor real asegurado y obligarán a los aseguradores dentro de este
límite, hasta la suma que cada uno hubiere asegurado, a menos que se demuestre que hubo
mala fe.
Artículo 230
En el caso del artículo anterior, el asegurador que pague podrá repetir lo
pagado contra los demás, en proporción a la suma asegurada por cada uno.
Artículo 231
Si ocurriere el siniestro, el gestor del seguro o el beneficiario de la póliza,
podrán realizar todos los actos que tiendan a evitar o a disminuir el riesgo, salvo pacto
en contrario. Si no hubiere peligro en la demora, los interesados pedirán instrucciones
al asegurador y se atendrán a ellas.
Artículo 232
Si la cosa se hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas
todas las que de tal género existiesen en el buque.
Artículo 233
(Se deroga).
Artículo 234
Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se
iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al porteador, cesará en el momento
en que sean desembarcadas en el lugar de su destino y se pongan a disposición del
consignatario.
Artículo 235
Salvo pacto en contrario el asegurador no responderá de los daños mecánicos
que se ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación si dichos daños no
fueren consecuencia directa de un accidente de mar.
Artículo 236
Si el siniestro se debió al cambio de ruta o de viaje, los aseguradores del
buque y del cargamento sólo responderán si el cambio fue forzado o se realizó para
auxiliar a buques o a personas en peligro.
Artículo 237
Si en el contrato se expresa el nombre del buque en que las mercancías habrán
de cargarse, el asegurador no responderá de la agravación del riesgo producido por el
cambio del buque. El error en la designación del buque no invalidará el seguro.
Artículo 238
El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas
ocasionadas por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado o el gestor
del seguro conocían tales vicios o pudieron conocerlos si hubiesen obrado con la
diligencia normal.
Artículo 239
El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, por las sumas que
correspondan a las mercancías por contribuciones de averías gruesas o comunes.
Artículo 240
El asegurador será responsable, si no se pacta lo contrario, de las cantidades
que el asegurado deba a terceros, por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado
fuere demandado deberá denunciar el juicio al asegurado que podrá hacer valer las
excepciones que competan al asegurado.
Artículo 241
Si el seguro sobre el buque vence estando en viaje se prorrogará de pleno
derecho hasta la hora veinticuatro del día en que la nave llegue a su destino final. El
asegurado o su representante deberá pagar la prima suplementaria.
Artículo 242
Si el seguro del buque hubiere sido contratado por viaje, su vigencia comenzará
en el momento en que se inicie el embarque; sino hubiere sido así, desde el momento en
que zarpe o desamarre y terminará en el momento en que el buque sea anclado o amarrado en
el puerto de destino, o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales
maniobras no exceda de quince días.
Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje del buque y no se estipula la hora en
que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día
en que se contrató el seguro.
Artículo 243
EL daño al buque puede ser reparado o indemnizado, a cargo del asegurador. Si el
naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador
tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma. Si optaren por la indemnización,
ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y
viejo. El cálculo de los valores, a falta de acuerdo entre las partes se computará
según estimación de peritos.
Artículo 244
Se considerará valor del buque el que tenga al iniciarse el riesgo.
Artículo 245
El asegurador que indemnice por los daños, que cubra el seguro, se subrogará en
los derechos y acciones que correspondan al beneficiario contra terceros, por
responsabilidad de éstos en los daños sufridos, hasta el valor de lo pagado.
Artículo 246
Cualquiera de las partes podrá pedir que el daño causado se valúe sin demora.
Si alguna se niega a nombrar perito, el Juez lo designará a petición de la otra.
Artículo 247
La intervención del asegurador en la valorización del daño no implicará su
aceptación de pagar el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.
Artículo 248
Cuando el buque se presuma perdido o quede imposibilitado para navegar, las
mercancías aseguradas podrán abandonarse y exigirse el monto total del seguro, si no son
reembarcadas en el término de tres meses.
Artículo 249
El buque se considerará perdido si transcurren treinta días después del plazo
normal para su arribo sin que llegue a destino y no se tenga noticias de él.
Artículo 250
El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono, si no lo hace dentro de
los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración.
CAPITULO V
De los agentes del naviero
Artículo 251
(Se deroga).
Artículo 252
(Se deroga).
Artículo 253
(Se deroga).
Artículo 254
(Se deroga).
Artículo 255
(Se deroga).
Artículo 255-A
(Se deroga).
Artículo 255-B
(Se deroga).
Artículo 255-C
(Se deroga).
Artículo 255-D
(Se deroga).
Artículo 255-E
(Se deroga).
Artículo 255-F
(Se deroga).
Artículo 255 G
(Se deroga).
Artículo 255-H
(Se deroga).
Artículo 255-I
(Se deroga).
Artículo 255 J
(Se deroga)
.
Artículo 255 K
(Se deroga).
Artículo 255 L
(Se deroga).
Artículo 255 M
(Se deroga).
TITULO CUARTO
De los Riesgos
CAPITULO UNICO
De las averías gruesas o comunes
Artículo 256
(Se deroga).
Artículo 257
(Se deroga).
Artículo 258
(Se deroga).
Artículo 259
(Se deroga).
Artículo 260
(Se deroga).
Artículo 261
(Se deroga).
Artículo 262
(Se deroga).
Artículo 263
(Se deroga).
Artículo 264
(Se deroga).
Artículo 265
(Se deroga).
Artículo 266
(Se deroga).
Artículo 267
(Se deroga).
Artículo 268
(Se deroga).
Artículo 269
(Se deroga).
Artículo 270
(Se deroga).
Artículo 271
(Se deroga).
LIBRO CUARTO
TITULO UNICO
De las Maniobras en los Puertos
Artículo 272
(Se deroga).
Artículo 273
(Se deroga).
Artículo 274
(Se deroga).
TRANSITORIOS
Artículo Primero
Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación.
Artículo Segundo
Se derogan los artículos del Libro Tercero del Código de Comercio y las demás
disposiciones legales en lo que opongan a este ordenamiento.
Artículo Tercero
En tanto se reglamenta y organiza el Resguardo Marítimo, conforme a esta ley, la
Secretaría de Marina ejercerá las funciones que a dicho cuerpo se atribuyen, por medio
de la policía marítima o de las autoridades que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo Cuarto
En tanto se reglamenta y establece el Registro Público Marítimo Nacional, el
registro marítimo será llevado en libro auxiliar del Registro de Comercio. Los
registradores deben avisar a la Secretaría de Marina de todo el movimiento que se realice
en los libros del registro marítimo.
Artículo Quinto
Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley exploten
servicios públicos de navegación marítima o de servicios portuarios conforme a permisos
o concesiones definitivos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
podrán continuar operando hasta la fecha de terminación de sus respectivos permisos o
concesiones, que no serán renovados, o bien podrán sujetarse a las prescripciones de
esta ley dentro del plazo de un año a contar del día en que entre en vigor
Se prorrogan de pleno derecho, por el plazo de un año a que se refiere el párrafo
anterior, los permisos o concesiones cuyo término de duración debió concluir antes de
la expiración de este plazo.
Los permisionarios o concesionarios que al entrar en vigor esta ley no hubieren iniciado
la prestación de los servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos o
concesiones.
Las personas que al entrar el vigor esta ley estuvieran tramitando solicitudes de permisos
o concesiones, quedarán sujetos al régimen y condiciones de la misma.
Los permisionarios o concesionarios que se encuentren operando servicios marítimos y
satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán derecho a que se les otorguen
las autorizaciones respectivas en los términos de la misma.
Artículo Sexto
En los aspectos no previstos por el Libro IV de la Ley, que se refiere a las
maniobras en los puertos, regirá provisionalmente la Ley de Vías Generales de
Comunicación, en tanto se expide el Reglamento respectivo.
Prof. Ramón Berrueto Ramón, S. P.-Rodolfo Echeverría Alvarez, D. P.-Prof. Caritino
Maldonado, S. S.,Noé G. Elizondo Martínez, D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de mil novecientos sesenta y
tres.-El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- Rúbrica.-El Secretario de
Marina, Manuel Zermeño Araico. - Rúbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes,
Walter C. Buchanan. Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio
Ortíz Mena.-Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Raúl Salinas Lozano. -
Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello. - Rúbrica.- El
Secretario del Patrimonio Nacional, Eduardo Bustamante.- Rúbrica.- El Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Salomón González Blanco. - Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia,
José Alvarez Amézquita.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Javier Barros
Sierra.-Rúbrica.