Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.
BOE 127/1998, de 28 mayo 1998 Ref Boletín: 98/12320
DOGC 2632/1998, de 5 mayo 1998
PREÁMBULO
I
Cataluña cuenta con 580 kilómetros de costa, que tradicionalmente han ocupado un lugar preeminente en su proyección mediterránea.
Los puertos de Cataluña, en un principio destinados al comercio y a la actividad pesquera, se han ido transformando como resultado de una serie de procesos económicos y sociales, condicionados por la propia función que desarrollan, con el consiguiente resultado que comporta la configuración de unas infraestructuras portuarias con carácter multifuncional a lo largo de nuestra costa.
Por otra parte, la larga tradición de la práctica de los deportes náuticos en Cataluña, propiciada principalmente por los clubs náuticos, y el incremento progresivo del número de aficionados a la náutica deportiva, significó en una primera etapa la utilización y el aprovechamiento de las infraestructuras de los puertos comerciales para la construcción de dársenas destinadas a embarcaciones deportivas, que evolucionó en una etapa posterior hacia la construcción de puertos específicamente destinados a la navegación deportiva y de recreo. En este sentido, la práctica deportiva, que inicialmente se situó dentro de los puertos comerciales y pesqueros, con cuyas actividades todavía se compagina en muchos de éstos, se ha ido consolidando con la construcción de puertos expresamente destinados a esta finalidad, fruto de la creciente utilización de embarcaciones menores.
El conjunto de los puertos y de las instalaciones náuticas de nuestro litoral constituye un sistema portuario que cubre las necesidades del transporte marítimo en la triple vertiente, comercial, pesquera y deportiva, y que se puede configurar básicamente en dos grupos de acuerdo con la gestión correspondiente: Los puertos gestionados directamente por la Administración de la Generalidad y los puertos y las dársenas construidos y explotados en régimen de concesión administrativa, fruto de la promoción y de la inversión privadas.
Desde esta perspectiva, la presente Ley pretende dar respuesta a las necesidades reales que piden los destinatarios del servicio portuario, ya sean usuarios de los puertos gestionados por la propia Administración, ya lo sean de los puertos que gestionan los titulares de concesiones administrativas, con las especificidades propias de cada sector.
Se crea la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, a la cual corresponden las funciones asignadas por la presente Ley.
Por lo que respecta a los puertos de promoción privada, construidos y gestionados a través de concesión administrativa y que se destinan principalmente a las embarcaciones deportivas y de recreo, la Ley pretende incidir de una forma significativa no solamente en la obra pública que ellos mismos implican, sino también en la prestación del servicio al que la obra sirve de soporte. Las funciones administrativas encaminadas al otorgamiento de la concesión y también a su control y su tutela se mantienen a favor del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas mediante la Dirección General competente en materia de puertos.
En la regulación del procedimiento de otorgamiento de concesiones para la construcción y la explotación de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas, se establece la coordinación necesaria entre las diferentes administraciones con competencias concurrentes, y también los mecanismos que garanticen la viabilidad de la construcción y explotación de la obra.
Con relación a los usos permitidos en las zonas de servicio portuarias, la Ley reconoce la singularidad que reviste su gestión. Los puertos constituyen una realidad económica y social y un elemento dinamizador de la economía del municipio y de su área de influencia y, en este sentido, han ido incorporando una considerable oferta complementaria que, estrechamente vinculada y complementaria de la actividad principal, contribuye a su rentabilidad.
Por otra parte, se ha considerado necesario regular las urbanizaciones marítimo-terrestres equiparándolas a los puertos convencionales, con las especificaciones propias de una instalación de estas características.
Finalmente, se regula el régimen de policía tipificando las infracciones y las sanciones en el ámbito portuario.
II
El artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de puertos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.20 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en relación a los puertos de interés general, la marina mercante, el abanderamiento de buques, la iluminación de costas y las señales marítimas. Asimismo, corresponde a la Generalidad la potestad de ejecución de la legislación estatal con relación a los puertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa, en virtud del artículo 11.8 del Estatuto de Autonomía.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y estatutarias, mediante el Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre, se procedió a los traspasos de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Generalidad en materia de puertos, y se transfirió la titularidad de todos los puertos, sujetos o no a régimen de concesión, existentes en el litoral catalán, salvo los puertos de Barcelona y de Tarragona. También se traspasó todo el resto de instalaciones portuarias menores de carácter deportivo existentes en Cataluña.
Mediante la Ley 4/1982, de 5 de abril, se creó la Comisión de Puertos de Cataluña, organismo autónomo encargado de la gestión del servicio público portuario. Esta Ley fue desarrollada posteriormente mediante el Decreto 325/1992, que aprobaba el Reglamento de gestión de los puertos adscritos a la Comisión de Puertos de Cataluña.
La necesidad de regular de una forma unitaria la competencia asumida estatutariamente avala la oportunidad de elaborar una normativa propia que regule tanto los puertos gestionados directamente por la Administración de la Generalidad como los puertos y las dársenas construidos y explotados en régimen de concesión administrativa.
LIBRO PRIMERO. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PORTUARIA DE LA GENERALIDAD Y
CREACIÓN DE LA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO PUERTOS DE LA GENERALIDAD
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalidad y regular la planificación, la construcción, la modificación, la gestión, la utilización y el régimen de policía de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias que son competencia de la Generalidad.
2. La presente Ley es de aplicación:
a) A los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.
b) A las dársenas pesqueras, deportivas y comerciales situadas en los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.
c) A las instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad.
d) A las marinas interiores situadas en la costa catalana.
3. El establecimiento y el desarrollo de la organización portuaria mencionada están sujetos a los principios de sostenibilidad, de respeto al medio ambiente y de aplicabilidad de la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se definen los conceptos siguientes:
a) Se entiende por puerto marítimo el conjunto de aguas marítimas abrigadas, de espacios terrestres contiguos a las mismas y de instalaciones y de accesos terrestres que tienen las condiciones físicas naturales o artificiales y, en su caso, de organización necesarias para hacer las operaciones propias de cada puerto y requeridas, por razón del uso particular a que se destine, por la flota mercante, pesquera o deportiva y por los usuarios respectivos.
b) Se entiende por dársena el conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto preexistente y destinadas al servicio de la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.
c) Se entiende por instalación marítima toda obra fija o instalación desmontable que, sin cumplir los requisitos necesarios para ser considerada puerto marítimo, ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio de los puertos y se destina exclusivamente o principalmente para el uso de embarcaciones mercantes, de pesca y deportivas o de recreo.
d) Se entiende por marina interior el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre.
Artículo 3. Clasificación
1. Los puertos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no las requieren. En particular, a efectos de la presente Ley, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.
2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades.
Artículo 4. Elementos y características
técnicas
Sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley, las características técnicas, los elementos, los servicios y otros requisitos que con carácter mínimo deben tener los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores se determinan por vía reglamentaria de acuerdo con su naturaleza o destino.
TÍTULO PRIMERO. ORGANIZACIÓN
Artículo 5. Estructura administrativa
1. Las competencias que en materia de puertos corresponden a la Generalidad se ejercen mediante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, de acuerdo con lo que establecen la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. A efectos de la presente Ley, tienen la consideración de Administración portuaria el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y Puertos de la Generalidad.
Artículo 6. Órganos competentes
1. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la aprobación definitiva de los proyectos que comportan la construcción de nuevos puertos y el otorgamiento, si procede, de las concesiones para su construcción y explotación.
2. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas:
a) La aprobación definitiva de los proyectos de ampliación de un puerto que impliquen una ampliación del dominio público marítimo-terrestre ocupado.
b) La aprobación definitiva de los proyectos de construcción de dársenas, de instalaciones marítimas y de marinas interiores de competencia de la Generalidad, y el otorgamiento, si procede, de la concesión para su construcción y explotación.
c) La aprobación definitiva de los anclajes de los puertos naturales, de acuerdo con los planes de usos de temporada, con el informe previo vinculante de los órganos competentes en materia de marina mercante, y la resolución sobre su gestión. El Departamento de Medio Ambiente emitirá un informe con carácter preceptivo antes de la aprobación definitiva.
3. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, mediante la Dirección General competente en materia de puertos, la tutela y el control de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores sujetas a concesión de construcción y de explotación, de acuerdo con las disposiciones del título de concesión respectivo y con plena sujeción a la presente Ley y a su desarrollo reglamentario y, en particular, la autorización para hacer obras y actividades congruentes con los usos portuarios en las respectivas zonas de servicio.
4. La aprobación de los proyectos y las obras a que se refiere el presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias urbanísticas municipales y, de acuerdo con lo que establece el artículo 30, sin perjuicio del otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.
TÍTULO II. ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO PUERTOS DE LA GENERALIDAD
CAPÍTULO PRIMERO. CREACIÓN Y FUNCIONES DE PUERTOS DE LA GENERALIDAD
Artículo 7. Naturaleza
1. Se crea la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, con personalidad jurídica propia, de las reguladas por el artículo 1.b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, la cual se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, tiene como finalidad gestionar el dominio público portuario de la Generalidad que se le encomiende y los fondos que le sean adscritos, en la forma establecida por la presente Ley y ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general. No obstante, queda sometido al derecho público:
a) El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.
b) Las relaciones con el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y con otros entes públicos.
c) Las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control y sancionadores, los expropiatorios y, en general, cualquier acto que implique actuación de soberanía o ejercicio de potestades administrativas.
2. Puertos de la Generalidad tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía administrativa y económica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines de forma que garantice la eficacia y la diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios.
3. De acuerdo con las normas por las cuales se rige, puede adquirir, incluso como beneficiario de expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o alienar toda clase de bienes, concertar créditos y contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer recursos, ejercer acciones judiciales y ejecutar las actividades reguladas por las Leyes.
Artículo 8. Funciones
Para la consecución de sus objetivos, Puertos de la Generalidad ejerce las funciones siguientes:
a) La organización, la gestión y la administración de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores que gestione directa o indirectamente el ente público, y también la planificación, la confección de proyectos, la ejecución y la conservación de sus obras e instalaciones, de acuerdo con la normativa urbanística aprobada.
b) La ordenación de los usos dentro de las zonas portuarias y la formulación de los instrumentos de planeamiento portuario establecidos por la presente Ley que, de acuerdo con la planificación urbanística, prevean su desarrollo.
c) La dirección, la organización y la gestión de los servicios afectos al dominio público portuario que tenga adscritos, la dirección de servicios complementarios y especiales; el practicaje, el remolque y el amarre; la recogida de residuos procedentes de buques, y el régimen de policía y de circulación por los muelles y la zona de servicio.
d) La formulación de planes de emergencia del puerto, conjuntamente con los municipios y de conformidad con la normativa sectorial aplicable.
e) La gestión de la señalización portuaria y el otorgamiento de las concesiones de la retirada de residuos Marpol.
f) En general, cualquier otra función necesaria para facilitar el tráfico marítimo portuario y conseguir la rentabilidad y la productividad de la explotación del dominio público portuario que tenga adscrito.
Artículo 9. Zonas portuarias
1. Para llevar a cabo sus funciones, Puertos de la Generalidad se organiza territorialmente en las siguientes zonas portuarias:
a) Zona portuaria norte, que tiene como límites territoriales desde la frontera de Francia hasta el río Tordera.
b) Zona portuaria centro, que tiene como límites territoriales desde el río Tordera hasta el término municipal de Cubelles con Cunit.
c) Zona portuaria sur, que tiene como límites territoriales desde el término municipal de Cunit hasta el río Senia.
2. Las zonas portuarias de Puertos de la Generalidad definidas por el apartado 1 se agruparán organizativamente.
Artículo 10. Dominio público portuario
adscrito a Puertos de la Generalidad
Integran el dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas que se enumeran en el anexo y los que se le adscriban por acuerdo del Gobierno.
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN
Artículo 11. Órganos
Los órganos de la entidad Puertos de la Generalidad son los siguientes:
a) De gobierno:
- Presidente o Presidenta.
- Vicepresidente o Vicepresidenta.
- Comité Ejecutivo.
b) De gestión:
- Gerente.
c) De consulta y asistencia:
- Consejo de Gobierno.
SECCIÓN PRIMERA. Órganos de gobierno
1. El Comité Ejecutivo es el órgano rector colegiado de Puertos de la Generalidad y está constituido por los miembros siguientes:
a) El Presidente o Presidenta.
b) El Vicepresidente o Vicepresidenta.
c) El Gerente o la Gerente, con voz y sin voto.
d) Cinco Vocales, de los cuales dos son designados en representación de Puertos de la Generalidad, uno en representación de la Dirección General competente en materia de puertos y dos en representación de los municipios en cuyo término municipal están situados puertos adscritos a Puertos de la Generalidad. La forma de elección de los diferentes Vocales se determinará por vía reglamentaria.
2. Se nombrará Vicepresidente o Vicepresidenta al Director o Directora general competente en materia de puertos. El Vicepresidente o Vicepresidenta sustituye al Presidente o Presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejerce las funciones que le sean encomendadas o delegadas por el Presidente o Presidenta.
3. A las reuniones del Comité Ejecutivo asiste un Secretario o Secretaria, con voz y sin voto, designado por el Presidente o Presidenta.
4. Cuando el orden del día de la sesión incluya la consideración específica de un tema que pueda afectar a un colectivo determinado, se consultará a algún representante de este colectivo.
Artículo 13. Funciones del Comité
Ejecutivo
1. Corresponde al Comité Ejecutivo:
a) Fijar las directrices generales de actuación del ente, de conformidad con los objetivos generales de política portuaria del Gobierno de la Generalidad.
b) Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación de Puertos de la Generalidad correspondiente al ejercicio siguiente.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital del ente, el balance anual y la memoria de Puertos de la Generalidad.
d) Proponer al Presidente o Presidenta la aprobación de los contratos.
e) Autorizar la inscripción en el censo de la entidad de consignatarios de las empresas de estiba y comercializadoras de pescado, teniendo en cuenta el censo actual u otros.
f) Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
g) Acordar la constitución de consorcios, con la autorización previa del Gobierno de la Generalidad.
h) Otorgar concesiones y autorizaciones para la ocupación de superfície de dominio público en las zonas portuarias y para el derecho de utilización de las instalaciones y proceder a la modificación, el rescate, la reversión y la caducidad o la extinción de las mismas, de acuerdo con los pliegos de condiciones generales aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
i) Aprobar provisionalmente, de acuerdo con la normativa urbanística correspondiente, los proyectos de obras a ejecutar por Puertos de la Generalidad.
j) Emitir informe sobre las tarifas de los diferentes servicios portuarios que se presten.
k) Proponer al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la aprobación de nuevas normas relativas a los servicios portuarios.
l) Emitir informe sobre las normas generales relativas a los servicios portuarios.
m) Formular y proponer al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, con el informe municipal previo, la aprobación del plan de delimitación de la zona de servicio portuaria y, en su caso, el plan especial del sistema portuario.
n) Ejercer las funciones de policía que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y controlar, en la operativa portuaria de competencia de la Generalidad, el cumplimiento de los reglamentos de mercancías peligrosas, los de seguridad e higiene y los de los sistemas de seguridad y de incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos de la Generalidad.
2. El Comité Ejecutivo puede delegar en el Gerente o la Gerente y en el Presidente o Presidenta las funciones atribuidas en el apartado 1, salvo las que por Ley sean indelegables.
3. El Comité Ejecutivo se reúne en sesiones ordinarias con una periodicidad trimestral. También se puede reunir en sesiones extraordinarias, siempre que lo acuerde el Presidente o Presidenta o a petición, por lo menos, de una tercera parte de sus miembros.
4. El Comité Ejecutivo constituirá una Comisión Permanente para la preparación de los aspectos técnicos de los asuntos que deban someterse al Consejo, y también para el seguimiento de los estudios, de los proyectos y de las obras de la forma que se establezca por vía reglamentaria.
El Presidente o Presidenta de Puertos de la Generalidad es el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas. El Presidente o Presidenta nombra como Vicepresidente o Vicepresidenta del ente al Director o Directora general competente en materia de puertos.
Artículo 15. Funciones
1. El Presidente o Presidenta de Puertos de la Generalidad lo es también de su Consejo de Gobierno y le corresponden las funciones siguientes:
a) Ejercer la representación de Puertos de la Generalidad y del Consejo de Gobierno.
b) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, señalando el lugar, el día, la hora y el orden del día.
c) Presidir y dirigir las sesiones del Consejo de Gobierno y dirimir los empates con su voto de calidad.
d) Autorizar con su firma el acta de sesiones y de certificaciones.
e) Acordar contratos y convenios, como órgano de contratación de Puertos de la Generalidad.
f) Acordar el ejercicio de las acciones y los recursos que corresponden a la entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y los Tribunales de Justicia.
g) Las que, si procede, le delegue el Consejo de Gobierno.
h) Cualquier otra función que no sea asignada por la presente Ley a los otros órganos del ente.
2. El Presidente o Presidenta de Puertos de la Generalidad puede delegar sus funciones en el Vicepresidente o Vicepresidenta.
SECCIÓN SEGUNDA. Órganos de gestión
Artículo 16. La Gerencia
1. El Gerente o la Gerente lleva a cabo la gestión ordinaria de Puertos de la Generalidad bajo la dirección del Presidente o Presidenta y del Comité Ejecutivo, el cual propone para su nombramiento al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
2. Corresponde al Gerente o la Gerente el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Gestionar y dirigir el ente en los aspectos administrativos y técnicos.
b) Dirigir los recursos humanos, y también organizar el funcionamiento interno de Puertos de la Generalidad y ejecutar los acuerdos del Comité Ejecutivo en esta materia.
c) Gestionar los recursos económicos y ordenar los gastos y los pagos, dentro de los límites establecidos por el Comité Ejecutivo.
d) Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación de la plantilla y el régimen retributivo del personal.
e) Aprobar en los aspectos técnicos los proyectos de obras.
f) Proponer al Presidente o Presidenta, a petición del Comité Ejecutivo, la formalización de contratos y de convenios.
g) Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, las cuentas y la memoria anual de Puertos de la Generalidad.
h) Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo el anteproyecto de programa de actuación, de inversión y de financiación.
i) Elaborar y proponer al Comité Ejecutivo las normas generales de los servicios portuarios.
j) Proponer al Comité Ejecutivo la constitución de consorcios.
k) Impulsar los expedientes sancionadores que en el ámbito de Puertos de la Generalidad puedan tramitarse y elevar la propuesta de resolución a los órganos competentes para imponer sanciones.
l) Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Comité Ejecutivo y por la Presidencia.
SECCIÓN TERCERA. Órganos de consulta y asistencia
Artículo 17. Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno de Puertos de la Generalidad es el órgano en el cual están representados todos los sectores interesados en el ámbito portuario catalán, a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que le son propios.
2. El Consejo de Gobierno de Puertos de la Generalidad está integrado por el Presidente o Presidenta, por el Vicepresidente o Vicepresidenta, por el Gerente o la Gerente y por un número de Vocales que se designarán por vía reglamentaria y que incluirá necesariamente representantes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, del Departamento de Medio Ambiente, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, de los Ayuntamientos en cuyo término municipal haya situado un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, de los sectores marítimo, comercial, pesquero y deportivo, y de los Sindicatos más representativos.
3. El Secretario o Secretaria del Consejo de Gobierno de Puertos de la Generalidad es el mismo que el del Comité Ejecutivo del ente y asiste a las sesiones con voz y sin voto.
4. El Consejo de Gobierno se reúne en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente siempre que lo soliciten el Presidente o Presidenta o un tercio de sus miembros.
Artículo 18. Funciones
1. Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Informar sobre el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de Puertos de la Generalidad.
b) Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación de las normas generales relativas a los servicios portuarios.
c) Informar sobre el programa de actuación, de inversión y de financiación de Puertos de la Generalidad.
d) Informar sobre el balance y la memoria anual de Puertos de la Generalidad.
e) Informar sobre la fijación de las tarifas y los cánones que aplicará Puertos de la Generalidad.
f) Informar sobre la constitución de consorcios.
g) Informar sobre las operaciones de crédito concertadas por la entidad.
h) Asesorar al ente en todas las cuestiones relacionadas con las actividades de Puertos de la Generalidad y emitir informe sobre cualquier asunto sobre el cual sea consultado en el ámbito de sus competencias.
i) Proponer la aprobación de las tarifas de los servicios que se presten y del canon que aplicará Puertos de la Generalidad.
j) Cualquier otra que le pueda ser conferida de acuerdo con la legislación vigente.
SECCIÓN CUARTA. Zonas portuarias
Artículo 19. Estructura funcional
1. Para el desarrollo de sus funciones, Puertos de la Generalidad cuenta con la estructura orgánica suficiente para atender sus objetivos, de acuerdo con las zonas en que se organiza territorialmente.
2. El Jefe o la Jefe de cada zona portuaria lleva a cabo la gestión directa de la zona portuaria correspondiente, de acuerdo con las directrices que imparta el Gerente o la Gerente de Puertos de la Generalidad, y ejerce las funciones asignadas reglamentariamente.
CAPÍTULO III. RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 20. Recursos
1. Los recursos de Puertos de la Generalidad son:
a) Los productos de las tarifas por servicios que preste directamente, que tienen la consideración de precios privados.
b) Los productos de los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores de titularidad de la Generalidad de Cataluña.
c) Las cantidades obtenidas por la alienación de activos fijos y por el rendimiento de los bienes y los valores que constituyen su patrimonio.
d) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad y el resto de subvenciones y de auxilios de cualquier otro tipo que pueda recibir de otras entidades públicas.
e) Los procedentes de los créditos, los préstamos y las otras operaciones financieras que puedan concertarse y que estén reflejadas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad.
f) El producto del régimen sancionador establecido por la presente Ley.
g) El resto de ingresos que se autoricen.
2. Los recursos de Puertos de la Generalidad tienen carácter finalista, ya que se destinan a la consecución de los objetivos de la entidad, y por lo tanto a la mejora, las inversiones y el desarrollo del sistema portuario catalán de la competencia de la Generalidad.
Artículo 21. Régimen presupuestario y de
contabilidad
1. El presupuesto de Puertos de la Generalidad es anual y está sujeto a las disposiciones sobre presupuestos de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado, conforme a lo que dispone la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
2. Puertos de la Generalidad ordenará su contabilidad de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública y queda sometida al control financiero mediante auditorías, de acuerdo con lo que dispone el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas.
3. Puertos de la Generalidad suscribirá con la Generalidad, mediante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y previo informe de los Departamentos de la Presidencia y de Economía y Finanzas, un Convenio que incluirá, como mínimo, las cláusulas recogidas por el artículo 53 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. La duración del Convenio es de cuatro años, sin perjuicio de una actualización anual en función de las previsiones presupuestarias o de los objetivos.
CAPÍTULO IV. REGIMEN JURIDICO
Artículo 22. Régimen jurídico público y
privado
La actividad de Puertos de la Generalidad se rige, con carácter general, por el derecho privado en los términos establecidos por el artículo 7 y con las especificaciones determinadas por los artículos 23, 24, 25 y 26.
Artículo 23. Contratación
La contratación de obras, servicios y suministros de Puertos de la Generalidad se regirá por lo que establece la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y garantizará los principios de publicidad y de libre concurrencia.
Artículo 24. Personal
1. Las relaciones entre Puertos de la Generalidad y su personal se rigen por el Derecho Laboral, salvo las plazas que en atención a la naturaleza de su contenido quedan reservadas a funcionarios y funcionarias públicos.
2. La selección de personal de Puertos de la Generalidad se hará dentro de los límites presupuestarios, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y, salvo el personal directivo y de confianza, mediante publicidad.
Artículo 25. Régimen patrimonial
El patrimonio de Puertos de la Generalidad está constituido por los bienes que le son adscritos y los que adquiera en virtud de cualquier título de acuerdo con la presente Ley. La gestión del patrimonio se ajusta a lo que disponen la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad.
Artículo 26. Recursos y reclamaciones
administrativas
1. Los actos de Puertos de la Generalidad sometidos al derecho administrativo son susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
3. Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de los cánones se ajustará a la legislación vigente en materia de reclamaciones económico-administrativas.
4. Las reclamaciones previas a la interposición de acciones civiles y laborales se presentarán ante el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
LIBRO II. PUERTOS, DÁRSENAS E INSTALACIONES MARÍTIMAS
TÍTULO PRIMERO. ZONA DE SERVICIO PORTUARIA
Artículo 27. Definición
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por zona de servicio portuaria la formada por las superficies de tierra y agua necesarias para llevar a cabo las actividades propias y complementarias de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas.
2. Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio son tanto las aguas portuarias interiores resguardadas o delimitadas por instrumentos de señalización marítima como las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y de bocana.
Artículo 28. Destinación
1. La zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas reguladas por la presente Ley se destina principalmente a la prestación del servicio portuario, y su utilización y explotación se realizará de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, con el planeamiento urbanístico, los planes especiales elaborados por los municipios y las normas que la desarrollen.
2. Las zonas correspondientes a viales de acceso al puerto, viales interiores y de libre acceso, y cualquier zona donde no haya restricción para el acceso de viandantes, y también las obras de defensa no utilizables, tienen en cualquier caso la consideración de zonas de aprovechamiento público y gratuito. Estas zonas están exentas de devengar el impuesto de bienes inmuebles, de conformidad con la normativa reguladora de las haciendas locales.
Artículo 29. Delimitación
1. Los proyectos de construcción de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas contendrán la delimitación concreta del perímetro de la respectiva zona de servicio portuaria e incluirán los usos y las actividades propias y complementarias. Asimismo, los proyectos deben prever la incidencia de las obras portuarias sobre las zonas inmediatas y el estudio de accesibilidad a las instalaciones.
2. Corresponde al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, a propuesta de la Administración portuaria, la aprobación del correspondiente Plan de delimitación de la zona portuaria en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas ya existentes. El Plan definirá su perímetro e incluirá los usos y las actividades relacionados con la instalación portuaria previstos en la mencionada zona de servicio.
3. Para la aprobación del Plan se solicitará el informe preceptivo de las Administraciones competentes en materia de urbanismo, de pesca y de medio ambiente. Si los informes mencionados no se emiten en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la propuesta, puede proseguirse el procedimiento, excepto en los casos en que sea manifiestamente incompatible con el planeamiento urbanístico.
Artículo 30. Actividades, instalaciones y
construcciones permitidas
1. En la zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas pueden llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones ajustadas al destino propio de cada puerto, dársena o instalación marítima, y también todas las que sean complementarias de las actividades esenciales.
2. En la zona de servicio también se pueden autorizar usos e instalaciones comerciales, culturales, deportivas, lúdicas y recreativas vinculadas con la actividad portuaria o marítima que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas.
3. En el dominio público portuario o adscrito pueden autorizarse:
a) Las ocupaciones y las utilizaciones que se destinen a residencia o habitación, en los términos que dispone la normativa estatal aplicable.
b) La instalación de señales informativas y de rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizados por la Administración portuaria, y los que correspondan a la realización de determinados actos deportivos y culturales de carácter temporal, convenientemente autorizados.
4. El conjunto de edificaciones que se construyan en la zona de servicio portuaria y las que tengan relación con las actividades comerciales, culturales, deportivas, lúdicas o recreativas a que se refiere el apartado 2 están sometidas a la licencia municipal previa, de acuerdo con la legislación urbanística.
5. Las obras de infraestructura y de superestructura relacionadas con la instalación portuaria no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 220 de la Ley 8/1987, de 5 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, sólo puede ser suspendida por la autoridad judicial.
6. El régimen de prohibiciones establecidas por la Ley de Costas para la utilización del dominio público marítimo-terrestre no es aplicable a las instalaciones y las actividades a realizar en el dominio público portuario.
TÍTULO II. PLANIFICACIÓN PORTUARIA
CAPÍTULO PRIMERO. PLAN DE PUERTOS DE CATALUÑA
Artículo 31. Objeto, carácter y vigencia
1. El Plan de Puertos de Cataluña es un instrumento de ordenación del litoral catalán dentro del marco de las directrices de la ordenación territorial, y tiene por objeto el establecimiento de los criterios para la utilización portuaria adecuada y racional de la costa catalana, y también la atención preferente hacia la conservación del litoral y la gestión correcta del medio ambiente.
2. El Plan de Puertos de Cataluña tiene carácter de Plan Territorial Sectorial, de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y debe justificar su grado de adecuación a las directrices del Plan Territorial General de Cataluña.
3. La vigencia del Plan es indefinida, sin perjuicio de su modificación o revisión cuando las circunstancias lo aconsejen o cuando se modifiquen las directrices formuladas por el Plan territorial general.
Artículo 32. Contenido
El Plan de Puertos contendrá el estudio de las características del litoral de Cataluña, el análisis a nivel indicativo de la demanda de embarcaciones y puntos de amarre, las previsiones de evolución, el análisis de los diferentes tramos de la costa catalana y los criterios para protegerla desde un punto de vista ecológico y ambiental.
Artículo 33. Redacción y aprobación
1. La formulación y la redacción del Plan de Puertos de Cataluña y de sus modificaciones o revisiones corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
2. La aprobación del Plan y de sus modificaciones o revisiones corresponde al Gobierno de la Generalidad, con la apertura previa de un período de consulta institucional de dos meses, durante el cual se requerirán informes de los departamentos competentes y de las Administraciones públicas y los organismos afectados. Paralelamente al trámite de consulta se abrirá un período de información pública por un plazo de treinta días.
Artículo 34. Actualización
1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas actualizará los estudios y los datos que forman parte del contenido del Plan de Puertos mediante la Dirección General competente en materia de puertos, en la forma que se determine, por vía reglamentaria.
2. Esta actualización no tiene la consideración de modificación o revisión del Plan.
CAPÍTULO II. CONSIDERACIÓN URBANÍSTICA DE LOS PUERTOS, LAS DÁRSENAS Y LAS
INSTALACIONES MARÍTIMAS
Artículo 35. Coordinación con el
planeamiento urbanístico
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico de los Ayuntamientos del litoral de Cataluña, una vez aprobados inicialmente, se remitirán a la dirección general competente en materia de puertos para que informe sobre las cuestiones de su competencia.
2. El régimen jurídico aplicable a estos informes es el que regula la legislación urbanística para las Administraciones sectoriales que deben informar sobre los instrumentos de planeamiento, si bien el plazo para emitirlos no puede ser en ningún caso superior a dos meses.
Artículo 36. Planificación urbanística
general
Los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán la zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas existentes objeto de la presente Ley como sistema general portuario. Además, contendrán las determinaciones básicas relativas a accesibilidad, conectividad, edificabilidad, volumetría, usos y otros que se consideren de interés general, en el marco de las competencias urbanísticas, a efectos de garantizar la coherencia con el modelo territorial y con la estructura general y orgánica del plan en el que se integre la zona portuaria.
Artículo 37. Planes especiales
1. El sistema general portuario se desarrollará mediante un Plan especial, que pueden redactar, con acuerdo previo, la Administración portuaria o la Corporación municipal. La tramitación y la aprobación se harán de acuerdo con lo que dispone la legislación urbanística.
2. Aprobado inicialmente el Plan, se remitirá a la Administración del Estado para que pueda informar en materia de su competencia en la forma y con los efectos determinados por la legislación de costas. Asimismo, se solicitará el informe de los departamentos de la Generalidad competentes en materia de medio ambiente y de pesca.
3. En el supuesto de que el Plan haya sido formulado por la Corporación municipal, antes de aprobarlo definitivamente se remitirá a la Administración portuaria, que dispone de un plazo de dos meses para emitir su informe, de carácter preceptivo y vinculante por lo que respecta a las materias de ámbito portuario.
4. Si el Plan ha sido formulado por la Administración portuaria, antes de aprobarlo definitivamente se remitirá a las Corporaciones locales afectadas para que en el mismo plazo informen preceptivamente.
5. El acuerdo de aprobación definitiva del Plan especial se notificará al municipio afectado y, en su caso, al promotor o al concesionario y se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
6. El Plan especial incluirá, como determinaciones, las medidas y las previsiones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de la zona de servicio portuaria, su desarrollo futuro, su conexión con la red de transportes terrestres y la cobertura adecuada de la demanda de servicios portuarios y medioambientales.
TÍTULO III. CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. INICIATIVA PÚBLICA
Artículo 38. Iniciativa pública
1. La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con los criterios del Plan de Puertos de Cataluña y el planeamiento urbanístico, puede construir y explotar los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas objeto de la presente Ley, por sí misma mediante puertos de la Generalidad o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, en cualquiera de las formas permitidas por la Ley.
2. La Generalidad puede adoptar las más diversas formas de participación, promoción pública y fomento en materia portuaria.
3. La construcción de nuevos puertos, dársenas o instalaciones marítimas por la Generalidad y la ampliación o la modificación de los existentes, cuando sea relevante y de acuerdo con las características que se determinen por vía reglamentaria, requiere la realización del proyecto constructivo correspondiente y de los estudios técnicos exigidos por el artículo 41, la petición de los informes, el trámite de información pública y la declaración de impacto medioambiental a que se refiere la presente Ley. Asimismo es necesario que al elaborarse el proyecto se justifique el equilibrio entre la oferta y la demanda de los puntos de amarre en los mismos términos que establece el apartado 2 del artículo 40.
Artículo 39. Convocatoria de concursos
1. La Generalidad, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones públicas, puede convocar concursos públicos con los objetos siguientes:
a) La selección de proyectos de construcción de puertos y de dársenas.
b) El otorgamiento de una concesión para la construcción o bien para la construcción y la explotación de un puerto o una dársena.
2. Durante la tramitación de una solicitud de concesión, y en todo caso antes de la aprobación técnica del proyecto, la Administración puede convocar un concurso en el mismo ámbito territorial. En este caso queda suspendida la tramitación de la solicitud. Se determinarán por vía reglamentaria los supuestos en que se puede prever el reembolso a cargo del adjudicatario de los gastos del proyecto, en el supuesto que finalmente el solicitante no resulte ser adjudicatario del concurso.
CAPÍTULO II. INICIATIVA PRIVADA: CONCESIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 40. Iniciativa privada
1. La Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el Plan de Puertos de Cataluña, puede otorgar concesiones administrativas para la construcción, la explotación y la ampliación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas de su competencia a personas jurídicas públicas o privadas, con sujeción a lo que disponen la presente Ley, sus Reglamentos y los pliegos de cláusulas administrativas de la concesión.
2. Las solicitudes que se presenten deben justificar que la oferta y la demanda de puntos de amarre existentes en el tramo de costa donde se proyecte construir nuevos puertos es equilibrada, lo que hay que tener en cuenta a efectos de resolver las solicitudes de nuevas concesiones.
SECCIÓN PRIMERA. Puertos artificiales
SUBSECCIÓN PRIMERA. Iniciación del procedimiento
Artículo 41. Solicitud de la concesión
1. Para que una persona jurídica privada pueda ser titular de una concesión para la construcción y la explotación de un puerto adoptará cualquier forma societaria o de carácter asociativo autorizada por el ordenamiento vigente. La identificación de sus accionistas, en el caso de sociedades mercantiles, y la de los socios promotores, en el resto de entidades, es una condición indispensable. Cualquier cambio o modificación en la composición del accionariado, en el caso de sociedades, o de los órganos directivos debe comunicarse a la Administración que ha otorgado la concesión.
2. Se adjuntará a las solicitudes de concesión el anteproyecto o el proyecto básico correspondiente, redactado por el personal técnico competente, un estudio económico-financiero, la propuesta del reglamento de explotación y de las tarifas y el resguardo acreditativo de una fianza provisional por el importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras y las instalaciones.
3. El anteproyecto o el proyecto básico contendrá, como mínimo, un estudio de impacto medioambiental y un estudio de dinámica del litoral.
Artículo 42. Adecuación y viabilidad
1. Presentada la solicitud, la dirección general competente en materia de puertos efectuará su confrontación previa sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al Plan de Puertos y al planeamiento urbanístico.
2. Si, en el plazo máximo de tres meses, se estima que las solicitudes presentadas son incompatibles con el Plan de Puertos o con el planeamiento urbanístico o inviables de acuerdo con lo que dispone el apartado 1, dichas solicitudes serán archivadas por la Dirección General con audiencia previa al interesado.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. Tramitación
Artículo 43. Solicitud de informes
1. El proyecto presentado se remitirá, para que sea objeto del informe preceptivo, a los organismos siguientes:
a) Los departamentos de la Generalidad de Cataluña competentes por razón de la materia, en función de las actividades a desarrollar en el puerto de nueva construcción.
b) Los entes locales en cuyo ámbito territorial se prevé la construcción del puerto.
c) Los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de defensa y de marina mercante, en las cuestiones propias de su competencia.
2. Si transcurrido el plazo de dos meses no se han recibido los informes solicitados, se puede proseguir en la tramitación del procedimiento.
Artículo 44. Informe de adscripción
1. Se requerirá informe del Ministerio de Medio Ambiente, en relación con sus competencias sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 se entiende favorable si no se emite de forma expresa en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la petición.
Artículo 45. Aprobación técnica
1. A la vista de los informes recibidos o habiendo transcurrido los plazos previstos para emitirlos sin que se hayan recibido, el Director o Directora general competente en materia de puertos resolverá expresamente sobre la aprobación del proyecto en el plazo de cuatro meses.
2. Contra la denegación expresa de la aprobación técnica, el solicitante puede interponer recurso ordinario ante el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 46. Información pública
El proyecto, una vez notificada por resolución su aprobación técnica, conjuntamente con el estudio de impacto medioambiental y la relación de bienes y derechos afectados a que se refiere el artículo 51.2, se someterá al trámite de información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles mediante un anuncio publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y tendrá toda la publicidad restante que se determine por vía reglamentaria.
Artículo 47. Declaración de impacto
medioambiental
Una vez finalizado el plazo de información pública y habiendo sido valoradas las alegaciones por la dirección general competente en materia de puertos, el expediente se entregará al órgano competente del Departamento de Medio Ambiente para que elabore la declaración de impacto medioambiental correspondiente de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 48. Proyecto constructivo
Una vez efectuada la declaración de impacto ambiental, el interesado presentará a la Administración portuaria competente, en el plazo de cinco meses, el correspondiente proyecto constructivo de las obras o las instalaciones objeto de la concesión con las condiciones y las modificaciones que puedan resultar de los trámites establecidos por el artículo 43, de la información pública y de la declaración de impacto ambiental.
Artículo 49. Oferta de condiciones
1. Una vez se han llevado a cabo las actuaciones a que se refieren los artículos de esta subsección, y a la vista del resultado, la Dirección General competente en materia de puertos ofrecerá al interesado las condiciones en las cuales se puede otorgar la concesión, para que sean aceptadas o rehusadas en el plazo de un mes.
2. Sin perjuicio de las singularidades propias de cada concesión, las condiciones se adecuarán a los pliegos de cláusulas generales para el otorgamiento de concesiones aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
3. Cualquier interesado o interesada puede desistir de su solicitud antes de la aceptación de las condiciones ofrecidas. Este desistimiento comporta la pérdida de la fianza depositada, salvo que obedezca a la excesiva onerosidad sobrevenida del proyecto como consecuencia de las modificaciones impuestas por la Administración.
Artículo 50. Pluralidad de solicitudes
1. Cuando concurra una pluralidad de solicitudes incompatibles entre ellas, bien porque se refieren a la misma obra o instalación, bien porque ocupan una parte del mismo dominio público, las solicitudes se tramitarán en competencia, con el requisito de los informes que establece el artículo 43.
2. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General competente en materia de puertos aprobará técnicamente el proyecto que reporte una mayor utilidad pública. Unicamente si hay una identidad entre las solicitudes presentadas se tendrá en cuenta la fecha de presentación y se dará preferencia a la primera de las presentadas.
3. Las solicitudes incompatibles que se presenten después de la solicitud de informes que establece el artículo 43 se tramitarán independientemente.
4. Los solicitantes concurrentes que no resulten adjudicatarios de la concesión tienen derecho a recuperar la fianza provisional que han prestado.
SUBSECCIÓN TERCERA. Otorgamiento de la concesión
Artículo 51. Resolución de otorgamiento y
efectos
1. Una vez aceptadas, si procede, las condiciones a que se refiere el artículo 49, el órgano competente resolverá discrecionalmente sobre la aprobación definitiva del proyecto del puerto y sobre el otorgamiento de la concesión para su construcción y explotación. Esta resolución se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
2. La aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos de la ocupación temporal o la expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla. A estos efectos, el proyecto comprenderá la relación completa e individualizada de los bienes y los derechos que no forman parte del dominio público y que se considera necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo.
3. La concesión otorgada no exime a su titular de la obligación de obtener las licencias, los permisos y las autorizaciones exigibles por otras disposiciones legales.
4. La resolución que otorga la concesión se notificará en el plazo de diez días a las demás Administraciones públicas que tengan competencias sobre el espacio en el cual se construirá el puerto.
5. Otorgada la concesión, ésta se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Artículo 52. Naturaleza y duración
1. Todos los puertos construidos en virtud de una concesión administrativa son instalaciones de servicio público y otorgan al concesionario el derecho a la ocupación del dominio público necesario para la ejecución y explotación de las obras.
2. El plazo de ocupación no puede exceder del máximo fijado en la legislación aplicable al dominio público portuario.
Artículo 53. Condiciones del otorgamiento
El título de otorgamiento fijará las condiciones de la concesión, que, por lo menos, son las siguientes:
a) Las obras y las instalaciones a realizar por el concesionario, con referencia al proyecto constructivo y al plazo de inicio y de finalización.
b) Los servicios portuarios de existencia obligatoria y opcional.
c) Los terrenos, las obras y las instalaciones sujetas a reversión, con la indicación de los que son de titularidad particular que se incorporan a la zona de servicio portuaria.
d) El plazo por el cual se otorga la concesión, incluidas las prórrogas que, si procede, puedan concederse.
e) Las fianzas y demás garantías que deba constituir el concesionario.
f) La clase, la cuantía, los plazos y las formas de entrega y de devolución, en su caso, de subvenciones, de anticipos reintegrables, de avales y de otras ayudas públicas, cuando se otorguen. Tratándose de anticipos reintegrables se harán constar en el Registro de la Propiedad.
g) Los cánones de ocupación y, en su caso, de explotación a abonar por el concesionario.
h) El régimen de utilización, pública o privada, de los servicios y de los espacios portuarios, con la obligación del concesionario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público de las zonas de dominio público.
i) Las tarifas máximas que se percibirán del público, con la descomposición de sus factores constitutivos.
j) Los poderes de dirección, de vigilancia y de policía portuarias o marítimas que se confieren al concesionario.
k) La obligación del concesionario de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias, de facilitar la tarea de inspección y de control que lleva a cabo la Administración portuaria y de colaborar en la misma.
l) La obligación del concesionario de remitir a la Administración concedente las cuentas de la explotación auditadas y de facilitar la información restante que le solicite la Administración sobre sus resultados económicos.
m) Las condiciones que se consideren necesarias, como resultado de la evaluación de efectos, para no perjudicar el medio, y también las medidas indispensables para mantener la calidad de las aguas marítimas.
n) Las causas generales y específicas de extinción de la concesión, si se prevén, y los efectos que producen.
o) Las prescripciones técnicas referentes al proyecto, si se establecen.
Artículo 54. Garantías
1. Una vez notificado el otorgamiento de la concesión, el interesado acreditará ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en el plazo que por reglamento se determine, la constitución de la fianza definitiva, que consistirá en el 20 por 100 del presupuesto total de las obras o las instalaciones y que se prestará en la forma determinada por el pliego de condiciones, incrementando hasta la cuantía indicada la fianza provisional. Esta garantía responde de la ejecución de las obras y las instalaciones de acuerdo con el proyecto aprobado y dentro del plazo fijado en la concesión y de las penalidades impuestas al concesionario por razón de dicha ejecución.
2. Una vez acabadas las obras y las instalaciones y aprobada el acta de reconocimiento final de éstas por la Administración portuaria, la fianza definitiva se mantendrá o se reducirá en la cuantía y la forma que se señale en el pliego de condiciones, subsistiendo por todo el tiempo que dure la concesión y convirtiéndose en fianza definitiva de la gestión de los servicios portuarios concedidos, la cual en ningún caso puede superar el 2 por 100 del presupuesto total de las obras. El pliego de condiciones establecerá la reducción gradual de la fianza a medida que se aprueben parcialmente las obras. La parte en que se reduzca la fianza definitiva de la construcción de obras será devuelta al concesionario dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
3. El incumplimiento imputable al concesionario de las obligaciones prescritas por los apartados 1 y 2 puede ser causa de resolución de la concesión.
4. En el caso de que se impongan penalidades o indemnizaciones al concesionario por razón del incumplimiento de sus obligaciones, éste debe reponer o ampliar las garantías en la cuantía correspondiente y en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso contrario, incurre en causa de resolución.
SUBSECCIÓN CUARTA. Obras de construcción y protección del medio natural
Artículo 55. Obras e instalaciones
1. Las obras y las instalaciones se realizarán de acuerdo con el proyecto de construcción aprobado y se empezarán y acabarán dentro de los plazos fijados por el pliego de condiciones particulares de la concesión, sin perjuicio de las prórrogas que correspondan.
2. Las obras y las instalaciones comprendidas en el proyecto aprobado y sus modificaciones autorizadas de conformidad con la presente Ley serán dirigidas por un técnico competente y quedan sujetas a la inspección técnica y a la aprobación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
3. El Departamento puede requerir en cualquier momento al concesionario toda la documentación que haga falta para conocer el importe total de las inversiones realizadas y su situación económico-financiera real.
Artículo 56. Protección del medio natural
y de la calidad de las aguas marítimas
1. El concesionario adoptará a su cargo las medidas correctoras y de protección del medio natural y aplicará el programa de vigilancia ambiental fijados en las condiciones de la concesión, de acuerdo con lo que disponga el órgano que tenga atribuido el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto medioambiental, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Ministerio de Medio Ambiente y al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, para lo cual el concesionario les suministrará la información necesaria.
2. El concesionario establecerá y mantendrá a su cargo las instalaciones y la maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario, de acuerdo con las prescripciones del pliego de condiciones y la legislación sectorial aplicable en materia de protección del medio ambiente. A estos efectos, el concesionario debe permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, y está obligado a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias.
3. El concesionario tiene la obligación de cumplir lo que establece el artículo 79 y disponer de las instalaciones necesarias para la recepción de residuos y aguas de sentinas y la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes.
SUBSECCIÓN QUINTA. Explotación
Artículo 57. Régimen general
1. La explotación y la conservación del puerto va a cargo del concesionario, que puede llevar a cabo esta gestión en cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente que sea aplicable y de acuerdo con el reglamento general de explotación y policía de los puertos de Cataluña y con el reglamento particular de explotación.
2. En todo caso, el concesionario asume la responsabilidad total de la explotación y la conservación del puerto, a los efectos de sus derechos y obligaciones, ante la Administración portuaria.
3. Las funciones técnicas de explotación y conservación se ejercerán en cada caso por personal con la necesaria capacitación profesional.
Artículo 58. Canon de ocupación
El concesionario tiene la obligación de satisfacer a la Administración concedente el canon por ocupación del dominio público marítimo-terrestre adscrito, en la cuantía fijada en el pliego de condiciones de la concesión, de acuerdo con las previsiones que contiene la legislación vigente que le sea aplicable.
Artículo 59. Servicios portuarios
En el ámbito de los puertos, tienen la consideración de servicios portuarios de uso público los siguientes:
a) La utilización de los lugares de amarre o anclaje de uso público tarifado y de las plazas de estancia en tierra.
b) El servicio de varada.
c) La utilización de grúas y de otros elementos de transporte.
d) El suministro de agua, electricidad y carburantes.
e) La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.
f) Los otros servicios portuarios que se determinen por vía reglamentaria, o que como tales sean recogidos en el proyecto definitivamente aprobado.
Artículo 60. Cesión de elementos
portuarios
1. Los contratos que se concierten entre el concesionario y otras personas físicas o jurídicas y que tienen por objeto la cesión temporal del uso y disfrute de elementos portuarios no reservados al uso público tarifado se regirán por el derecho privado por lo que respecta a las relaciones entre las partes contractuales. Los contratos mencionados se sujetarán a las cláusulas de la concesión, a la reglamentación general de la explotación y policía de los puertos de Cataluña y al reglamento particular de cada puerto que apruebe la Administración portuaria al otorgar la concesión. Estos contratos pueden formalizarse en escritura pública y son inscribibles en el Registro de la Propiedad.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado 1, antes del otorgamiento de los contratos, el concesionario presentará ante la Administración portuaria un contrato tipo para su conformidad, la cual se entiende otorgada en el plazo de un mes siempre que no haya un pronunciamiento expreso en sentido contrario. La Administración está facultada para imponer clausulados mínimos que garanticen los legítimos intereses de los cesionarios.
3. Los contratos por los cuales se cede el uso y disfrute de lugares de amarre y de plazas de estancia en tierra confieren un derecho de uso preferente, en los términos que establezca el reglamento general de explotación y policía de los puertos de Cataluña.
4. En la forma que se establezca por vía reglamentaria por razón de sus características específicas, en los puertos se reservará un porcentaje de la superfície total de los lugares de amarre y anclaje y de las plazas de estancia en tierra para el uso público de los buques y de las embarcaciones transeúntes. En cualquier caso, este porcentaje no puede ser inferior al 10 por 100.
5. La construcción, la ampliación o la reforma de los espacios y las instalaciones portuarios objeto de cesión a terceros, así como la explotación de las actividades económicas que se sitúen en ellos, contarán con carácter preceptivo con el informe del municipio afectado y, en su caso, con la obtención de las licencias correspondientes.
Artículo 61. Control administrativo
1. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la inspección y la fiscalización de los puertos y de los servicios