Ley General Tributaria

 

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (modificada por las Leyes 10/1985, de 26 de abril, 25/1995, de 20 de julio, y 1/1998, de 26 de febrero)

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

 

Consiste esta ley en la formulación de una serie de principios básicos que contenidos en reglas jurídicas comunes a todos los tributos determinan los procedimientos para su establecimiento y exacción.

 

Es ésta una realización jurídica con escasos precedentes en el Derecho comparado, dado el grado de elaboración a que es preciso someter su estudio para incorporarlo al Derecho positivo.

 

Desde que el tributo dejó de ser un poder "de facto" para integrar una verdadera relación jurídica, se ha venido experimentando la necesidad de que en nuestro ordenamiento se sistematizaran los principios y las disposiciones relativas a su aplicación.

 

Constituyen prueba de esta preocupación por el acoplamiento orgánico de las normas que disciplinan el fenómeno tributario, entre otras de alcance parcial, las siguientes medidas:

 

- El Decreto 11 julio 1873, por el que se creó una Junta general encargada de dar unidad a la legislación de la Hacienda Pública, que redactó un proyecto de Código general.

 

- El RD 15 agosto 1895, por el que se creó una Comisión codificadora de la legislación de Hacienda Pública, que en su preámbulo aseveraba:

 

"La multiplicidad y trascendencia de los intereses que intervienen en las relaciones económicas del ciudadano con el Estado y la ocasión diaria ofrecida por la contracción y la duda por la abundancia de disposiciones legales o meramente reglamentarias, engendradas las más por conflictos del momento que reclamaban urgente remedio, inspiradas todas en intentos de sistemas muy luego abandonados y dictados casi todos sin el debido enlace y precedente, exige, sin duda, que se forme un cuerpo legal de doctrina determinante de un estado de Derecho económico administrativo, racional y metódicamente ordenado, mediante el estudio, fijación y aprovechamiento de los elementos actuales que nuestra copiosa, incoherente y aun contradictoria legislación proporciona".

 

- El RD 4 octubre 1903, creando una Junta encargada de preparar un proyecto de Código general de Hacienda, donde se reunieran "los preceptos fundamentales que informan las leyes tributarias y de contabilidad, los actos de gestión y el procedimiento".

 

- La Real Orden 26 enero 1914 reconoce que acude a la iniciativa de los empleados dependientes del Ministerio de Hacienda, instituyendo premios para los trabajos que presentasen ajustados a la idea "de suministrar, respecto de cada impuesto, tributo, renta, obligación o derecho del Estado, los elementos esenciales de su historia, en compendiada síntesis, y el conocimiento de las disposiciones debidamente coordinadas y enlazadas que actualmente rigen y se aplican por los Centros de este Ministerio".

 

- Por Real Orden 27 enero 1915, que atribuye a una titulada Junta de Inspección el estudio de los trabajos presentados al amparo de la disposición del mismo rango, fecha 26 enero 1914, antes citada.

 

- La Real Orden 4 octubre 1922, que crea un Centro técnico en el Ministerio de Hacienda, con el doble objeto de "recopilar las disposiciones que en materia de Hacienda se vayan dictando en las naciones principales de Europa y América..., y contrastarlas con las similares que en España se adopten y consecuencias que de ellas se deriven en nuestra economía nacional", a cuyo efecto la Real Orden 4 noviembre siguiente aprobó el plan a que había de ajustarse el referido Gabinete o Centro técnico, suprimido por Real Orden 20 septiembre 1923.

 

- El D 30 diciembre 1932, que atribuyó a la Secretaría Técnica del Consejo de Dirección del Ministerio de Hacienda "la compilación de todas las disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda para su publicación con las debidas anotaciones e índices de referencia y enlace".

 

- La Ley 16 diciembre 1940, que autorizó al Ministerio de Hacienda para publicar "textos refundidos de las disposiciones reguladoras de las contribuciones de impuestos afectados por la presente ley, a fin de recoger sistemáticamente las reformas introducidas".

 

- La Orden del Ministerio de Hacienda de 25 febrero 1943, que creó su Servicio de Estudios y le encomendó, entre otras tareas, la de "preparar, en colaboración con los Centros directivos interesados, una codificación de las leyes y reglamentos tributarios".

 

Y es, por fin, la OM Hacienda de 3 julio 1961, que insiste en la conveniencia de que nuestro ordenamiento jurídico cuente con "un conjunto de normas en el que se contengan los principios básicos de aplicación a los distintos tributos", la que constituyó una Comisión en el Instituto de Estudios Fiscales, a la que se le confía la redacción del anteproyecto de Ley General Tributaria.

 

Una vez elaborado el proyecto por la Comisión resulta evidente la posibilidad de dictar una serie de reglas comunes a todos los tributos, conjunto normativo de carácter público cuya especialidad nace de la propia naturaleza de los hechos que regula y de la peculiaridad administrativa de los procedimientos que le son aplicables. Tarea tanto más realizable cuanto que la Ley de Procedimiento Administrativo ofrece una ordenación general a la que se ha acomodado la presente ley, con las indudables ventajas que de tal unificación se derivan.

 

 

1) Propósitos de la Ley General Tributaria

Cualesquiera que sean las ventajas que se pretendan lograr en la configuración de las instituciones tributarias no llegarían éstas a rendir todas sus posibilidades si la ley no afrontara decididamente los problemas que hubiera de llevar consigo su aplicación. En este sentido, el establecimiento de unos procedimientos simplificados y eficaces en la aplicación de los tributos, dotados de garantías jurídicas adecuadas, supone para el buen orden en el régimen tributario una configuración doctrinalmente depurada del sistema impositivo.

No se olvide que la necesidad de superar el heterogéneo conjunto de normas relativas a las distintas manifestaciones de la actividad tributaria anticipa ya la finalidad de la ley.

La Ley General Tributaria aspira a informar, con criterios de unidad, las instituciones y procesos que integran la estructura del sistema tributario, en cuanto no requiera ordenación específica excepcional. También se propone incorporar a nuestro ordenamiento un esquema de sistematización de las normas reguladoras de los tributos que oriente la legislación y, en su día, facilite su codificación.

 

2) Los principios generales del orden tributario

El título preliminar contiene los principios generales del orden tributario. En él se pone de manifiesto que los de carácter dogmático tendrían quizá más apropiada promulgación en una ley fundamental. Sin embargo, tanto los de dicha naturaleza como los orgánicos son de aplicación directa y ordenan con carácter básico el ejercicio de la actividad tributaria, así como la estructura y funcionamiento de la respectiva organización administrativa.

Tanto el sistema tributario del Estado como los de las Corporaciones locales y los de las provincias con regímenes fiscales especiales no resultan, en consecuencia, alterados en sus fundamentos, ya que la ley no afecta a su estructura ni a sus respectivas facultades, sino que, al contrario, el establecimiento de un orden general, común para todos los tributos, proporcionará a las Entidades citadas una consolidación y fortalecimiento en su actual actividad fiscal, dentro de un cuadro igualmente general de garantías para el contribuyente.

En los arts. 3 y 4 se desarrollan los mandatos contenidos en el art. 9 Fuero de los Españoles y en el principio IX de los del Movimiento Nacional, al mismo tiempo que se reconoce la función instrumental, que, sin preterir los dictados de equidad y generalidad, puede cumplir el tributo al servicio de la política económica y social del país.

 

3) Régimen jurídico de las normas tributarias

En el tít. I se contienen los preceptos relativos a la jerarquía y aplicación de las normas tributarias.

En orden a la jerarquía y a las fuentes de Derecho tributario se concretan las disposiciones del tít. III Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en cuanto se proyectan sobre las relaciones nacidas de la exacción de los tributos.

Ha de destacarse, no obstante, la regulación del ejercicio de las autorizaciones legislativas en materia tributaria por la especial reserva de competencia a favor de las Cortes que determinan los arts. 8 Fuero de los Españoles y 10 c) de la ley de su creación.

En el art. 10 se desarrolla el principio de reserva de ley contenido en el tít. preliminar, que, como en él se advierte, será de inexcusable observancia por la Administración.

En servicio de la política de coyuntura económica se prevé que el Gobierno quede autorizado para aumentar, disminuir o suprimir tipos de gravamen dentro de los límites señalados cuando el tributo es esencialmente repercutible y, por tanto, propicia su incorporación en los precios de los bienes y mercancías.

El art. 14 constituye adecuada aplicación de lo prevenido con carácter general en la Ley 23 diciembre 1959 (art. 17), en cuanto se juzga necesaria la codificación de las disposiciones relativas a las exenciones tributarias, no sólo por ser de naturaleza excepcional, sino porque llevan consigo latentes aumentos de la presión tributaria.

El principio de certeza queda ampliamente recogido en varios pasajes de la ley. El art. 18 constituye un desarrollo innovador del citado principio en nuestro Derecho. En lo sucesivo, el Ministerio de Hacienda habrá de promover o acordar en cada caso las modificaciones legales que superen las disparidades interpretativas que puedan darse en el ordenamiento tributario o en su aplicación por los Tribunales y por la Administración.

En la sección titulada "Interpretación de las normas" se dan las premisas para calificar el hecho imponible que define el art. 29. El texto legal establece una norma básica de interpretación, que consiste en la posibilidad de empleo de todos los criterios admitidos en Derecho, con exclusión de la analogía e incorporando normas precisas para evitar el fraude de ley. En atención a que el hecho imponible puede consistir en un fenómeno de naturaleza jurídica o económica, su calificación habrá de producirse mediante la aplicación de criterios que consideren adecuadamente esa doble hipótesis.

 

4) Los tributos: sus clases

En el primer capítulo del tít. II regula la ley las clases de los tributos.

La clasificación cumple fundamentalmente fines terminológicos al pronunciarse por la voz "tributos" como comprensiva de todos los que pueden establecerse en uso de las facultades reconocidas en el art. 2.

Salvo escasas excepciones, las normas contenidas en la ley son formuladas como aplicables a las tasas, a las contribuciones especiales y a los impuestos. De este modo se pretende por la ley general que, de no existir esencial inadecuación entre la norma y el supuesto de hecho, sean aplicables todos sus preceptos a las tres clases de tributos que la misma establece.

 

5) El hecho imponible

La ley llama hecho imponible al elemento material de lo que la doctrina científica denomina situación de hecho o presupuesto del tributo. Es indudable que corresponde al criterio discrecional del legislador realizar tal determinación del hecho imponible. De ahí que las leyes específicas de los tributos deban traducir con fidelidad, precisión y términos jurídicos unívocos los conceptos elaborados por la ciencia de la Hacienda pública en orden al objeto de las distintas clases de tributos. Pero es conveniente hacer constar que al insertar en las leyes específicas las definiciones de los respectivos hechos imponibles se convierte el objeto de cada tributo en un concepto jurídico que habrá de ser interpretado mediante los criterios ordinarios de la hermenéutica jurídica.

 

6) El sujeto pasivo tributario

El objeto del tributo se encuentra naturalmente vinculado a una persona. Esta persona, por tanto, no está determinada por la norma, sino por la simple relación que el supuesto de hecho establece, sin alteración de ninguna clase. En su virtud, se trata del contribuyente, ya que es el llamado a soportar el tributo por ser titular de la respectiva capacidad económica.

Ahora bien, así como la norma describe con mayor o menor amplitud o literalidad el objeto del tributo y crea el hecho imponible como concepto jurídico, puede o no aceptar que el titulado contribuyente sea sujeto de la relación jurídica que se establezca al producirse aquél. Es evidente que en esta aceptación o mutación del contribuyente como elemento personal de las relaciones tributarias ya disciplinadas por la norma, interviene de modo decisivo la llamada técnica tributaria, puesta al servicio de los principios de comodidad de pago y de economía de la percepción y especialmente del de generalidad. He aquí cómo surge el sujeto pasivo en el campo de las relaciones jurídicas que la ley ha de contemplar y regular como eje de su propio contenido.

La ley ha salvado la duplicación de elementos personales que puede darse en determinadas relaciones tributarias, dando absoluta primacía a quien desde ángulo jurídico resulta inmediatamente vinculado u obligado ante la Hacienda pública. Para la ley, esta persona, y sólo ella, es el sujeto pasivo, sea o no concurrentemente contribuyente. Es inconcuso que ni el Derecho es un puro esquema formal o de artificio ni debe limitarse a facilitar meras técnicas de articulación jurídica. Pero también es evidente que la ley ha de atender preferentemente a quien por su propia configuración jurídica resulta deudor en las respectivas obligaciones materiales o formales.

Ante la necesidad de distinguir los dos supuestos extremos (sujeto pasivo-no contribuyente y contribuyente-no sujeto pasivo) tenía la ley que pronunciarse por la terminología de significación más correcta, siquiera no fuera la más usual o vulgar actualmente. Por ello, llama contribuyente a quien según la norma jurídica debe soportar el tributo por ser titular de la respectiva capacidad tributaria, y sujeto pasivo a quien según la norma jurídica debe cumplir las obligaciones legales dimanantes de las exacciones de los tributos. En los preceptos relativos al sujeto pasivo tributario se unifican las regulaciones hoy dispersas en varios textos legales, al mismo tiempo que se restringen en importante medida los supuestos de responsabilidad solidaria y aun subsidiaria actualmente vigentes. Criterio que asimismo adopta la ley al regular las responsabilidades de índole real u objetiva en la sección relativa a las garantías de la deuda tributaria.

Para la derivación del procedimiento recaudatorio desde el sujeto pasivo en primer lugar llamado, a quienes adquieren esta condición por vía de responsabilidad de segundo grado o subsidiaria, exige la ley la formación de sumario expediente administrativo, con audiencia del presunto responsable, y la reducción del débito al importe inicialmente liquidado.

En esta materia, pues, da la ley un paso decisivo en la reducción de responsabilidades de segundo grado, sean o no personales, o subjetivas, y además ofrecen a los presuntos responsables las garantías jurídicas que se desprenden de un procedimiento claro y taxativo.

Por último, la ley aborda las cuestiones referentes a la capacidad de los sujetos pasivos, adaptando las normas de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo a las exigencias peculiares de los procesos de gestión tributaria.

 

7) Base y deuda tributaria

Los caps. IV y V tít. II contienen la regulación de la base y deuda tributarias, presidida por dos distintas perspectivas:

a) En determinadas materias sólo se sistematizan los regímenes aplicables en cada tributo, con arreglo a la opción de la respectiva ley específica.

b) En otras cuestiones se unifican las normas hoy vigentes y se crea el correspondiente cuadro legal de aplicación diversa.

En los regímenes de fijación de las bases tributarias se estructuran los requisitos condicionantes de cada uno de ellos y se regula cuál ha de prevalecer cuando proceda la aplicación de más de uno.

En atención a la extendida aplicación que tienen las estimaciones por Jurados tributarios regula la ley su competencia y régimen, en forma precisa y rígida, con objeto de que, sin dejar de ser un instrumento de eficacia en los supuestos de falta de colaboración o mala fe de los sujetos pasivos, tengan estos últimos las garantías procesales que en todo caso les son debidas en un estado de Derecho.

Es objeto de regulación la comprobación por la Administración de los valores de la renta, productos, bienes y demás elementos que han de integrar la base del respectivo tributo. En esta materia se generalizan los procedimientos de comprobación de valor vigentes para determinados impuestos y se destaca que esta actividad administrativa tiene clara sustantividad frente a la comprobación e investigación del hecho tributario.

En los preceptos relativos al tipo de gravamen de la deuda tributaria se contienen fundamentalmente nociones de los distintos recargos, coeficientes, alícuotas o porcentajes que pueden intervenir en esta fase de la exacción de los tributos. A través de ellas se propone la ley que en lo sucesivo se unifique el tratamiento normativo y aplicativo de esta materia. Y se decide, como es obvio, por las líneas de máxima sencillez y claridad para que en todo momento y sin esfuerzo conozcan la Administración y el administrado el alcance o consecuencia cuantitativas de cuantos factores o elementos hagan referencia al tipo o a la deuda por cualquier tributo.

Ha de destacarse que en el art. 57 se recoge la doctrina jurisprudencial sobre deducción o compensación de cuotas tributarias en las devengadas por otra de exacción posterior, con objeto de que las exenciones o bonificaciones reconocidas en los de aplicación previa conserven su efectividad.

Constituyen medidas que facilitan o reducen las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal, las siguientes:

a) La generalización a todos los tributos del régimen de fraccionamiento o aplazamiento del pago de las deudas tributarias.

b) La admisión de la consignación del importe de las deudas tributarias con los correspondientes efectos liberatorios o suspensivos.

c) La implantación de la compensación como medio extintivo de las deudas tributarias en los supuestos que se mencionan; y

d) La unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al más reducido de los que actualmente rigen: cinco años.

 

8) Las infracciones tributarias

En el último capítulo del tít. II se establecen los tipos de infracción tributaria y sus correspondientes sanciones. De este modo las disposiciones específicas de cada tributo sólo habrán de concretar, cuando sea preciso, los distintos supuestos de infracción conforme a los que define la ley general, y la aplicación de las respectivas multas será mera consecuencia del apuntado desarrollo, con lo que se habrá logrado un régimen único en esta materia para todos los tributos.

En verdad la ley ha culminado la evolución que se advertía en nuestro ordenamiento y ha adoptado para toda clase de infracciones las tipificadas en las vigentes leyes sobre régimen de la inspección de los tributos.

Por tanto, todas las infracciones, ya se pongan de manifiesto en normales expedientes de gestión, ya en los promovidos por la Inspección de los tributos, serán calificadas según las mismas normas, aunque, como es obligado, la conducta con la Inspección de los tributos pueda determinar la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad de los sujetos pasivos.

 

9) Los órganos de gestión tributaria

Dedica la ley el cap. I tít. III a los órganos administrativos de gestión tributaria, regulando, con carácter general, las reglas de competencia.

En los arts. 96 y ss. se incorpora a la ordenación general del Derecho tributario el principio de organización social y política que supone la colaboración del contribuyente, como parte de un conjunto profesional, en la gestión de los tributos.

Se continúa así una larga tradición española de colaboración corporativa en la actividad tributaria, consagrándola como uno de los elementos básicos en el Derecho tributario moderno.

Este principio, incorporado ya a la práctica española con todas sus consecuencias a partir de la Ley de 1957, de la que ha resultado una feliz y positiva experiencia debe figurar con el rango debido en una ordenación general y permanente del Derecho tributario.

El planteamiento liberal de la gestión tributaria como un proceso en el que se enfrentan y contraponen el contribuyente individualizado y la Administración, tiene que ser por fuerza superado para convertirse en un procedimiento de colaboración a un fin común, en el que aquél figure como miembro de su profesión con todos los derechos, deberes y responsabilidades consiguientes.

Con ello, nuestro procedimiento tributario no sólo se enriquece sustancialmente al inspirarse en un principio esencial de la doctrina política del Estado español, sino que perfila otras muchas finalidades en modo alguno secundarias, ya que entrañan la garantía de mayor justicia y equidad, conmutativas y distributivas, en la aplicación del impuesto.

 

10) Procedimiento de gestión

En los caps. III y IV se contienen las reglas generales del procedimiento de gestión. Destaca en ellos lo relativo a la condición jurídica de la declaración tributaria y al ejercicio del derecho de consulta a la Administración.

Las normas sobre comprobación, investigación y prueba determinan el alcance objetivo y subjetivo de las dos primeras y los medios admisibles en cuanto a la última, en especial sobre la confesión y las presunciones.

 

11) Recaudación

El cap. V contiene los principios generales de la recaudación, como fase específica y autónoma en el procedimiento de gestión, y en especial las normas sobre el de apremio, confiando su desarrollo al reglamento general para la recaudación.

 

12) Inspección de los tributos

En el cap. VI tít. III se establecen los principios generales sobre actuación de los Inspectores de los tributos.

Sobre sus funciones privativas o peculiares.

Sobre sus facultades en el examen de antecedentes y lugar en que pueden ejercerla; y

Sobre los requisitos de lugar, tiempo y forma que han de observarse en las actas que documenten los resultados finales de sus actuaciones, según la valoración jurídico-tributaria de su contenido.

En el desarrollo de dichos principios pondera la ley tanto la garantía jurídica de los sujetos pasivos como la eficaz defensa de los intereses de la Hacienda pública.

 

13) Jurados tributarios

Los Jurados tributarios se han institucionalizado en nuestra Patria y, además, han adquirido una extensión considerable, tanto en su competencia como en el volumen de sus intervenciones.

La necesidad de estos órganos resulta patente, tanto para los tributos de estimación objetiva de la base tributaria como para los de exacción por determinación directa. En uno y otro caso responden los Jurados al propósito de adecuar, con la mayor aproximación posible, las bases tributarias a la realidad de los hechos económicos.

Pero esa misma generalización reciente de sus actuaciones exigía, en primer lugar, un deslinde rígido y preciso de los supuestos de intervención de los Jurados, dando siempre al sujeto pasivo audiencia y medios para impugnar los acuerdos administrativos de su competencia, incluso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y, en segundo lugar, una reglamentación jurídica del procedimiento de estos órganos sin restricción alguna en su fiscalización, tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo hace la ley con el rigor que merece la garantía jurídica del sujeto pasivo, aunque éste pueda ser. incluso, defraudador a la Hacienda pública.

 

14) La revisión de actos en vía administrativa

Concluye la ley general con el cap. VIII, dedicado a la revisión en vía administrativa. Junto a las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas se da cabida en el mismo a las relativas a la nulidad y revisión, a la devolución de ingresos indebidos, a la corrección de errores y, en especial, al recurso de reposición.

Cuenta la ley con que la ordenación formal del Derecho tributario supondrá no sólo un notorio progreso en la propia configuración de los tributos, sino muy especialmente en las técnicas para su aplicación.

TITULO PRELIMINAR

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL ORDEN TRIBUTARIO

 

Artículo 1

La presente ley establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario español.

 

Artículo 2

La facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado y se ejercerá mediante ley votada en Cortes.

 

Artículo 3

La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

Redacción debida a la disp. final 1ª.1 L 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes

 

Artículo 4

Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional.

 

Artículo 5

Las Provincias y Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes. Las demás Corporaciones y Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la ley lo determine.

 

Artículo 6

1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Jefe del Estado, al Consejo de Ministros y al Ministro de Hacienda, sin perjuicio de las facultades que la legislación de régimen local atribuye a las Corporaciones Locales en relación con las Ordenanzas de exacciones.

2. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por la ley a una Entidad pública.

 

Artículo 7

El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las leyes.

 

Artículo 8

Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.

TITULO PRIMERO

 

NORMAS TRIBUTARIAS

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 9

1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:

a) Por la presente ley, en cuanto esta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

b) Por las leyes propias de cada tributo.

c) Por los Reglamentos Generales dictados en desarrollo de esta ley, en especial los de gestión, recaudación, inspección, jurados y procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, y por el propio de cada tributo; y

d) Por los Decretos, por las Ordenes acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por las Ordenes del Ministro de Hacienda Publicados en el Boletín Oficial del Estado.

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común.

 

Artículo 10

Se regularán, en todo caso, por ley:

a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, salvo lo establecido en el art. 58.

b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

c) La modificación del régimen de sanciones establecidas por ley.

d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias.

g) La fijación de los supuestos de hecho que determinen la competencia de los Jurados tributarios.

h) El establecimiento y la fijación de las condiciones esenciales de los monopolios fiscales.

i) Las prohibiciones de localización en ciertas zonas del territorio nacional, por motivos fiscales, de determinadas actividades o explotaciones económicas.

j) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas; y

k) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.

 

Artículo 11

1. Las delegaciones o autorizaciones legislativas que se refieran a las materias contenidas en el apartado a) art. 10 de esta ley precisarán inexcusablemente los principios y criterios que hayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.

2. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la ley que las concedió o confirmó. Habrá de darse cuenta a las Cortes de las disposiciones que a su amparo se dicten.

3. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuanto excedan de los límites de la autorización o delegación o ésta hubiere caducado por transcurso de plazo o hubiera sido revocada.

 

Artículo 12

1. El Gobierno, con carácter general y dentro de los límites o condiciones señalados en cada caso por la ley, podrá aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir incluso el gravamen:

a) Cuando recaigan sobre las importaciones o exportaciones de productos, mercancías o bienes en general; y

b) Cuando graven los actos de tráfico de bienes.

2. En ambos casos el Ministerio de Hacienda deberá instruir un expediente administrativo con los estudios e informaciones previos que justifiquen el buen uso de la expresada facultad.

 

Artículo 13

Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en acuerdos o tratados internacionales carecerán de eficacia en tanto no sean éstos ratificados con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

 

Artículo 14

1. Todo proyecto de ley por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una exención o bonificación tributaria, requerirá que, previamente, el Ministro de Hacienda haya expuesto al Gobierno en Memoria razonada:

a) La finalidad del beneficio tributario; y

b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.

2. La Memoria se unirá al Proyecto de ley para su presentación a las Cortes.

 

Artículo 15

Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor tiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.

El Gobierno, por iniciativa del Ministerio de Hacienda, propondrá periódicamente a las Cortes la prórroga de las que deban subsistir.

 

Artículo 16

Toda modificación de leyes o reglamentos tributarios contendrá una redacción completa de las normas afectadas.

El apartado 3 disp. derog. única L 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes, declara expresamente que este precepto, entre otros, conserva su vigencia

 

Artículo 17

Adoptarán necesariamente la forma de decreto a propuesta del Ministro de Hacienda:

a) Los Reglamentos Generales dictados en ejecución y desarrollo de las Leyes tributarias.

b) Los Reglamentos propios de cada tributo; y

c) La Reglamentación de exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

 

Artículo 18

1. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda, quien la ejercerá mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del Estado.

2. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la Administración pública.

 

Artículo 19

Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas emanen de órganos de igual o superior jerarquía.

 

 

CAPITULO II

 

APLICACION DE LAS NORMAS

 

 

SECCION PRIMERA

 

Ambito de aplicación

 

Artículo 20

Las normas tributarias entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 CC, y serán aplicadas durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva ley, sin que precisen ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra.

 

Artículo 21

Las normas tributarias obligarán en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto por la ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:

a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal.

b) El de territorialidad en los demás tributos y en especial cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

 

Artículo 22

El ámbito de aplicación de las Leyes tributarias españolas, en cuanto se refieran a los actos realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por éstos percibidos, o a los bienes y valores que les pertenezcan podrá ser modificado por Decreto a propuesta del Ministro de Hacienda:

a) Por requerirlo la aplicación de acuerdos internacionales celebrados por nuestro país o a los que España se haya adherido.

b) Por resultar procedente de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

Interpretación

 

Artículo 23

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Precepto redactado por Ley 25/1995 de 20 julio

 

Artículo 24

1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

Precepto redactado por Ley 25/1995 de 20 julio

 

Artículo 25

1. En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

Precepto redactado por Ley 25/1995 de 20 julio

TITULO II

 

LOS TRIBUTOS

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

CLASES DE TRIBUTOS

 

Artículo 26

1. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

a) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

Segunda.- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos; y

c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo.

Nueva redacción letra a) apartado 1 -ya modificada por L 8/1989 de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos- dada por art. 1 L 25/1998

 

Artículo 27

El rendimiento de los tributos del Estado se destinará a cubrir sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante una ley se establezca una afectación concreta.

 

 

CAPITULO II

 

EL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 28

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

2. EL tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Precepto redactado por Ley 25/1995 de 20 julio

 

Artículo 29

La ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

 

 

CAPITULO III

 

EL SUJETO PASIVO

 

 

SECCION PRIMERA

 

Principios generales

 

Artículo 30

Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

 

Artículo 31

1. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

 

Artículo 32

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. El concepto se aplica especialmente a quienes se hallan obligados por la ley a detraer, con ocasión de los pagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso en el Tesoro.

 

Artículo 33

Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

 

Artículo 34

La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la ley propia de cada tributo dispusiese lo contrario.

 

Artículo 35

1. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.

2. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.

 

Artículo 36

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

Responsables del tributo

 

Artículo 37

1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.

4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el art. 127 de esta ley y la deuda le será exigida en cía de apremio.

5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Precepto redactado por Ley 25/1995 de 20 julio

El apartado 3 disp. derog. única L 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes, declara expresamente que este precepto, entre otros, conserva su vigencia

 

Artículo 38

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las Sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Precepto redactado por Ley 10/1985 de 26 abril

 

Artículo 39

Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el art. 33 LGT responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Precepto redactado por Ley 10/1985 de 26 abril

 

Artículo 40

1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

2. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

-. Apartado 1 redactado por Ley 10/1985 de 26 abril

-. Apartado 2 redactado por Ley 60/1969 de 30 junio

 

Artículo 41

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la ley al señalar la afección de los bienes.

 

 

SECCION TERCERA

 

La capacidad de obrar en el orden tributario

 

Artículo 42

En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas de Derecho privado, la mujer casada y los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia del marido o de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, respectivamente.

 

Artículo 43

1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.

3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

4. En los supuestos de Entidades, Asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

Apartado 5 añadido, con efectos desde 1 enero 2001, por art. 20 uno Ley 14/2000 de 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

Apartado 2 redactado, con efectos desde 1 enero 2002, por art. 30 uno Ley 24/2001 de 27 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

 

Artículo 44

Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

 

 

SECCION CUARTA

 

El domicilio fiscal

 

Artículo 45

1. El domicilio, a los efectos tributarios, será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual; y

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

2. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Apartado 2 redactado por Ley 10/1985 de 26 abril

 

Artículo 46

1. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.

2. Las personas jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades en España tendrán su domicilio fiscal en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

 

 

CAPITULO IV

 

LA BASE

 

 

SECCION PRIMERA

 

La determinación de la base imponible

 

Artículo 47

1. La ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.

Precepto redactado por Ley 18/1991 de 6 junio

 

Artículo 48

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Precepto redactado por Ley 10/1985 de 26 abril

 

Artículo 49

El régimen de estimación objetiva singular se utilizará, con carácter voluntario, para los sujetos pasivos cuando lo determine la ley propia de cada tributo.

Precepto redactado por Ley 10/1985 de 26 abril

 

Artículo 50

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Precepto redactado por Ley 10/1985 de 26 abril

 

Artículo 51

1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:

1º) La Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación directa.

b) Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado.

c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.

d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores.

Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.

2º) En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección de los tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los arts. 121 y 124 de esta ley y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del número anterior.

2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.

En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Precepto redactado por Ley 10/1985 de 26 abril

 

 

SECCION SEGUNDA

 

La comprobación de valores

 

Artículo 52

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Precios medios en el mercado.

c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo.

2. El sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 ptas. a la hecha por el sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo será satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y