Declaración de Santiago
('Declaración sobre Zona Marítima')
18 de agosto de 1952
1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las
necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo
económico.
2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos
naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos, a fin de obtener las mejores ventajas
para sus respectivos países.
3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera
del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y
conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición
geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos
económicos que les son vitales.
Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a
conservar y asegurar para sus pueblos respectivos las riquezas naturales de las zonas del
mar que baña sus costas, formulan la siguiente:
DECLARACIÓN:
I. Los factores geológicos y biológicos que condicionan la
existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que
bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar
territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y
aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países costeros.
II. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman
como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción
exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus
respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas
costas.
III. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye
también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella
corresponde.
IV. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo
el contorno de la isla o grupo de islas.
Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a
menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos,
la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del
punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.
V. La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al
ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional en
favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para las naves de
todas las naciones.
VI. Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir acuerdos o
convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración, en los
cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la
pesca dentro de la zona marítima que les corresponden y a regular y coordinar la
explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales
existentes en dichas aguas y que sean de interés común.
JULIO RUIZ BOURGEOIS, Delegado de Chile
JORGE FERNÁNDEZ SALAZAR, Delegado del Ecuador
ALBERTO ULLOA, Delegado del Perú
RATIFICACIONES:
Registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 12 de mayo de
1976.
Certificado de Registro N° 21404 de 1º de mayo de 1979 - Convenio NN.UU. N° 14758