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- LEY DE NAVEGACION
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994
LEY de Navegación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE NAVEGACION
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Ambito de aplicación de la ley
Artículo 1
Es objeto de esta ley regular las vías generales de comunicación por agua, la
navegación y los servicios que en ella se prestan, la marina mercante mexicana, así como
los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley las embarcaciones y artefactos navales
de uso militar pertenecientes a la Secretaría de Marina.
Artículo 2
Para efectos de la presente ley se entenderá por:
Artefacto naval: Toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar,
cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales
o lacustres, o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las
plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el
mar.
Comercio marítimo: La adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto
de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio
acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales,
construcción o recreación.
Embarcación: Toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y
dimensión.
Marina mercante mexicana: El conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y
su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de
buques en puertos mexicanos.
Navegación: La actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un
punto a otro, con rumbo y fines determinados.
Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Vías generales de comunicación por agua o vías navegables: El mar territorial, los
ríos, las corrientes, vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, los canales que se
destinen a la navegación; así como la superficies acuáticas de los puertos, terminales
y marinas y sus afluentes que también lo sean.
Artículo 3
Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación
por agua, la navegación y el comercio marítimos en las aguas interiores y en las zonas
marinas mexicanas.
Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias, actos de
jurisdicción voluntaria y procedimientos especiales o de ejecución en asuntos
relacionados con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el
comercio marítimos, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones
aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral.
Artículo 4
Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento de
la legislación mexicana, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción
mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en
aguas sometidas a otra jurisdicción.
Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en aguas interiores y zonas marinas
mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la
legislación mexicana.
Artículo 5
A falta de disposición expresa en esta ley y sus reglamentos, y en los tratados
internacionales vigentes, ratificados por el Gobierno Mexicano, se aplicarán
supletoriamente:
I. Las leyes General de Bienes Nacionales, Federal del Mar y de Puertos;
II. Código de Comercio;
III. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
IV. Códigos Civil para el Distrito Federal, en materia Común, y para toda la República
en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles, y
V. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.
CAPITULO II
Autoridad marítima
Artículo 6
La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a través de:
I. La Secretaría, por sí o a través de las capitanías de puerto;
II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y
III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se
halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana,
para los casos y efectos que esta ley determine.
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Marina ejercerá la soberanía en
aguas territoriales, así como la vigilancia de las costas del territorio, vías
navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva.
Artículo 7
Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras
dependencias de la Administración Pública Federal:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del
transporte por agua y de la marina mercante mexicana;
II. Abanderar y matricular las embarcaciones y artefactos navales, mexicanos y llevar el
Registro Público Marítimo Nacional;
III. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestar servicios, en vías
generales de comunicación por agua, en los términos de esta ley; vigilar su cumplimiento
y revocarlos o suspenderlos en su caso;
IV. Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías
navegables, en los términos de la Ley de Puertos;
V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones y los artefactos navales cumplan con
las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y las que establezcan los
tratados internacionales en materia de seguridad de la navegación y de prevención de la
contaminación marina por embarcaciones;
VI. Otorgar su aprobación a personas físicas o morales para que realicen la
verificación y certificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las
que establezcan los tratados internacionales;
VII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación
cumplan con las condiciones de seguridad;
VIII. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayudas a la navegación,
radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;
IX. Coordinar el auxilio y salvamento en aguas de jurisdicción mexicana;
X. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la marina
mercante mexicana;
XI. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados
profesionalmente en la materia y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes
marítimos, fluviales y lacustres;
XII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales, en materia marítima
y ser la autoridad ejecutora, en el ámbito de su competencia;
XIII. Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los
accidentes en aguas mexicanas;
XIV. Registrar las bases tarifarias del servicio regular de transporte de altura de
líneas conferenciadas y, en su caso, autorizar las bases tarifarias del servicio regular
de transporte de cabotaje de pasajeros;
XV. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la
navegación interior;
XVI. Imponer sanciones por infracciones a esta ley; y
XVII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 8
Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría,
con una jurisdicción territorial delimitada, y con las siguientes atribuciones:
I. Abanderar y matricular las embarcaciones, así como realizar la inscripción de actos
en el Registro Público Marítimo Nacional, en los términos de la presente ley.
II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros
y de turismo náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores,
de acuerdo al reglamento respectivo;
III. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;
IV. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de
pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, economía y
eficiencia;
V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad,
señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;
VI. Inspeccionar y verificar que las embarcaciones cumplan con las normas oficiales
mexicanas y las de los tratados internacionales sobre seguridad para la navegación y de
la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina por
embarcaciones;
VII. Certificar las singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del
personal embarcado de la marina mercante mexicana;
VIII. Ordenar, previa opinión del administrador portuario, las maniobras que se requieran
de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; turnar a la Secretaría
las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de
atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente;
IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentales o incidentes de
embarcaciones;
X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación inferior;
XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos,
portuarios, fluviales y lacustres y actuar como auxiliar del Ministerio Público;
XII. Imponer las sanciones en los términos de esta ley; y
XIII. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.
La Armada de México y las policías federal, estatal y municipal, auxiliarán a la
capitanía de puerto cuando lo solicite, en aspectos de vigilancia, seguridad, salvamento
y contaminación marina, dentro del marco de su competencia.
TITULO SEGUNDO
De la Marina Mercante
CAPITULO I
Abanderamiento y matricula de embarcaciones
Artículo 9
Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna
capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las
condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de
origen, de acuerdo al reglamento respectivo.
La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Público Marítimo
Nacional y se le expedirá el Certificado de Matrícula, cuyo original deberá permanecer
a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.
Para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican:
I. Por su uso:
a) De transporte de pasajeros;
b) De transporte de carga;
c) De pesca;
d) De recreo y deportivas;
e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa,
embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos
anteriores, y
f) Artefactos navales.
II. Por sus dimensiones, en:
a) Buque o embarcaciones mayor: Toda embarcación de quinientas unidades de arqueo bruto o
mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y
b) Embarcación menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto, o menos de 15
metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.
Artículo 10
Las personas físicas mexicanas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas,
podrán abanderar, matricular y registrar como mexicanos, embarcaciones y artefactos
navales, de su propiedad o en posesión mediante contrato de arrendamiento financiero.
Los extranjeros, únicamente lo podrán hacer respecto a embarcaciones de recreo o
deportivas para uso particular.
Artículo 11
La autoridad marítima podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar una
embarcación como mexicana; en cuyo caso expedirá un pasavante de navegación mientras se
tramita la matrícula.
En el extranjero la autoridad consular mexicana podrá, a solicitud del propietario o
naviero, abanderar provisionalmente embarcaciones como mexicanas; y, mediante la
expedición de un pasavante autorizar la navegación para un solo viaje con destino a
puerto mexicano, donde tramitará la matrícula.
Artículo 12
Se consideran embarcaciones de nacionalidad mexicana:
I. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente ley;
II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;
III. Las decomisadas por las autoridades mexicanas;
IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y
V. Las que sean propiedad del Estado mexicano.
Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo serán
matriculadas de oficio.
Artículo 13
El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida, y
será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:
I. Cuando la embarcación no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y
prevención de la contaminación del medio marino;
II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar
por más de un año;
III. Por su destrucción o pérdida total;
IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de
embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
V. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeros, con
excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;
VII. Por resolución judicial; y
VIII. Por dimisión de bandera, del propietario o titular del certificado de matrícula.
La autoridad marítima sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de
matrícula y registro de una embarcación o artefacto naval, cuando esté cubierto o
garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y existe constancia de libertad
de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en
contrario entre las partes.
CAPITULO II
Registro público marítimo nacional
Artículo 14
La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional, en el cual se
inscribirán:
I. Los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales
mexicanos;
II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos
constitutivos de derechos reales, traslativas o extintivos de propiedad, sus modalidades,
hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos
navales mexicanos, los que deben constar en instrumento otorgado ante notario o corredor
públicos;
III. Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones
mexicanas;
IV. Los contratos de construcción de embarcaciones en México, o de aquellas que se
construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;
V. Se deroga.
VI. Los navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya
inscripción bastará acompañar copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento,
según corresponda; y
VII. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y
actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.
Los actos y documentos que conforme a esta ley deban registrarse y no se registren, sólo
producirán efectos entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a
terceros, el cual si podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. No requerirán
de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores y
artefactos navales que establezca el reglamento respectivo.
La Secretaría establecerá una sección especial, en el Registro Público Marítimo
Nacional, para la competitividad de embarcaciones mexicanas, que se inscriban para
dedicarse exclusivamente al transporte marítimo internacional.
La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, el
procedimiento, formalidad y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el
reglamento respectivo.
Artículo 15
Se deroga.
CAPITULO III
Empresas navieras
Artículo 16
El naviero o empresa naviera es la persona física o moral que tiene por objeto operar y
explotar una o más embarcaciones de su propiedad o bajo su posesión, aún cuando ello no
constituya su actividad principal.
El armador es el naviero o empresa naviera que se encarga de equipar, avituallar,
aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad la embarcación,
con objeto de asumir su explotación y operación.
El operador es la persona física o moral que, sin tener la calidad de naviero o armador,
celebra a nombre propio los contratos de transporte por agua para la utilización del al
espacio de las embarcaciones que él, a su ve, haya contratado.
El propietario es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de
una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.
Artículo 17
Para actuar como naviero o empresa naviera mexicana se requiere:
I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas;
II. Tener domicilio social en territorio nacional; y
III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
Artículo 18
Se presume que el propietario o los copropietarios de la embarcación son sus armadores,
salvo prueba en contrario.
El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su
propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de
su matrícula, dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro
Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse la cancelación
de dicha anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la
embarcación.
Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente
de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.
CAPITULO IV
Agentes navieros
Artículo 19
El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u
operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su
mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento,
nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que
su mandante o comitente le encomiende.
El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en
nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para
todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el
puerto de consignación.
El agente naviero general o, a falta de éste, el agente naviero consignatario de buques,
estará legitimando para recibir notificaciones, aun de emplazamiento en representación
del naviero u operador, para cuyo caso el Juez otorgará un término de sesenta días para
contestar la demanda.
Artículo 20
Para actuar como agente naviero se requiere:
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o personal moral constituida conforme a
las leyes mexicanas;
II. Tener su domicilio social en territorio nacional;
III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones
encargadas por el naviero u operador; y
IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
Artículo 21
El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las
autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:
I. Recibir y asistir, en el puerto, al buque que le fuere consignado;
II. Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el
despacho del buque;
III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones,
resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de
sus funciones;
IV. Preparar el alistamiento y expedición del buque, practicando las diligencias
pertinentes para proveerlo y armarlo adecuadamente;
V. Expedir, revalidad y firmar, como representante del capitán o de quienes estén
operando comercialmente el buque, los conocimientos de embarque y demás documentación
necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
VI. Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios
necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto; y
VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación,
transporte y comercio marítimo, relacionado con el buque.
Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerirá designar un agente
naviero consignatario de buques en el puerto que opere.
Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros en un puerto
determinado para atender sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas
en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.
CAPITULO V
Tripulación
Artículo 22
Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas navales, operarios mecánicos y, de
una manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana
deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
En las embarcaciones pesqueras no se considera tripulación al personal embarcado que
sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades
de captura, manejo o proceso de los recursos pesqueros.
En los cruceros turísticos y transbordadores no se considera tripulación al personal que
sólo realiza funciones de atención a los pasajeros.
Artículo 23
El número de tripulantes de una embarcación y su capacitación deberá ser tal que
garantice la seguridad de la navegación y de la embarcación. Para ello, los tripulantes
deberán acreditar su capacidad técnica o práctica, mediante el documento que los
identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con el reglamento
respectivo, estableciéndose en éste los requisitos para desempeñar las distintas
categorías, en los términos del Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
Los propietarios o navieros están obligados a vigilar que el personal a su servicio
cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la
infracción a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de
la navegación, incluyendo al personal subalterno.
Artículo 24
Las embarcaciones deberán contar con capitán o patrón, según se establezca en los
términos de los tratados internacionales, así como en los reglamentos respectivos.
El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo
estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y en altamar será considerado representante
de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad
legal y técnica para ejercer el mando de la embarcación y será responsable de ésta, de
su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice.
El capitán de la embarcación será responsable de la misma, aun cuando no se encuentre a
bordo.
Artículo 25
El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:
I. Mantener el orden y disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro
de esos objetivos;
II. Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos
exigidos por las leyes y reglamentos. Las anotaciones de estos libros deberán llevar la
firma del capitán;
III. Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;
IV. Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del
Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en
Materia Federal; y
V. Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas.
Artículo 26
Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el
Libro de Consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les
asigne de acuerdo a su categoría.
Toda embarcación mayor de transporte deberá tener un oficial de guardia que actuará en
representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de
la embarcación, el orden y disciplina a bordo y cumplir las órdenes recibidas; quedando
facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación y, cuando
esté en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.
Artículo 27
Los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y
la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las
autoridades mexicanas; cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que
supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a
las autoridades correspondientes, y estarán obligados a poner en conocimiento de la
autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en
los certificados de la embarcación.
CAPITULO VI
Educación marítima mercante
Artículo 28
La Secretaría organizará la formación y capacitación del personal de la marina
mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas debidamente
registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la
Secretaría de Educación Pública. Los instructores que impartan la capacitación
deberán contar con registro de la Secretaría, y cumplir con los requisitos que ésta
determine en el reglamento respectivo, así como con los establecidos en los tratados
internacionales.
Artículo 29
Los programas de estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y
de los subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones mercantes, serán autorizados
por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante
mexicana, con la participación de las empresas navieras mexicanas y los colegios de
marinos, y en los términos que, en su caso, estipulen los tratados internacionales.
Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio
Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar,
serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.
A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los términos
del Reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá, conjuntamente, los títulos
de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo para los primeros, y de Ingeniero Mecánico Naval
para los segundos.
TITULO TERCERO
De la Navegación
CAPITULO I
Régimen de navegación
Artículo 30
La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estará abierto,
en tiempos de paz, para las embarcaciones de todos los países, en los términos de los
tratados internacionales.
La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos podrán ser
negados por la autoridad marítima, cuando no haya reciprocidad con el país de la
matrícula de la embarcación, o cuando así lo exija el interés público.
Las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un
solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula.
Artículo 31
La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor podrá declarar, en cualquier
tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, a
fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 32
La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:
I. Interior.- Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como
lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro;
II. De cabotaje.- Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y
litorales mexicanos; y
III. De altura.- Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en
las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre
puertos o puntos extranjeros.
Artículo 33
La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, que incluye el
transporte y el remolque marítimo internacional está abierta para los navieros y las
embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad, en los términos de los
tratados internacionales.
La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, podrá reservar,
total o parcialmente, determinado transporte internacional de carga de altura, para que
sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o
reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se
afecte la economía nacional.
Artículo 34
Sin perjuicio de lo previsto en los diversos tratados internacionales de los que México
sea parte, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de
cabotaje está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. En caso de no
existir estas embarcaciones disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio, o
que el interés público lo exija, la Secretaría podrá otorgar permisos temporales para
navegación interior y de cabotaje, de conformidad con la siguiente prelación:
I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o
fletamento a casco desnudo;
II. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento, y
III. Naviero extranjero con embarcación extranjera.
En todo caso, para el otorgamiento del permiso se dará prioridad, a aquellos navieros
cuyas embarcaciones cuenten con mayor número de tripulantes mexicanos en los términos de
lo dispuesto por los artículos 7 y 154 de la Ley Federal del Trabajo y a embarcaciones
cuyos países de bandera tengan celebrado con México tratados de reciprocidad en
transporte marítimo.
La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros
turísticos, así como de dragas y artefactos navales, para la construcción,
conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o
extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.
Artículo 35
Los navieros, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y
de cabotaje:
I. Requerirán permiso de la Secretaría, para prestar servicios de:
a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;
b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas, o
mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística autorizada;
c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación, mediante embarcaciones especiales; y
d) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el
administrador portuario, conforme a lo que establece la Ley de Puertos.
II.Podrán, mediante embarcaciones que cumplan las condiciones de seguridad y navegación,
realizar sin permiso previo de la Secretaría los siguientes servicios:
a) Transporte de carga y remolque transporte;
b) Pesca, siempre que cuenten con concesión, permiso o autorización de la Secretaría de
Pesca, de acuerdo a la ley de la materia;
c) Dragado, siempre que cumplan con los requisitos necesarios para la realización de la
obra de construcción o mantenimiento; y
d) Explotación de embarcaciones especiales y artefactos navales, salvo las de seguridad,
salvamento y auxilio a la navegación.
Artículo 36
El otorgamiento de concesiones y permisos a que se refiere esta ley se ajustarán a las
disposiciones en materia de competencia económica.
La revocación de las concesiones y permisos, estará sujeto al procedimiento que para
ello establece la Ley de Puertos.
Artículo 37
Los permisos materia de esta ley se otorgarán a todas aquellas personas que
cumplan con los requisitos de esta Ley y su reglamento, pero en todo caso la resolución
correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días
naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.
CAPITULO II
Arribo y despacho de embarcaciones
Artículo 38
Se considera arribada la llegada de una embarcación al puerto, o a un punto de las costas
o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o
desembarque personas o carga, y se clasifica en:
I. Prevista: La consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;
II. Imprevista: La que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida,
por causa justificada debidamente comprobada; y
III. Forzosa: La que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor.
Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de
las embarcaciones.
Artículo 39
Las embarcaciones para arribar a un puerto, requerirán de la autorización de la
autoridad marítima, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 40
Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas,
para reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando
hayan llegado a la rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan
comunicado a tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o
formalidad alguna.
Artículo 41
Las embarcaciones, para hacerse a la mar, requerirán de un despacho de puerto que
expedirá la autoridad marítima, previo al cumplimiento de los requisitos que se
establezcan en el Reglamento correspondiente.
Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su expedición.
Artículo 42
El despacho de embarcaciones podrá negarse por:
I. Orden de autoridad judicial o tribunal laboral;
II. Orden de las autoridades administrativas federales;
III. La presentación incompleta de la documentación exigida en este capítulo; y
IV. Existir peligro para la embarcación si se hace a la mar, de acuerdo al informe
oficial meteorológico.
Artículo 43
En las marinas, el arribo y despacho de las embarcaciones de recreo y deportivas se
sujetará al régimen simplificado que establezca el reglamento respectivo. La Secretaría
podrá habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, responsable de
controlar el arribo y despacho de embarcaciones de recreo y deportivas que operen en dicha
marinas, excepto el despacho de aquéllas en navegación de altura, que deberá ser
expedido por la capitanía de puerto.
Artículo 44
Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se
haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.
El plazo de vigencia del despacho a que se refiere el párrafo anterior lo fijará la
autoridad marítima mismo que no podrá exceder los noventa días naturales, conforme se
establezca en el reglamento respectivo.
El naviero estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al
amparo del despacho vigente, debiendo informar por escrito a la autoridad marítima de la
lista de tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar
la pesca.
Artículo 45
Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las
maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las
prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto, pero no habrá
distinciones por el pabellón o por el monto de los importes que deban pagar por los
servicios portuarios.
Artículo 46
El capitán de puerto evitará que se prolongue la permanencia en puerto de las
embarcaciones sin causa justificada.
Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el
personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima o
que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.
Artículo 47
Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus
operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del
puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que para mayor seguridad les haga la
capitanía de puerto
CAPITULO III
Pilotaje
Artículo 48
El servicio de pilotaje consiste en conducir una embarcación mediante la utilización,
por parte de los capitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las
maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y
tiene como fin garantizar y preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones
portuales.
La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia,
los puertos, embarcaciones, áreas de fondeo, de seguridad y vías navegables, respecto de
los cuales sea obligatoria la utilización de este servicio, que será prestado en la
forma que prevengan su reglamento y las reglas de operación de cada puerto.
La autoridad marítima podrá exceptuar de la obligación de utilizar servicio de
pilotaje, a las embarcaciones, bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que
acredite su capacidad y se dediquen a:
I. La realización de trabajos de construcción de infraestructura portuaria y dragado, en
el mismo puerto, durante el periodo en que ejecuten los trabajos; y
II. La navegación interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular en un mismo
puerto, y no transporten petróleo o sus derivados o mercancías peligrosas.
El servicio de pilotaje se prestará a toda embarcación que arribe o zarpe de un puerto y
que esté legalmente obligada a utilizar este servicio, así como a las demás que lo
soliciten.
Artículo 49
El servicio de pilotaje se prestará por pilotos de puerto. Para ello se requerirá
permiso otorgado por la Secretaría o contrato celebrado con la administración portuaria
integral para el puerto respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Puertos.
Artículo 50
Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y
contar con el correspondiente título profesional de marino y certificado de competencia,
otorgado por la Secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los
requisitos que señale el reglamento.
El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobra a bordo, será responsable
por los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones portuarias,
salvo caso fortuito o fuerza mayor.
El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo o comisión, directa
o indirectamente, en las empresas de navieros o agencias navieras, así como en sus
empresas filiales o subsidiarias.
Artículo 51
La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de
responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridad de mando, sin perjuicio de los
derechos de repetición del capitán frente al piloto. El capitán tendrá la obligación
de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad
de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto,
quien queda autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, dando ambos
cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectivos que proceden,
y, deberá sustituirse por otro piloto de puerto si las condiciones de la maniobra lo
permiten.
CAPITULO IV
Remolque maniobra en puerto
Artículo 52
El servicio portuario de remolque maniobra es aquél que se presta para auxiliar a una
embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda,
dentro de los límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior
del puerto y sus instalaciones.
La Secretaría determinará, en base a criterios de seguridad, economía y eficiencia, los
puertos y las embarcaciones, según su arqueo bruto o características, que requerirán
del uso obligatorio de este servicio, el cual se prestará con el número y tipo de
remolcadores, así como en la forma que establezca el reglamento respectivo y las reglas
de operación para cada puerto.
CAPITULO V
Señalamiento marítimo y ayudas a la navegación
Artículo 53
La Secretaría dispondrá lo necesario para establecer y mantener el
señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación, que justifique el volumen de
tránsito marítimo y exija el grado de riesgo, de acuerdo a los tratados, resoluciones y
recomendaciones de carácter internacional, así como para poner a disposición de todos
los interesados la información relativa a estas ayudas.
Artículo 54
La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban
establecerse sistemas de control de tránsito marítimo, que funcionarán en forma
continua durante las veinticuatro horas del día.
Artículo 55
La Secretaría determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de
navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes a los puertos, y en las
instalaciones y áreas de explotación y exploración de recursos naturales en aguas de
jurisdicción federal, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y
salida de las embarcaciones que operen en las mismas.
Artículo 56
Los concesionarios para la administración portuaria integral, así como los de
terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables, serán responsables de
construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales
marítimas y demás ayudas a la navegación, con apego a las disposiciones que determine
la Secretaría y se señalen en los títulos de concesión.
Artículo 57
Los capitanes de las embarcaciones están obligados a informar a la autoridad marítima de
las interrupciones, deficiencias y desperfectos que adviertan en las señales marítimas.
CAPITULO VI
Inspección naval
Artículo 58
La Secretaría expedirá a las embarcaciones y artefactos navales los certificados de
seguridad de navegación correspondientes como constancia de que se han efectuado todas
las pruebas, inspecciones y verificaciones iniciales, periódicas o extraordinarias,
prescritas para certificar que reúnan las condiciones técnicamente satisfactorias para
la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, de acuerdo a los tratados
internacionales y al reglamento respectivo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que una embarcación con un certificado de
seguridad vigente puede zarpar en condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias.
La autoridad marítima llevará a cabo el reconocimiento de certificados de seguridad a
las embarcaciones extranjeras, en los términos de los tratados internacionales.
Artículo 59
La construcción, así como la reparación o modificación significativas de
embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los
términos de los tratados internacionales y con observancia del reglamento respectivo,
para lo cual:
I. Todos los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la
marina mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;
II. El proyecto deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y elaborado por
personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con
capacidad técnica demostrada;
III. Durante los trabajos el buque en construcción o reparación estará sujeto a las
pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes; y
IV. Al término de los trabajos, el buque requerirá de los certificados de seguridad
marítima y de arqueo, que expida la Secretaría, o por personas aprobadas por ésta.
Se entenderá por reparación o modificación significativas de embarcaciones aquéllas
que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte o que
provoquen que cambie el tipo del buque, así como las que se efectúen con la intención
de prolongar la vida de la embarcación.
Artículo 60
El servicio de inspección y verificación a botes, balsas, chalecos y aros
salvavidas, señales de socorro, equipo para la extinción de incendios, equipos de
radiocomunicación marítima y captación de información meteorológica requerido para la
seguridad de la vida humana en el mar, se prestará en la forma y términos que establecen
los tratados internacionales, los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanas.
Los dispositivos y medios de salvamento e instalaciones que se dediquen a su mantenimiento
deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y las que establecen los tratados
internacionales.
Artículo 61
La expedición de certificados de seguridad y las verificaciones correspondientes de
embarcaciones o artefactos navales y su equipo de seguridad, así como la autorización de
proyectos de construcción, reparación o modificación, se podrán realizar directamente
por la Secretaría o por personas físicas o morales mexicanas, o sociedades
clasificadoras de embarcaciones debidamente aprobadas, en los términos que determine la
Secretaría. Para embarcaciones menores el reglamento respectivo establecerá un régimen
simplificado.
Artículo 62
La autoridad marítima inspeccionará y verificará las condiciones de seguridad de la
carga en los buques, solicitando al naviero, consignatario o capitán del buque, la
información sobre el aseguramiento, estiba y trimado de la carga y las demás a las que
esta ley o los tratados internacionales les confieran tal caracter.
Artículo 63
Para el transporte de mercancías peligrosas, éstas deberán estibarse en forma segura y
apropiada. Cuando lo estime necesario, la autoridad marítima practicará inspecciones y
verificaciones a las embarcaciones en puerto y a su cargamento, para comprobar el
cumplimiento de esta disposición y de las recomendaciones para el transporte de
mercancías peligrosas por mar, en los términos establecidos en el Código Marítimo
Internacional de Mercancías Peligrosas.
Artículo 64
Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están
obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e
informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen, siempre que no se
exponga la seguridad de la embarcación y de las instalaciones portuarias.
La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por
autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta o en las oficinas de la
capitanía de puerto en que se encuentre surta la embarcación, caso este último en que
los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan
ser trasladados a otro lugar.
Los propietarios o navieros estarán obligados a cubrir todos los gastos que originen las
inspecciones y verificaciones, incluyendo a los que se derivan de pruebas de resistencia y
determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima
estime necesarias, así como el importe de los gastos que implique la reparación del
material averiado.
CAPITULO VII
Prevención de la contaminación marina
Artículo 65
Queda prohibido a toda embarcación arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo
o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de
cualquier especie que ocasionen daños o perjuicios en las aguas de jurisdicción
mexicana.
Artículo 66
En las aguas de jurisdicción mexicana, la Secretaría será la encargada de hacer cumplir
las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Convenio Internacional para Prevenir
la Contaminación por los Buques, incluyendo su protocolo, enmiendas y los demás tratados
internacionales, en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En los casos de descargas y derrames accidentales, la Secretaría se podrá coordinar con
la de Marina.
La Secretaría de Marina hará cumplir en las aguas de jurisdicción mexicana, lo relativo
a vertimientos deliberados y las medidas preventivas que se establezcan en el Convenio
sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras
Materias.
TITULO CUARTO
De la Propiedad de las Embarcaciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 67
La embarcación es un bien mueble sujeto a lo establecido en esta ley y demás
disposiciones de derecho común sobre bienes muebles.
La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios
fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la
embarcación; lo que constituye una universalidad de hecho.
Los elementos de individualización de una embarcación son: Nombre, matrícula, puerto de
matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto.
La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los
elementos anteriores que la forman.
CAPITULO II
Formas de adquisición de embarcaciones
Artículo 68
El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de
propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado
ante notario o corredor públicos, contener los elementos de individualización de la
embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
Artículo 69
Además de los modos de adquirir la propiedad que establece el derecho común, la
propiedad de una embarcación pueda adquirirse por:
I. Contrato de construcción, en los términos de esta ley;
II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;
III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme a las reglas de derecho
internacional;
IV. Decomiso;
V. Derecho de angaria, mediante indemnización y de acuerdo a las reglas de derecho
internacional; y
VI. Abandono, en el caso previsto por el artículo 78 de esta ley.
Artículo 70
Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de la embarcación
hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla
devengue, desde que recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de
dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al
vendedor.
Artículo 71
La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquirente según las
siguientes modalidades de contratos de construcción:
I. De compra venta de costa futura, cuando se establezca la obligación de que el
astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación
se trasladará al adquirente hasta que quede terminado el proceso de construcción; y
II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la
construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad
desde que se inicie la construcción.
Artículo 72
La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación
prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en
ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que
ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.
CAPITULO III
Copropiedad marítima
Artículo 73
Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma
se considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad a su proporcionalidad los
quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los
copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de
empate, resolverá el juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser
impugnadas en juicio por la minoría.
Artículo 74
Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la
hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos
setenta y cinco quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se
nieguen a cooperar a la reparación podrá ser subastados judicialmente. Los demás
quiratarios tendrán el derecho del tanto.
Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de
quirates. Si votaren setenta y cinco de ellos por la venta, el juez competente a solicitud
de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes.
Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún
quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de setenta y cinco
de éstos.
Artículo 75
Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas
porque no se alcance la mayoría requerida, el juez competente podrá decidir, a petición
de uno o varios de los quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los
copropietarios.
CAPITULO IV
Amarre, abandono y desguace de embarcaciones
Artículo 76
El amarre temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de
operación comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. El
capitán de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de
permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del
administrador portuario, y previa garantía otorgada por el propietario o naviero,
suficiente para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo
del amarre y el que siga al vencimiento de éste, si no se pusiese en servicio la
embarcación, así como el documento laboral que demuestra que están cubiertas las
indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a
la tripulación.
En el caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto,
se otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.
Artículo 77
Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en
servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en
peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria,
la capitanía de puerto, por sí o a solicitud del administrador portuario, ordenará su
remolque al lugar que convenga con el administrador portuario.
Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto ordenará la maniobra por cuenta de
los propietarios de la embarcación, decretará su retención y se procederá al trámite
de ejecución de la garantía y, en su caso, al del remate de la embarcación, cuando el
importe de la garantía no fuere bastante para pagar el costo de las maniobras y los
daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.
Artículo 78
El titular de la Secretaría podrá declarar el abandono de la embarcación o artefacto
naval a favor de la Nación, en los siguientes casos:
I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de
diez días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre;
II. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el caso de la fracción
anterior, el plazo será de treinta días;
III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas de amarre temporal
autorizado, sin que la embarcación o artefacto naval sea puesto en servicio; y
IV. Cuando quedare varado o se fuera a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras
necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la autoridad marítima.
En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación o
artefacto naval naufragado, seguirá siéndolo.
Artículo 79
El desguace de una embarcación se autorizará por la Secretaría al propietario en el
lugar y por un plazo determinado, siempre y cuando no perjudique la navegación y los
servicios portuarios, previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente
para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías
navegables, a las instalaciones portuarias y medio marino, salvamento de la embarcación o
recuperación de sus restos, y la limpieza del área donde se efectúe el desguace. En el
caso de que el desguace ocurriera en un área de operación concesionada del puerto, se
requerirá la opinión favorable de la administración portuaria sobre el lugar de
desguace y la garantía se otorgará a favor de éste.
CAPITULO V
Privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales
Artículo 80
Los privilegios marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de
preferencia para hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores,
según el orden siguiente:
I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud
de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de
seguridad social pagaderas en su nombre;
II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones
corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la
embarcación;
III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;
IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura
portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje; y
V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón
de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación,
distintos de la pérdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los
efectos de los pasajeros transportados a bordo de la embarcación.
Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados
de viajes anteriores.
Artículo 81
Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por
hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas,
explosivos u otras peligrosas del combustibles nuclear o de los productos o desechos
radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones I, III y IV del artículo
anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a
los reclamantes que prueben su derecho.
Artículo 82
Los privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del
momento en que éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción
encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.
La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se
extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.
Artículo 83
La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio
marítimo entraña, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo
correspondiente.
Artículo 84
Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:
I. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la
embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;
II. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la
embarcación; y
III. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma
directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se
extingue con la entrega de la embarcación.
El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia
de la propiedad.
Artículo 85
El constructor de una embarcación, o quien haya efectuado reparaciones a éste,
además de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de
retención sobre la embarcación construida o reparada hasta la total solución del
adeudo.
Artículo 86
Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a los artefactos navales, en
lo conducente.
CAPITULO VI
Privilegios marítimos sobre las mercancías transportadas
Artículo 87
Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos
provenientes de:
I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;
II. Extracción de mercancías naufragadas; y
III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamentos en el mar, en cuyo pago deba
participar la carga, así como contribuciones en avería común.
Artículo 88
Los privilegios marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se
ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la
fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.
Artículo 89
Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías, por el
hecho de no haberle sido pegado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente
que se constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá
depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa
de los propietarios de la carga.
CAPITULO VII
Hipoteca marítima
Artículo 90
Se podrá constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en
proceso de construcción, por el propietario mediante contrato, que deberá constar en
instrumento otorgado ante notario o corredor públicos o cualquier otro fedatario público
en el país o en el extranjero. La hipoteca marítima se extiende al flete, si así se
pacta.
El orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado
de preferencia de las hipotecas.
La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad
expresa de las partes o por resolución judicial.
Artículo 91
El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos
enumerados en el artículo 80 de esta ley, y tendrán preferencia sobre cualquier otro
crédito que pudiera gravar a la embarcación o artefacto naval.
Artículo 92
En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor
hipotecario puede ejercer sus derechos sobre los derrelictos y además sobre:
I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto
naval;
II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;
III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con
motivo de servicios prestados; y
IV. Indemnizaciones de seguro.
El gravamen real de hipotecas se extenderá a la última anualidad de intereses, salvo
pacto en contrario.
Artículo 93
El propietario de la embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá
gravarlo sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario.
Artículo 94
La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del
crédito que garantiza.
Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conocerá del proceso el Juez de
Distrito competente.
TITULO QUINTO
De los Contratos de Explotación de Embarcaciones
CAPITULO I
Contratos de fletamento
Artículo 95
En los contratos de fletamento, el fletante se compromete a poner una embarcación en
estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez se compromete al
pago de una cantidad denominada flete.
Los contratos de fletamento se clasifican en:
I. Fletamento o arrendamiento a casco desnudo. - El fletante se obliga a poner por un
tiempo determinado a disposición del fletador, una embarcación determinada, sin
armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete.
El fletador asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la
embarcación fletada y debe restituir la embarcación al término convenido en el estado
en que la recibió, salvo el uso normal de ésta y de sus aparejos.
El fletador responderá al fletante de todas las reclamaciones de terceros que sean
consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el
mantenimiento y reparación de la embarcación, con excepción de las reparaciones que
provengan de vicios propios de ésta que serán a cargo del fletante.
En el contrato de fletamento a casco desnudo se podrá pactar la opción a compra;
II. Fletamento por tiempo: El fletante se obliga a poner una embarcación armada y con
tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de
un flete.
El fletante se obliga además, a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener
durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para
cumplir las obligaciones previstas en el contrato. El fletante conserva la gestión
náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador y el
capitán le debe obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento; y
III. Fletamento por viaje.- El fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una
embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios
viajes.
El fletante se obliga además, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha
convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada
convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento. El
fletante conserva la gestión náutica y comercial.
El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza
de fletamento; en caso de incumplimiento deberá pagar la totalidad del flete.
El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites
de la póliza de fletamento.
Para los demás contratos de fletamento se estará a lo convenido por las partes y, en su
caso, a lo previsto en el presente capítulo.
Artículo 96
El contrato de fletamento debe constar por escrito y el documento que lo contiene se
denominará póliza de fletamento. Este contrato se regirá por la voluntad de las partes
y en lo no pactado, por lo dispuesto en esta ley.
La póliza de fletamento contendrá por lo menos:
I. Los elementos de individualización de la embarcación;
II. Nombre y domicilio del fletante y fletador;
III. Monto y forma de pago de flete; y
IV. Duración del contrato.
Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en un año.
Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de
la inobservancia a lo establecido en la presente ley.
Artículo 97
Cuando las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y
aceptadas, se entenderá que el contrato pactado corresponde al clausulado de dichas
pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de este
clausulado se hubiere modificado, mediante convenio por correspondencia de cualquier medio
de transmisión de textos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas
fueron modificadas en los términos de dicha correspondencia.
Si un contrato de fletamento no ha sido firmado por ambas partes, pero de la
correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han
empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe en los términos en que las
partes lo hayan convenido en su correspondencia.
Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres
sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.
CAPITULO II
Contrato de transporte de mercancías por agua
Artículo 98
Se entiende por contrato de transporte de mercancías por agua, aquél en virtud del cual
la empresa naviera o el operador se obliga, ante el embarcador o cargador mediante el pago
de un flete, a trasladar mercancía de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o
consignatario.
Este contrato constará en un documento denominado conocimiento de embarque, que deberá
expedir la empresa naviera o el operador a cada embarcador, el cual además será un
título representativo de mercancías y un recibo de éstas a bordo de la embarcación.
En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea transporte marítimo, el
operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia
documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a
elección del expedidor.
A los contratos de transporte multimodal les serán aplicables, en lo conducente, el
Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de
Mercancías, las disposiciones contenidas en el presente capítulo y el reglamento
respectivo.
Artículo 99
Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los
recargos, se sujetarán a lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de
las Conferencias Marítimas.
Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento
de embarque o contrato de fletamento, serán pactados libremente por las empresas navieras
y los usuarios. Cuando no exista competencia efectiva en la explotación del servicio, la
Secretaría a petición de la parte afectada y previa resolución favorable de la
Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias respectivas.
Artículo 100
El conocimiento de embarque deberá contener:
I. Nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador;
II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;
III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de
embarque;
IV. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando las circunstancias
que sirvan para su identificación;
V. El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;
VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;
VII. La mención de los puertos de carga y de destino;
VIII. La mención de la modalidad y tipo de transporte;
IX. El señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al
destinatario; y
X. El clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se
obligan para el transporte de las mercancías por agua.
Artículo 101
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte por agua
siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. Que el puerto de carga o descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado
en territorio mexicano;
II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones
de esta ley; y
III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio
mexicano.
Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si
se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza,
éstos quedarán sometidos a las presentes disposiciones.
Artículo 102
El naviero y el que expida el conocimiento de embarque a nombre propio será responsable
de las mercancías desde el momento en que se colocan bajo su custodia, hasta el momento
de su entrega.
La empresa naviera o el operador, al recibir las mercancías bajo su custodia, expedirá a
cada embarcador un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega
de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de
embarque respectivo, que será canjeado por el documento provisional.
Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario
o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta ley o los usos y costumbres
internacionales, o en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones
legales aplicables hayan de entregarse.
Artículo 103
El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una
presunción de que han sido entregadas por la empresa naviera o el operador en la forma
indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las
mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de
transporte, se dé aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de
descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas
o daños.
Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días
siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas
conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.
Las acciones derivadas del transporte por agua mediante conocimiento de embarque
prescribirán en doce meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a
disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la
mercancía de referencia.
Artículo 104
La empresa naviera o el operador podrá limitar su responsabilidad por la pérdida o daño
de las mercancías por una suma equivalente en moneda nacional de 666. 67 derechos
especiales de giro, por bulto o unidad o a 2 derechos especiales de giro por kilogramo de
peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, cualquiera que resulte más alto, o en
su caso, conforme se establezca en los tratados internacionales al respecto.
La empresa naviera o el operador no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad
si se prueba que la pérdida o el daño provinieron de un acto u omisión de su parte.
Artículo 105
La empresa naviera o el operador, no serán responsables por daños a las
mercancías que resulten de:
I. Faltas náuticas en la navegación, del capitán, tripulación o piloto;
II. Incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta de la empresa naviera o
del operador;
III. Caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Actos u omisiones del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes o
representantes;
V. La naturaleza de las propias mercancías que ocasionen la disminución de volumen o
peso;
VI. Embalaje insuficiente o imperfección de las marcas;
VII. Vicios ocultos; y
VIII. Aquellos otros aspectos contemplados en el Código Civil.
El cargador proporcionará a la empresa naviera o al operador en el momento de la carga,
los datos exactos de identificación de la misma que él consigna e indemnizará a la
empresa naviera o al operador de todas las perdidas, daños y gastos que provengan de
inexactitudes de dichos datos.
Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, no declaradas como tales,
podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa
naviera, sin indemnización, y el cargador de dichas mercancías será responsable de los
daños y perjuicios causados.
CAPITULO III
Contrato de transporte de pasajeros por agua
Artículo 106
Por el contrato de transporte de personas por agua la empresa naviera o el
operador se obliga a transportar, en un trayecto previamente definido, a una persona,
previo pago de una tarifa. Este contrato debe constar en un documento denominado boleto,
al portador o nominativo.
Cuando no exista una competencia efectiva en la prestación del servicio regular de
transporte de personas por agua, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión
Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias respectivas.
En caso de que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de
ajuste. Estos deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias
de calidad, competitividad y permanencia. La regulación tarifaria sólo permanecerá en
tanto subsistan las condiciones que le dieron origen.
Artículo 107
El transportista es responsable de la muerte o lesiones de los viajeros por daños
causados con motivo de la prestación del servicio, salvo que pruebe que el accidente no
le es imputable.
El transportista es responsable de los equipajes registrados como si se tratara de
transporte de mercancía, así como de los efectos personales y de los equipajes de
cabina, si se prueba que la pérdida o avería se debe a falta suya o de sus empleados.
El transportista se obliga a contratar un seguro con cobertura suficiente para cubrir su
responsabilidad, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 108
El transportista es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes
y vehículos registrados derivados del contrato de pasajeros.
Artículo 109
Las acciones derivadas del contrato de transporte de personas por agua y su equipaje
prescriben en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el
puerto de destino; si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicó
el pasajero tal situación.
CAPITULO IV
Contratos de remolque transporte
Artículo 110
El contrato de prestación de servicio de remolque transporte que consiste en la
operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto, desde un lugar a otro,
bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora y mediante el suministro
por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción.
En el remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada,
responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en
contrario.
Las acciones derivadas de estos contratos prescribirán en el término de seis meses,
contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.
TITULO SEXTO
De los Riesgos y Accidentes de la Navegación
CAPITULO I
Abordajes
Artículo 111
Se entiende por abordaje a la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre
éstas y artefactos navales flotantes.
Si después de un abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación o
puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en
contrario.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre
embarcaciones de un mismo propietario.
Artículo 112
Los casos de abordaje se delimitarán de acuerdo con la Convención para la Unificación
de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la
responsabilidad establecido en esta ley.
Artículo 113
Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección
del remolque estaba a cargo de la remolcada, el convoy será considerado como una sola
unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la
dirección de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora, la responsabilidad recaerá
sobre ésta.
Artículo 114
Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en cuatro años contados a partir de la
fecha del accidente. En caso de que se tenga el derecho de repetir en razón de haberse
pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año
contado a partir de la fecha del pago.
CAPITULO II
Averías
Artículo 115
Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o
durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su
desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra,
durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos.
Las averías se clasifican en:
I. Avería común o gruesa es cuando se ha realizado o contraído, intencionada y
razonablemente, cualquier sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común, con
el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de
la navegación por agua.
El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la
travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y
II. Avería particular o simple toda la que no pueda ser considerada como común.
Las averías particulares son a cargo del propietario de la cosa que sufre el daño o que
realiza el gasto extraordinaria, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que
pueda ejercitar contra terceros.
Artículo 116
Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo pacto en
contrario, por los usos y costumbres internacionales, que se integran en las Reglas de
York y Amberes vigentes.
Artículo 117
Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación
deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común
aquéllos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común.
Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los
libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones
y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre estos hechos.
Corresponde al capitán, al propietario o al armador de la embarcación afectada, declarar
la avería común, ante la autoridad marítima y, en caso de controversia, la demanda se
presentará ante el juez competente, inmediatamente después de producidos los actos o
hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se
considerará el primer puerto de arribo.
Si el capitán, el propietario o el armador no declaran la avería común, cualquier
interesado en ella podrá solicitar al juez competente que ésta se declare, petición que
sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la
llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.
Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar
de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente.
Artículo 118
Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía
que deban contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar
un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a
satisfacción del propietario o armador para responder al pago que les corresponde. En
dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular todas las reservas que crea
oportunas.
A falta de depósito de garantía, el propietario o armador tiene el derecho a retener las
mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece este artículo.
La declaración de avería común no afecta las acciones particulares que puedan tener la
empresa naviera o los dueños de la carga.
Artículo 119
Las acciones derivadas de la avería común prescriben en un año, contado a partir de la
fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la
declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la
prescripción opera al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.
CAPITULO III
Salvamento
Artículo 120
Se entiende por operación de salvamento todo acto o actividad emprendido para auxiliar o
asistir a una embarcación o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se
encuentren en peligro en vías navegables o en otras aguas.
Cuando se lleve a cabo una operación de salvamento, deberá hacerse del conocimiento de
la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas
siguientes de la llegada a éste.
Artículo 121
Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a
otra embarcación o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo
podrán excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su
embarcación, tripulación, pasajeros o su propia vida. Los propietarios y navieros no
serán responsables del incumplimiento a esta disposición.
Artículo 122
La autoridad marítima determinará las estaciones de salvamento que deban establecerse en
los litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, de acuerdo a los
procedimientos señalados en el reglamento respectivo.
Artículo 123
El auxilio y salvamento de las embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía
de puerto serán coordinados por su titular, quien podrá utilizar los elementos
disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero.
Artículo 124
El Salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de
retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que les sea cubierta o
debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses.
Artículo 125
Toda operación de salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se
regirán por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.
CAPITULO IV
Hundimiento y remoción
Artículo 126
Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en
peligro de hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad marítima, constituya
un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras
actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o para la preservación del
medio ambiente, dicha autoridad ordenará al propietario o naviero que tome las medidas
apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le
fije, la señalización, remoción, reparación, o su hundimiento si fuera necesario, en
donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. De no cumplirse tal
requerimiento la autoridad marítima podrá removerlo o hundirlo, a costa del propietario
o naviero.
Artículo 127
Cuando las embarcaciones, aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentre en
el caso previsto en el artículo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido
el derecho para extraer, remover o refletar éstos o su carga, requerirá autorización de
la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento
respectivo.
La persona autorizada en los términos del párrafo anterior, dispondrá del plazo de un
año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción misma que deberá
realizarse en los términos que señale la autoridad marítima.
Artículo 128
En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para
extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave o artefacto naval o su carga, no
concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría podrá declarar abandonados
éstos y pasarán al dominio de la Nación. En este caso, la autoridad marítima estará
facultada para proceder a la operación de remoción, rescate o venta, por medio de
subastas. Si el producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la
operación, el propietario tendrá la obligación de pagar al Gobierno Federal la
diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sirviendo como
documento probatorio del cobro, el presupuesto que al efecto se realice.
CAPITULO V
Derrelictos marítimos
Artículo 129
Se entiende por derrelicto las embarcaciones o artefactos navales que se encuentran a la
deriva en estado de no navegabilidad, sus provisiones y carga, máquinas, anclas, cadenas
de pesca abandonadas y los restos de embarcaciones y aeronaves, así como las mercancías
tiradas o caídas al mar y, en términos generales, todos los objetos, incluidos los de
origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean
encontrados, ya sea flotando o en el fondo del mar, en las aguas territoriales o en
cualesquiera aguas en que México ejerza soberanía o jurisdicción.
Artículo 130
Los derrelictos marítimos, o los pecios que se encuentren en aguas en donde se ejerza
jurisdicción y que presenten un interés arqueológico, histórico o cultural, de acuerdo
con la ley de la materia, son propiedad de la Nación. Toda persona que descubra un
derrelicto marítimo, o un pecio, está obligada a comunicarlo de inmediato a la autoridad
marítima, y deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo a puerto,
hacer la declaración circunstanciada ante dicha autoridad.
CAPITULO VI
Responsabilidad civil
Artículo 131
El propietario de un buque, al ocurrir un siniestro será responsable de todos los daños
que le sean imputables causados a terceros por la explotación de dicho buque o por la
carga derramada o descargada desde el buque a resultas del siniestro, así como de las
medidas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.
Todos los buques que naveguen en las zonas marinas mexicanas o en aguas interiores
deberán contar con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil.
Artículo 132
Los propietarios o navieros, salvadores, fletadores, armadores y operadores de
buques podrán limitar su responsabilidad, con las reservas y en la forma y términos
establecidos por el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de
Reclamaciones de Derecho Marítimo, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad
Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y
por los demás en que México sea parte.
Con objeto de cubrir la indemnización suplementaria por daños producidos por derrames de
hidrocarburos procedentes de buques tanque, que excedan de los límites de responsabilidad
establecidos en el convenio citado en el párrafo anterior, los propietarios, las empresas
navieras o los dueños de la carga deberán acreditar la suscripción de algún acuerdo
voluntario o fondo de indemnización, de conformidad con los límites y términos que
establece el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.
CAPITULO VII
Investigación de accidentes marítimos
Artículo 133
El capitán de toda embarcación o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, está
obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, así como
de cualesquiera otros hechos de carácter extraordinario relacionados con la navegación o
el comercio marítimos; misma que será firmada por los que intervengan en ella.
En materia de abordaje, estará legitimados para levantar el acta de protesta los
capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas.
Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el
cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias
que se practiquen.
Artículo 134
El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Deberá entregarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la
embarcación o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;
II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma
detallada y circunstanciada;
III. De oficio o a petición del denunciante, la autoridad marítima podrá requerir la
declaración en toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos,
así como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren
convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos
denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría
imputarse responsabilidad; y
IV. Todas las actuaciones se harán constar en una acta administrativa, la cual será
firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.
Artículo 135
Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será
remitido a la Secretaría, la cual deberá:
I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su
caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;
II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en
infracción administrativa y si, en su opinión, los hechos denunciados podrían
considerarse configurativos de un delito. Tratándose de salvamentos, el dictamen
determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los
términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo;
III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que corresponda y, de considerarlo
procedente, turnar las actuaciones al ministerio público federal para el ejercicio de las
funciones que le competan; y
IV. Trasladar el expediente al juzgado de distrito competente en el puerto de arribo, con
aviso a la demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes
interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trate en
el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
TITULO SEPTIMO
Sanciones
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 136
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición
del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 137
Para los efectos del presente capítulo, por salario se entiende el salario mínimo
general vigente en el Diario Federal al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en
este capítulo.
Artículo 138
Los capitanes de puerto, en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán una
multa de cincuenta a un mil días de salario a:
I. Las empresas navieras, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 17;
II. Las empresas navieras y operadores, por carecer del seguro a que se refiere el
artículo 107;
III. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el
original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 9o.;
IV. Los capitanes de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 117;
V. Los patrones de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 27;
VI. Los tripulantes que incumplan con lo dispuesto en el artículo 23;
VII. El propietario o naviero que autorice o consienta el manejo de la embarcación o
artefacto naval, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica; y
VIII. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas
expresamente en el presente capítulo.
Artículo 139
La Secretaría impondrá una multa de un mil a diez mil días de salario a:
I. Se deroga.
II. Las empresas navieras, por no cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del
artículo 44;
III. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el tercer
párrafo del artículo 30;
IV. Los capitanes y patrones de embarcaciones por:
a) No enarbolar la bandera en aguas mexicanas;
b) Falta de despacho de salida del puerto de origen, de embarcaciones que arriben a
puerto; y
c) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando éste sea obligatorio.
V. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el
reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y
VI. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 50.
Artículo 140
La Secretaría impondrá una multa de diez mil a cincuenta mil días de salario a:
I. Los propietarios de las embarcaciones o a las empresas navieras por:
a) Proceder al desguace, en contravención de lo establecido por el artículo 79;
b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o
extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o
varados;
c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 35, fracción I, sin permiso de
la Secretaría;
d) Por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 65;
e) Por no contar con el seguro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131; y
f) Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin haber
obtenido previamente la dimisión de la bandera mexicana.
II. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar
inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional;
III. Los capitanes o patrones de embarcaciones por:
a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad marítima
prohiba salir;
b) No justíficar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las
embarcaciones; y
c) No cumplir con la obligación establecida en el artículo 121; y
IV. Los concesionarios, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 56.
V. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas
expresamente en el presente capítulo."
TRANSITORIOS
Artículo Primero
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo
Se abrogan:
I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;
II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del
Puerto y Fluvial de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2
de febrero de 1929; y
III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de diciembre de 1930.
Artículo Tercero
Se derogan:
I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al
250;
II. Los artículos 1o. fracciones I a IV; 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de
Vías Generales de Comunicación;
III. Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a
XVIII, 641 a 944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y
IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.
Artículo Cuarto
En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando
los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.
Artículo Quinto
Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de
expedición de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertos.
Artículo Sexto
Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de
trámite al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones
previstos en la misma.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1993. - Dip. Cuauhtémoc López Sánchez,
Presidente.-Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.-Dip. Sergio González Santa Cruz,
Secretario. - Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario. - Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.-Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
José Patrocinio González Blanco Garrido. - Rúbrica.