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- LEY FEDERAL DEL MAR
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986
LEY Federal del Mar.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia
de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DEL MAR
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
De los ambitos de aplicación de la ley
Artículo 1
La presente Ley es reglamentaria de los párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo del
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo
a las zonas marinas mexicanas.
Artículo 2
La presente Ley es de jurisdicción federal, rige en las zonas marinas que forman
parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en las zonas marinas
donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos. Sus
disposiciones son de orden público, en el marco del sistema nacional de planeación
democrática.
Artículo 3
Las zonas marinas mexicanas son:
a) El Mar Territorial
b) Las Aguas Marinas Interiores
c) La Zona Contigua
d) La Zona Económica Exclusiva
e) La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y
f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional.
Artículo 4
En las zonas enumeradas en el Artículo anterior, la Nación ejercerá los
poderes, derechos, jurisdicciones y competencias que esta misma Ley establece, de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el
derecho internacional.
Artículo 5
Los Estados extranjeros y sus nacionales, al realizar actividades en las zonas
marinas enumeradas en el Artículo 3o., observarán las disposiciones que para cada una de
ellas establece la presente Ley, con los derechos y obligaciones consecuentes.
Artículo 6
La soberanía de la Nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y
competencias dentro de los límites de las respectivas zonas marinas, conforme a la
presente Ley, se ejercerán según lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable,
respecto a:
I.-Las obras, islas artificiales, instalaciones y estructuras marinas;
II.-El régimen aplicable a los recursos marinos vivos, inclusive su conservación y
utilización;
III.-El régimen aplicable a los recursos marinos no vivos, inclusive su conservación y
utilización;
IV.-El aprovechamiento económico del mar, inclusive la utilización de minerales
disueltos en sus aguas, la producción de energía eléctrica o térmica derivada de las
mismas, de las corrientes y de los vientos, la captación de energía solar en el mar, el
desarrollo de la zona costera, la maricultura, el establecimiento de parques marinos
nacionales, la promoción de la recreación y el turismo y el establecimiento de
comunidades pesqueras;
V.-La protección y preservación del medio marino, inclusive la prevención de su
contaminación; y
VI.-La realización de actividades de investigación científica marina.
Artículo 7
Corresponde al Poder Ejecutivo Federal la aplicación de esta Ley, a través de
las distintas dependencias de la Administración Pública Federal que, de conformidad con
la Ley Orgánica de ésta y demás disposiciones legales vigentes, son autoridades
nacionales competentes según las atribuciones que confieren a cada una de ellas.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo Federal podrá negociar acuerdos con Estados vecinos, para la
delimitación de las líneas divisorias entre las zonas marinas mexicanas y las
correspondientes zonas colindantes de jurisdicción nacional marina de cada uno de ellos,
en aquellos casos en que se produzca una superposición entre las mismas, de conformidad
con el derecho internacional.
Artículo 9
No se extenderán las zonas marinas mexicanas más allá de una línea media,
cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a
partir de las cuales se mida la anchura del Mar Territorial de un Estado vecino, salvo
acuerdo en contrario con ese Estado.
El Poder Ejecutivo Federal no reconocerá la extensión unilateral de las zonas marinas de
un Estado vecino, más allá de una línea media, cuyos puntos sean equidistantes de los
puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
Mar Territorial mexicano. En estos casos, el Poder Ejecutivo Federal buscará la
negociación con el Estado vecino en cuestión, a fin de acordar una solución
recíprocamente aceptable.
Artículo 10
El goce de los derechos que esta Ley dispone a favor de embarcaciones
extranjeras, depende de que exista reciprocidad, con el Estado cuya bandera enarbolan, a
favor de las embarcaciones nacionales, y siempre que se esté dentro de lo dispuesto por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el derecho internacional.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que las relaciones marítimas con
otros Estados se lleven a cabo bajo el principio de la reciprocidad internacional, mismo
que aplicará tanto en cuanto a las zonas marinas mexicanas como a las establecidas por
esos Estados, respecto a cualquier actividad realizada por ellos o por sus nacionales con
estricto apego al derecho internacional.
Artículo 12
El reconocimiento de la Nación a los actos de delimitación de las zonas marinas
de otros Estados, se hará con estricto apego a las normas del derecho internacional y con
base en la reciprocidad.
Artículo 13
El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que las autoridades nacionales
competentes observen las normas internacionales aplicables que reconocen el derecho de los
países sin litoral para enarbolar un pabellón.
CAPITULO II
De las instalaciones marítimas
Artículo 14
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen Mar Territorial
propio y su presencia no afecta la delimitación del Mar Territorial, de la Zona
Económica Exclusiva o de la Plataforma Continental.
Artículo 15
La Nación tiene jurisdicción exclusiva sobre las islas artificiales,
instalaciones y estructuras en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental
y en las Plataformas Insulares, incluida la jurisdicción en materia de reglamentos
aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.
Artículo 16
La Nación tiene derecho exclusivo en las zonas marinas mexicanas, de construir,
así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de
islas artificiales, de instalaciones y estructuras, de conformidad con la presente Ley, la
Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Obras Públicas y demás disposiciones
aplicables en vigor.
Artículo 17
La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y
demolición de los bienes inmuebles dedicados a la exploración, localización,
perforación, extracción y desarrollo de recursos marinos, o destinados a un servicio
público o al uso común en las zonas marinas mexicanas, deberá hacerse observando las
disposiciones legales vigentes en la materia.
CAPITULO III
De los recursos y del aprovechamiento económico del mar
Artículo 18
La aplicación de la presente Ley se llevará a cabo en estricta observancia de
la legislación sobre pesca, de las disposiciones emanadas de ella y otras aplicables, en
cuanto a medidas de conservación y utilización por nacionales o extranjeros de los
recursos vivos en las zonas marinas mexicanas.
Artículo 19
La exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento, refinación,
transportación, almacenamiento, distribución y venta de los hidrocarburos y minerales
submarinos, en las zonas marinas mexicanas, se rige por las Leyes Reglamentarias del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en Materia Minera y sus respectivos
Reglamentos, así como por las disposiciones aplicables de la presente Ley.
Artículo 20
Cualquier actividad que implique la explotación, uso y aprovechamiento
económico de las zonas marinas mexicanas, distintas de las previstas en los dos
Artículos anteriores del presente Título, se rigen por las disposiciones reglamentarias
de los párrafos cuarto, quinto y sexto del Artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como por la presente Ley y las demás leyes y
reglamentos aplicables.
CAPITULO IV
De la protección y preservación del medio marino y de la investigación científica
marina
Artículo 21
En el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la
Nación dentro de las zonas marinas mexicanas, se aplicarán la Ley Federal de Protección
al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley Federal de
Aguas y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la
presente Ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.
Artículo 22
En la realización de actividades de investigación científica en las zonas
marinas mexicanas, se aplicarán los siguientes principios:
I.-Se realizarán exclusivamente con fines pacíficos.
II.-Se realizarán con métodos y medios científicos adecuados, compatibles con la
presente Ley y demás leyes aplicables y con el derecho internacional.
III.-No interferirán injustificadamente con otros usos legítimos del mar compatibles con
esta Ley y con el derecho internacional.
IV.-Se respetarán todas las leyes y reglamentos pertinentes a la protección y
preservación del medio marino.
V.-No constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna
del medio marino o sus recursos.
VI.-Cuando conforme a la presente Ley sean permitidos para su realización por
extranjeros, se asegurará el mayor grado posible de participación nacional, y
VII.-En el caso de la fracción anterior, la nación se asegurará que se le proporcionen
los resultados de la investigación y, si así lo solicita, la asistencia necesaria para
su interpretación y evaluación.
TITULO SEGUNDO
De las Zonas Marinas Mexicanas
CAPITULO I
Del mar territorial
Artículo 23
La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar Territorial,
adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las Aguas
Marinas Interiores.
Artículo 24
La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar
Territorial, al lecho y al subsuelo de ese Mar.
Artículo 25
La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros),
medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 26
Los límites del Mar Territorial se miden a partir de líneas de base, sean
normales o rectas, o una combinación de las mismas, determinadas de conformidad con las
disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 27
El límite exterior del Mar Territorial es la línea cada uno de cuyos puntos
está a una distancia de 12 millas marinas (22,224 metros), del punto más próximo de las
líneas que constituyan su límite interior, determinadas de conformidad con el Artículo
26 de esta Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento.
Artículo 28
Cualquier esclavo que ingrese al Mar Territorial en una embarcación extranjera
alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes, en los
términos del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 29
Las embarcaciones de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del
derecho de paso inocente a través del Mar Territorial mexicano.
Artículo 30
Cuando una embarcación de guerra extranjera no cumpla las normas de esta Ley, de
su Reglamento y de otras disposiciones legales nacionales relativas al paso por el Mar
Territorial, y no acate la invitación que se le haga para que las cumpla, podrá
exigírsele que salga inmediatamente del Mar Territorial mexicano.
Artículo 31
El Poder Ejecutivo Federal exigirá la responsabilidad del Estado del pabellón
por cualquier pérdida o daño que sufra la Nación como resultado del incumplimiento, por
una embarcación de guerra u otra embarcación de Estado destinada a fines no comerciales,
de las leyes y reglamentos nacionales relativos al paso por el Mar Territorial o de las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras normas aplicables de derecho
internacional.
Artículo 32
Con las excepciones previstas en las disposiciones de este Título, ninguna
disposición de esta Ley afectará a las inmunidades a que tienen derecho las
embarcaciones extranjeras de guerra y otras embarcaciones de Estado destinadas a fines no
comerciales, por estar sujetas sólo a la jurisdicción del Estado de su pabellón y, con
base en la reciprocidad a las embarcaciones de Estado destinadas a fines comerciales.
Artículo 33
El sobrevuelo de aeronaves extranjeras en el Mar Territorial está sujeto a las
leyes nacionales, de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados
Unidos Mexicanos en la materia y su inspección, vigilancia y control quedan sujetas
exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Federal, en los
términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y otras disposiciones legales
vigentes.
CAPITULO II
De las aguas marinas interiores
Artículo 34
La Nación ejerce soberanía en las áreas del mar denominadas Aguas Marinas Interiores,
comprendidas entre las costas nacionales, tanto continentales como insulares, y el Mar
Territorial mexicano.
Artículo 35
La soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre las Aguas Marinas
Interiores, al lecho y al subsuelo de esas aguas.
Artículo 36
Son aguas Marinas Interiores aquéllas comprendidas entre la costa y las líneas
de base, normales o rectas, a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de la presente Ley y que
incluyen:
I .-La parte norte del Golfo de California;
II.-Las de las bahías internas;
III.-Las de los puertos;
IV.-Las internas de los arrecifes; y
V.-Las de las desembocaduras o deltas de los ríos, lagunas y estuarios comunicados
permanente o intermitentemente con el mar.
Artículo 37
El límite interior de las Aguas Marinas Interiores coincide con la línea de
bajamar a lo largo de la costa, cuando esta línea no se toma como base para medir el Mar
Territorial, de conformidad con las disposiciones en el Reglamento de la presente Ley, tal
como aparezca en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 38
Para los efectos del límite interior de las Aguas Marinas Interiores, la línea
de bajamar es la línea de mayor flujo y reflujo donde llegan las aguas marinas en un
momento dado a lo largo de las costas continentales o insulares de la Nación.
Artículo 39
El límite exterior de las Aguas Marinas Interiores coincide idénticamente con
las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar Territorial, tal como aparezca
en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 40
La delimitación de Aguas Marinas Interiores en Zonas de colindancia con zonas
marinas de jurisdicción nacional de Estados vecinos, se considerará comprendida en la
delimitación que sea fijada o acordada para la línea divisoria entre el Mar Territorial
mexicano y el Mar Territorial u otras zonas marinas de jurisdicción nacional de esos
Estados vecinos, de conformidad con los Artículos 8o. y 9o. de esta Ley y con las
disposiciones pertinentes de su reglamento.
Artículo 41
Las embarcaciones extranjeras que naveguen en las Aguas Marinas Interiores quedan
sujetas, por ese solo hecho, al cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y de las demás
disposiciones legales aplicables de la República.
CAPITULO III
De la zona contigua
Artículo 42
La Nación tiene en una zona contigua a su Mar Territorial, designada con el
nombre de Zona Contigua, competencia para tomar las medidas de fiscalización necesarias
con el objeto de:
I.-Prevenir las infracciones de las normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de
las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieren
cometerse en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el Mar Territorial
mexicanos; y
II.-Sancionar las infracciones a dichas normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y
de esas leyes y reglamentos cometidas en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o
en el Mar Territorial.
Artículo 43
La Zona Contigua de México se extiende a 24 millas marinas (44. 448 metros),
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo
26 de esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, se mide la anchura
del Mar Territorial mexicano.
Artículo 44
El límite interior de la Zona Contigua coincide idénticamente con el límite
exterior del Mar Territorial, determinado este último de conformidad con el Artículo 27
de la presente Ley y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento y que aparezcan en
las cartas reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45
El límite exterior de la Zona Contigua mexicana, es la línea cada uno de cuyos puntos
está, del punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en
el Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 24 millas marinas (44,448 metros).
CAPITULO IV
De la zona económica exclusiva
Artículo 46
La Nación ejerce en una Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar
Territorial y adyacente a éste:
I.-Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y
administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o
no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con
respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la
Zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los
vientos:
II.-Jurisdicción, con relación a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su
Reglamento y del derecho internacional, con respecto:
1. Al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
2. A la investigación científica marina; y
3. A la protección y preservación del medio marino; y
III.-Otros derechos y deberes que fije esta Ley, su Reglamento y el derecho internacional.
Artículo 47
El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que, en el ejercicio de los derechos
y jurisdicciones y en el cumplimiento de los deberes de la Nación en la Zona Económica
Exclusiva, se tomen debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y
se actúe de manera compatible con el derecho internacional.
Artículo 48
El Poder Ejecutivo Federal respetará el goce de los Estados extranjeros, en la
Zona Económica Exclusiva, de las libertades de navegación, de sobrevuelo y de tender
cables y tuberías submarinos, así como de los otros usos del mar internacionalmente
legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación
de embarcaciones, aeronaves, y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con
el derecho internacional.
Artículo 49
El Poder Ejecutivo Federal vigilará que, al ejercitar los Estados extranjeros
sus derechos y al cumplir sus deberes en la Zona Económica Exclusiva mexicana, tengan
debidamente en cuenta los derechos, jurisdicciones y deberes de la Nación y cumplan esta
Ley, su Reglamento y otros reglamentos nacionales adoptados de conformidad con la
Constitución y normas aplicables de derecho internacional.
Artículo 50
La Zona Económica Exclusiva Mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400
metros) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el
Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar Territorial.
Artículo 51
Las islas gozan de zona económica exclusiva pero no así las rocas no aptas para
mantener habitación humana o vida económica propia.
Artículo 52
El límite interior de la Zona Económica Exclusiva coincide idénticamente con
el límite exterior del Mar Territorial, determinado de conformidad con el Artículo 26 de
esta Ley, y con las disposiciones pertinentes de su Reglamento, y que aparezca en las
cartas reconocidas oficialmente por los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 53
El límite exterior de la Zona Económica Exclusiva mexicana es la línea cada
uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de las líneas de base del Mar
Territorial determinadas en el Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 200 millas
marinas (370,400 metros).
Artículo 54
El límite exterior de la Zona Económica Exclusiva, en consecuencia, está
constituido por una serie de arcos que unen los puntos cuyas coordenadas geográficas
fueron publicadas por Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de
1976, y que aparezcan en las cartas oficialmente reconocidas; por los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 55
El Poder Ejecutivo Federal velará porque se respete, con sujeción a las
disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del derecho internacional, las
libertades de navegación y sobrevuelo, en la Zona Económica Exclusiva mexicana por las
embarcaciones y aeronaves de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral.
Artículo 56
El Poder Ejecutivo Federal dictará medidas adecuadas de administración y
conservación para que los recursos vivos no se vean amenazados por una explotación
excesiva, determinará la captura permisible de recursos vivos en la Zona Económica
Exclusiva y, sin perjuicio de lo anterior, promoverá la utilización óptima de dichos
recursos. Cuando el total de la captura permisible de una especie sea mayor que la
capacidad para pescar y cazar de las embarcaciones nacionales, el Poder Ejecutivo Federal
dará acceso a embarcaciones extranjeras al excedente de la captura permisible de acuerdo
con el interés nacional y bajo las condiciones que señale la legislación mexicana de
pesca.
CAPITULO V
De la plataforma continental o insular
Artículo 57
La Nación ejerce derechos de soberanía sobre la Plataforma Continental y las Plataformas
Insulares a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
Artículo 58
Los derechos de soberanía de la Nación a que se refiere el Artículo anterior
son exclusivos, en el sentido de que si México no explora la Plataforma Continental y las
Plataformas Insulares o no explota sus recursos naturales, nadie puede emprender estas
actividades sin expreso consentimiento de las autoridades nacionales competentes.
Artículo 59
Los derechos de soberanía de la Nación a que se refiere el Artículo 57 son
independientes de la ocupación real o ficticia de la Plataforma Continental y de las
Plataformas Insulares.
Artículo 60
Los derechos de la Nación sobre la Plataforma Continental y las Plataformas
Insulares no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes, ni la del espacio
aéreo situado sobre tales aguas.
Artículo 61
El ejercicio de los derechos de la Nación sobre la Plataforma Continental y las
Plataformas Insulares no deberá afectar la navegación y otros derechos y libertades de
los demás Estados, previstos en esta Ley, en su Reglamento y según el derecho
internacional ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.
Artículo 62
La Plataforma Continental y las Plataformas Insulares mexicanas, comprenden el
lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar
territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio nacional hasta
el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, en los casos de que el borde exterior del margen continental no llegue a esa
distancia, de acuerdo con lo dispuesto por el derecho internacional. La definición
anterior comprende la plataforma de islas, cayos y arrecifes que forman parte del
territorio nacional.
Artículo 63
Las islas gozan de Plataforma Insular, pero no así las rocas no aptas para
mantener habitación humana o vida económica propia.
Artículo 64
El límite interior de la Plataforma Continental y de las Plataformas Insulares
mexicanas coinciden idénticamente con el límite exterior del suelo del Mar Territorial,
determinado de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley y con las disposiciones
pertinentes de su Reglamento, y según aparezca en las cartas oficialmente reconocidas por
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 65
En los lugares donde el borde exterior del margen continental de la Plataforma
Continental y de las Plataformas Insulares no llegue a 200 millas marinas contadas desde
las líneas de base a partir de las cuales se mide el Mar Territorial, el límite exterior
de las citadas Plataformas coincidirá idénticamente con el límite exterior del suelo de
la Zona Económica Exclusiva, determinado conforme a lo previsto en los Artículo 53 y 54
de esta Ley, y que aparezca en las cartas oficialmente reconocidas por los Estados Unidos
Mexicanos.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
La presente Ley deroga la Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 27
Constitucional, relativo a la Zona Económica Exclusiva, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 13 de febrero de 1976.
Artículo Tercero
La presente Ley deroga todas las disposiciones legales en vigor que se le
opongan. Las materias no previstas en esta Ley relacionadas con actividades en las zonas
marinas de jurisdicción nacional, se regirán por la legislación nacional en vigor en lo
que no se le opongan.
Artículo Cuarto
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas por las
autoridades nacionales competentes de conformidad con los ordenamientos nacionales
aplicables a sus distintas materias.
México, D. F., a 18 de diciembre de 1985. - Sen. Socorro Díaz Palacios, Presidenta.-Dip.
Fernando Ortiz Arana, Presidente.-Sen. Guillermo Mercado Romero, Secretario. - Dip. Reyes
Rodolfo Flores Z., Secretario.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, Distrito Federal a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y cinco. - Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett D.-Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda
Amor.-Rúbrica.-El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-Rúbrica.-El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.-El Secretario
de Turismo, Antonio Enríquez Savigñac.- Rúbrica.-El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda
Paullada.-Rúbrica.