Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se define los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.
El Consejo de la Unión Europea aprobó el 21 de diciembre de 1993 el Reglamento (CE) 3699/93, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación y comercialización de sus productos. Dicho texto es la aplicación del Reglamento (CEE) 2080/93, del Consejo, de 20 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP).
Junto a la normativa citada, el Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura, constituyen el nuevo marco aplicable a la política común de pesca.
La introducción del concepto de cohesión a través del Acta Única Europea, condujo a una profunda reforma de los fondos estructurales europeos. Esta reforma estaba dirigida a la integración y coordinación de la acción de los fondos en beneficio de las zonas y regiones menos desarrolladas de la Comunidad y de aquellos problemas que venían manifestándose con creciente gravedad en la actividad económica europea.
Hasta 1993 la política pesquera común continuó teniendo un tratamiento jurídico y financiero diferenciado del esfuerzo de cohesión. Es ahora, con la reforma de los fondos estructurales, cuando se crea el instrumento financiero de orientación de la pesca, como fondo específico para su aplicación en beneficio de la política de estructuras pesqueras, tanto en regiones menos desarrolladas (objetivo número 1) como en el resto de las regiones. Supone asimismo, la creación de un nuevo marco jurídico que sustituye a los reglamentos tradicionales que se venían aplicando a la política de estructuras y ha supuesto una revisión global de la citada política. A pesar de ello, ha prevalecido el criterio de continuidad en la acción e incide en las líneas tradicionales sobre el ajuste del esfuerzo pesquero, reorientación, renovación y modernización de la flota pesquera, la acuicultura y zonas marinas protegidas, el equipamiento de puertos pesqueros, la promoción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, que se mantienen tanto en sus aspectos esenciales como de financiación.
Los objetivos de esta nueva línea de ayudas, que enlaza con la anterior en lo esencial, están orientados para alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su actividad, incrementar la competitividad de las estructuras de explotación y desarrollo de las empresas económicamente viables en el sector y revalorizar los productos de la pesca y de la acuicultura y mejorar su abastecimiento.
La nueva normativa específica citada y en concreto los Reglamentos (CE) 2080/93 y 3699/93, requieren su recepción y adaptación al sistema normativo nacional vigente, lo cual se realiza por el presente Real Decreto.
El Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero, culminó el sistema de desarrollo y adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura en España, cuya experiencia en su aplicación ha sido enriquecedora para todo el sector pesquero, sentando las bases de una eficaz colaboración entre las distintas administraciones territoriales en la gestión de expedientes y pago de ayudas. Esta línea fue mantenida por el Real Decreto 2112/1994, de 28 de octubre.
La estructura es similar a la de los Reales Decretos 222/1991 y 2112/1994 que se derogan y, se ocupa de la construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros; desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de zonas marinas litorales; retirada definitiva y paralización temporal de buques pesqueros; sociedades mixtas; asociaciones temporales de empresas; acciones piloto de pesca experimental; equipamiento de puertos; comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura; promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales; acciones realizadas por los profesionales y censo de la flota pesquera operativa.
A su vez, en cada epígrafe se hace referencia a las normas de ordenación de las acciones de que se trate, y que constituyen la normativa básica estatal en la ordenación del sector pesquero, conforme al artículo 149.1.19 de la Constitución Española y las normas básicas estatales de coordinación de la planificación general de la actividad económica, conforme al artículo 149.1.13 de la Constitución. Asimismo, se establecen los requisitos y reglas de procedimiento.
Las normas generales sobre gestión de ayudas y pagos se han recogido, por su carácter general, en un capítulo específico y desarrollan el mecanismo concreto de la asignación y gestión de los créditos, tanto de la ayuda nacional como la del IFOP.
Se ha introducido en este Real Decreto, un capítulo dedicado al Censo de la Flota Pesquera Operativa, que constituye un instrumento básico para la gestión de la pesca marítima y una forma de control de los buques dedicados a la actividad pesquera.
Asimismo, se desarrolla la regulación sobre acondicionamiento de zonas marinas litorales por incidir en la protección y regeneración de los recursos pesqueros.
También se regulan por su importancia las sociedades mixtas, las asociaciones temporales de empresas y las acciones de pesca experimental.
En las disposiciones adicionales se hace referencia al Registro Oficial de Empresas Pesqueras en países terceros (sociedades mixtas y empresas radicadas), respetando el número de inscripción del antiguo Registro de Sociedades Mixtas creado por el Real Decreto 222/1991, y otros aspectos puntuales de la aplicación del presente Real Decreto.
Las disposiciones transitorias adecuan los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto y, la disposición derogatoria es el resultado de la refundición de la normativa hasta ahora vigente.
En los correspondientes anexos, se explicitan los baremos y niveles de participación en las ayudas.
La participación de las Comunidades Autónomas en la resolución de expedientes de gran parte de los capítulos y la gestión y pago de las ayudas, da un nuevo impulso a la cooperación entre las administraciones territoriales y la Administración General del Estado.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha venido a clarificar con precisión los conceptos de pesca marítima, cuya competencia en toda su extensión se atribuye al Estado en el artículo 149.1.19 de la Constitución y de ordenación del sector pesquero, cuyas bases también corresponden al Estado y, su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, circunstancias que en este Real Decreto se explicitan estableciendo los criterios que enmarcarán los procedimientos de cada tipo de ayuda que permitan los oportunos desarrollos legislativos.
Han sido consultadas las entidades afectadas del sector y cumplido el trámite previsto en el artículo 93.3 del Tratado constitutivo de la Unión Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1995, dispongo:
Artículo 2.
Artículo 3.
1. En la evaluación de los proyectos de construcción se tendrá en cuenta la adaptación de cada proyecto a la situación de los recursos pesqueros en los caladeros a que vaya destinado el nuevo buque.
2. Asimismo, se tendrán en cuenta las nuevas tecnologías que se incorporen, la mejora de las condiciones de trabajo y de vida a bordo, la seguridad de las tripulaciones y la rentabilidad de la explotación pesquera.
Artículo 4.
1. Toda autorización de construcción de buques pesqueros de la Lista tercera del Registro de Matrícula de Buques requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja, cumpliéndose las siguientes condiciones:
La regla general, para dar de baja a los buques aportados para la construcción de nuevos buques pesqueros, será el desguace o el hundimiento sustitutorio de desguace, con las excepciones previstas en este artículo.
La aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la Hoja de Asiento de dicho buque y se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se compromete a desguazar el buque cuando la nueva construcción entre en servicio.
Esta limitación no será exigida cuando uno o varios armadores aporten bajas para la construcción de dos o más embarcaciones de la misma modalidad y censo, que, además, cumplan que el número de buques a construir sea igual o menor al número de buques aportados como baja, y que el arqueo entre la mayor y la menor de las bajas aportadas mantenga la siguiente proporción:
| Aguas nacionales y europeas | |
|
Modalidad A |
Coeficiente |
|
Arrastreros |
1,7 |
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Artes fijas |
1,6 |
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Cerqueros |
1,35 |
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Aguas internacionales y terceros países: |
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Modalidad B |
Coeficiente |
|
Arrastre y artes móviles |
1,7 |
|
Artes fijas |
1,6 |
|
Flota atunera |
1,4 |
En este mismo sentido, las bajas de la misma modalidad cubrirán al menos el 80 % de la potencia propulsora que se instale en la nueva construcción.
Se podrá admitir un tarado límite del 20 % de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad.
Se exime del requisito de haber ejercido la actividad pesquera, a que se refiere el párrafo anterior, a los buques aportados como baja que procedan en primera venta o en primera adjudicación de otros organismos del Estado, a cuyas bajas se concede un período de validez de doce meses a partir de la fecha de compraventa o de la fecha de adjudicación administrativa o judicial. Dicha exención se extenderá a los buques que, como consecuencia de tratados o acuerdos internacionales de pesca, hayan sido dados de baja en el censo correspondiente. Serán, asimismo, eximidos de dicho requisito los buques pesqueros perdidos definitivamente por accidente, en cuyo caso los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de doce meses a partir del día en que se produjo el siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento o la propiedad del buque hundido.
Asimismo, podrá aceptarse que la materialización de la baja aportada para la construcción de un buque pesquero se realice por cambio de Lista, exceptuando la cuarta y séptima lista, siempre que se transfiera su propiedad a una entidad sin ánimo de lucro. El documento acreditativo de la citada transmisión, que deberá aportar el solicitante, deberá contener una cláusula por la que el adquirente se compromete a no transmitir el nuevo buque, ni volver a ejercer con el mismo la pesca extractiva.
Cuando se produzca la baja, se anotarán estos datos en la nueva hoja de asiento del Registro de Matrícula de Buques y causará baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, a este fin será necesario que conste esta materialización en la resolución de construcción y que se solicite posteriormente el cambio de lista.
Los desguaces y los hundimientos sustitutorios de desguace requerirán informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Excepcionalmente, la Comunidad Autónoma, en la que tenga el buque su base, podrá autorizar que la baja en la Lista tercera se realice por un procedimiento distinto del desguace o hundimiento sustitutorio, cuando el buque se destine a fines culturales, ornamentales o recreativos, siempre que su ubicación sea fuera del agua y quede asegurada la imposibilidad de su retorno a actividades a flote.
Esta decisión la pondrá la Comunidad Autónoma en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dentro de los treinta días siguientes.
El hundimiento sustitutorio de desguace se autorizará exclusivamente para los buques de madera que cumplan los requisitos del artículo 42 y se llevará a término en los lugares debidamente prefijados por la autoridad competente.
La cuantía que deberá cubrir el aval se calculará inicialmente reduciendo la ayuda prorrata temporis, desde la fecha de finalización de las citadas obras o desde la entrada en servicio del nuevo buque, hasta la fecha de presentación de la baja.
A la entrada en servicio del buque, para el que se ha aportado la baja con garantía de aval bancario, se hará efectiva la devolución de la ayuda, ascendiendo el montante de la misma a la cantidad que corresponda en esa fecha prorrata temporis, momento en el que se procedería a la devolución del aval bancario guardado en depósito.
Lo expuesto anteriormente no será de aplicación a los buques aportados como baja perdidos definitivamente en accidente.
Las ayudas concedidas para la construcción o modernización serán anotadas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
2. La aportación obligatoria de bajas equivalentes en las condiciones establecidas en este artículo se aplicará también en los supuestos de importación de buques pesqueros y de alta en la Lista tercera de embarcaciones procedentes de otras Listas del Registro de Matrícula de Buques.
Artículo 5.
En nuevas construcciones cuya eslora entre perpendiculares sea inferior a 12 metros se podrá eximir de la obligación de aportar el 100 % de bajas equivalentes en potencia propulsora cuando el aumento de ésta no exceda del 10 % de la potencia inicial, siempre que dicho aumento esté justificado por razones de seguridad del buque y de la tripulación.
Artículo 6.
Los motores de los buques de nueva construcción tendrán las limitaciones de potencia máxima continua en banco (BHP) que se indican seguidamente:
En el caso de motores fuera borda, su potencia no podrá exceder en ningún caso de 50 BHP.
Artículo 7.
Además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, para autorizar la construcción, la importación o el alta en la Lista Tercera de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado censo, caladero y modalidad de pesca se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dichos censo, caladero y modalidad.
Artículo 8.
En las autorizaciones de construcción de buques de la Lista Cuarta del Registro de Matrícula de Buques no serán exigibles bajas equivalentes en arqueo o potencia, ni dichas construcciones estarán sujetas a las limitaciones de potencia propulsora que se establecen en el artículo 6, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 sobre el informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 16.
1. La solicitud de autorización de nueva construcción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que el buque vaya a tener su puerto base.
2. La Comunidad Autónoma tramitará las solicitudes de construcción aplicando la normativa básica del Estado y remitirá los expedientes o información suficiente sobre los mismos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) para que proceda al análisis y expedición de informe vinculante sobre los aspectos relacionados con su competencia y, especialmente, sobre el cumplimiento de los programas de orientación plurianuales.
3. El citado informe vinculante tendrá un período de validez de treinta meses, dentro del cual se iniciará la construcción del buque, que deberá entrar en servicio antes del transcurso de cinco años contados desde la emisión de este informe. Se requerirá un nuevo informe cuando se modifique el proyecto original o se sustituyan por otras las bajas inicialmente aportadas.
4. Teniendo en cuenta el informe mencionado en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma autorizará o denegará la construcción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, la autorización de construcción de la Comunidad Autónoma será previa a la autorización que corresponde, en el ámbito de sus competencias, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
5. La autorización de construcción de la Comunidad Autónoma será notificada por ésta al interesado, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 20.
Para las autorizaciones de obras de modernización y reconversión será requisito imprescindible que los buques estén dados de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Artículo 21.
Las inversiones de modernización y reconversión de buques irán encaminadas a:
Artículo 22.
1. Para autorizar obras de modernización y reconversión de los buques de la Lista tercera inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, en los que la relación GT/TRB sea igual o superior a 1,8, y que realicen una obra de reforma con aumento de arqueo, las bajas aportadas representarán el 100 % del arqueo aumentado.
2. No se aplicarán las condiciones del apartado 1 cuando se cumplan los siguientes requisitos:
3. Las condiciones establecidas en los apartados 1.a), y 2.b), anteriores, sólo se podrán aplicar una vez. En sucesivas obras de reforma, la proporción entre el arqueo a incrementar y el arqueo de las bajas en GT será igual a 1.
Con respecto a los preceptos anteriores de aportación de bajas, cuando el aumento de arqueo sea inferior a un 15 % del inicial, se podrán aplicar bajas de cualquier modalidad. Si el aumento de arqueo es superior al 15 %, la totalidad de las bajas aportadas deberán proceder del mismo censo, caladero y modalidad de pesca del buque afectado por las obras de reconversión y modernización.
4. Para autorizar el cambio de motor en las embarcaciones que supongan un incremento de potencia propulsora principal, se deberán aportar bajas de buques de tercera lista, exceptuando lo previsto en el artículo 5.
5. En obras que representen un aumento menor a un 10 % en volumen bajo cubierta para embarcaciones iguales o mayores a 15 metros de eslora total, o el aumento sea menor a un 10 % del GT del buque para embarcaciones menores de 15 metros de eslora total, se podrá incrementar la potencia propulsora en el mismo porcentaje que se aumente el volumen o arqueo, sin necesidad de aportar bajas equivalentes en potencia, y siempre que se acompañe el correspondiente informe técnico.
6. Cuando el aumento de potencia sea inferior al 15 % se podrán aportar bajas de cualquier censo y caladero. Si el aumento de potencia fuera superior al 15 %, la totalidad de las bajas a aportar deberán proceder del mismo censo, y modalidad de pesca del buque afectado por el cambio de motor.
7. En los motores que se vayan a instalar se podrá admitir un tarado límite del 20 % en la potencia máxima continua (BHP), reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor.
8. En todos los casos, los buques aportados como baja para obras de modernización, reconversión y cambios de motor, cumplirán los mismos requisitos exigidos para las bajas de las nuevas construcciones a las que se refiere el artículo 4 del Real Decreto.
9. Los buques en los que se lleven a cabo obras de modernización o reconversión, con aumento de arqueo, sin necesidad de aportar bajas como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto, no podrán acogerse a ayudas por paralización definitiva en los diez años siguientes a la finalización de las obras, salvo que la prima por paralización definitiva que se le conceda se calcule en base al arqueo existente antes de las citadas obras.
Artículo 23.
A efectos de autorización de cambio de motor, se aplicarán las condiciones máximas de potencia que para las nuevas construcciones establece el artículo 6 del presente Real Decreto.
Artículo 24.
Los cambios de motor fueraborda en barcos pesqueros se ajustarán a los requisitos siguientes:
Artículo 25.
Las obras que supongan cambio de censo, caladero y modalidad de pesca deberán cumplir la normativa específica del nuevo censo, caladero y modalidad.
Artículo 26.
Las autorizaciones de modernización y reconversión de los buques de la Lista Cuarta del Registro de Matrícula no requerirán la aportación de bajas equivalentes en arqueo o potencia ni el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Real Decreto.
Artículo 30.
1. Las solicitudes de autorización de obras de modernización y reconversión se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.
2. La Comunidad Autónoma tramitará estas solicitudes aplicando la normativa básica del Estado y remitirá los expedientes que hayan sido objeto de informe favorable al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) para que se proceda al análisis y expedición de informe vinculante sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal y el cumplimiento de los programas de orientación plurianual en aquellas obras que supongan cambio de censo, de caladero o modalidad de pesca o que impliquen cambios estructurales en el buque, incluyendo en éstos los cambios de motor. Se considerarán cambios de motor tanto los correspondientes a motores intraborda, como aquellos que se refieren a motores fueraborda.
3. El informe vinculante mencionado en el apartado anterior tendrá un período de validez de dieciocho meses, dentro del cual se deberán haber iniciado las obras de reforma.
4. La Comunidad Autónoma resolverá los expedientes de obras de modernización y reconversión en el ámbito de su competencia. Concedida la correspondiente autorización, la Comunidad Autónoma notificará ésta al interesado, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima) y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a efectos de lo previsto en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio.
Artículo 31.
Artículo 37.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con objeto de permitir la protección, regeneración y desarrollo de recursos pesqueros de zonas marinas litorales, podrá establecer, por fuera de aguas interiores, zonas protegidas. En estas zonas podrán instalarse estructuras fijas o móviles (en adelante arrecifes artificiales) destinadas a los fines anteriormente indicados.
2. La definición de zona protegida requerirá informe previo del Instituto Español de Oceanografía, en cuanto a su viabilidad técnica, al impacto sobre su entorno y sobre los recursos pesqueros.
Artículo 38.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de la competencia estatal en materia de pesca marítima, y de acuerdo con los fines establecidos en el artículo anterior, podrá autorizar, según el procedimiento previsto en el presente Real Decreto, la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores.
Artículo 39.
1. Se entiende por arrecife artificial, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, al conjunto de elementos, constituidos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de buques pesqueros de madera específicamente adaptados para este fin, que cumpliendo lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43 del presente Real Decreto se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger, regenerar y desarrollar las poblaciones de especies de interés pesquero.
2. Se define como área de afección del arrecife artificial a aquel espacio del medio marino que incluye su zona de instalación, comprendiendo el fondo marino y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre dicho fondo.
3. Los arrecifes artificiales podrán disponer en los casos que se estime necesario, de un área de influencia del arrecife artificial a la que se extenderán las medidas de protección. La citada área consistirá en un pasillo de, al menos, 200 metros de anchura por fuera del perímetro de la zona de instalación del arrecife, comprendiendo el fondo y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre él.
Artículo 40.
1. Las estructuras específicas instaladas con fines de arrecife artificial, podrán ser de los siguientes tipos:
2. Los arrecifes de producción dispondrán en todo caso de un área de influencia, tal como se define en el artículo anterior.
Artículo 41.
Las estructuras específicas instaladas con fines de arrecife artificial deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 42.
Los buques que sean objeto de operaciones de hundimientos con el fin de instalar arrecifes artificiales tendrán la consideración de arrecifes de protección y deberán reunir las siguientes condiciones:
Artículo 43.
Cuando los arrecifes artificiales localizados en las zonas protegidas a que se refiere el artículo 37 del presente Real Decreto o se autoricen según lo dispuesto en el artículo 38 del mismo, dicha autorización deberá recoger, con carácter de condiciones mínimas:
Artículo 44.
La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.
Artículo 45.
Las solicitudes de autorización para la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores se dirigirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), que recabará de los Departamentos y Organismos competentes en materia de defensa y navegación y de cualquier otro que en su caso proceda, los informes oportunos, que serán evacuados en el plazo de cuarenta y cinco días. Se requerirá la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre a otorgar por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, conforme establece el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Esta autorización incluirá las condiciones y prescripciones establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por los organismos señalados en el párrafo anterior. El inicio de las operaciones de instalación significará la aceptación, por parte del titular de la autorización, de dichas condiciones.
El informe del Ministerio de Defensa tendrá carácter vinculante y determinante para la resolución del procedimiento a los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando la instalación de arrecifes artificiales afecte a los intereses de la Defensa Nacional.
Artículo 46.
En cualquier caso, la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores precisará de informe previo del Instituto Español de Oceanografía, en cuanto a su viabilidad técnica y al impacto sobre su entorno y sobre los recursos pesqueros. Dicho informe deberá ser evacuado en el plazo máximo de un mes.
Artículo 47.
Una vez otorgada la autorización definitiva de instalación se dará conocimiento de la misma al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a efectos de seguridad en la navegación.
Artículo 48.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores por períodos no superiores a un año cuando las condiciones del medio lo aconsejen y al objeto de comprobar que no se producen efectos negativos sobre el entorno.
2. Previamente a esta autorización se recabarán informes del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que deberán ser emitidos en el plazo de cuarenta y cinco días.
El informe del Ministerio de Defensa tendrá carácter vinculante cuando la instalación de arrecifes artificiales afecte a los intereses de la Defensa Nacional, con el mismo carácter y efectos indicados en el artículo 45.
3. A efectos del eventual levantamiento y retirada de los arrecifes artificiales por caducidad de su autorización o por causar efectos negativos sobre el entorno, las unidades constitutivas de los mismos deberán disponer de elementos precisos que garanticen esta operación.
4. Durante el período de vigencia de la autorización contemplada en el apartado 1 podrá tramitarse su autorización definitiva.
Artículo 49.
1. La autorización de instalación de arrecife artificial corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando afecte exclusivamente a aguas interiores.
2. La autorización de arrecifes artificiales que ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores será competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas afectadas y su tramitación se realizará según lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 54.
Artículo 55.
La paralización definitiva de buques dará lugar a la supresión de toda actividad pesquera por parte de los mismos y a su baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Matrícula de Buques.
Dicha supresión de la actividad podrá realizarse mediante el desguace de la embarcación, el hundimiento sustitutorio del desguace, asignación definitiva a fines ornamentales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.g) para el hundimiento sustitutorio, o bien mediante la exportación definitiva a un país no perteneciente a la Unión Europea siempre que esta exportación no suponga vulnerar el Derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Artículo 97.
El Censo de la Flota Pesquera Operativa constituye un instrumento básico para la gestión de la pesca marítima y su contenido forma parte del registro comunitario de buques pesqueros regulado actualmente por el Reglamento (CE) 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994. El mencionado censo será gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima), a quien se dirigirán las solicitudes de inclusión en aquél.
Artículo 98.
A efectos de su inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se considerará buque operativo aquel que, estando matriculado en las Listas Tercera o Cuarta del Registro de Matrícula de Buques e inscrito en el Registro Mercantil, haya sido despachado para labores de pesca marítima o para labores auxiliares de pesca marítima o de explotaciones de acuicultura, respectivamente, como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y que, además, mantenga la capacidad de permanecer en servicio.
Artículo 99.
1. Para que un buque pueda estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa deberá cumplir las siguientes condiciones:
2. En todo caso, se requerirá el alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de la empresa que explote comercialmente el buque y la del personal enrolado en éste.
Artículo 100.
Todo buque no incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no podrá ser despachado para el ejercicio de la actividad pesquera o auxiliar, ni percibir ayudas estructurales.
Artículo 101.
Los buques que estén incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa perderán la operatividad cuando transcurran veinticuatro meses sin ser despachados y pasarán a la situación de baja provisional en dicho censo.
Artículo 102.
1. Todo armador de un buque en situación de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa podrá solicitar de nuevo su pase a la situación de alta en el mismo en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha en la que el buque perdió su operatividad, acreditando para ello la navegabilidad de la embarcación y la profesionalidad de la actividad de ésta. Transcurrido el plazo máximo mencionado sin que se haya producido la reactivación del buque, éste causará baja definitivamente en el censo y en el registro comunitario de buques pesqueros.
2. Causarán baja definitiva en el censo sin que sea necesario que transcurra dicho plazo de cinco años los buques que sean manifiestamente irrecuperables. En este caso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará cuenta al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para que tales buques causen baja de oficio en el Registro de Matrícula de Buques como establece el artículo 61 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
3. La baja definitiva en el censo y en el registro comunitario de buques pesqueros como buque español, se producirá, asimismo, en los casos de desguace, hundimiento, pérdida total por accidente, exportación al extranjero y cambios desde la Tercera y Cuarta a otra Lista del Registro de Matrícula de Buques.
Artículo 103.
Los armadores de buques pesqueros o auxiliares de nueva construcción, importados o provenientes de otras Listas del Registro de Matrícula de Buques deberán solicitar su inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Artículo 104.
1. Con objeto de cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) 109/94 de la Comisión, relativo al registro comunitario de buques pesqueros, y demás normativa aplicable, controlar el esfuerzo pesquero y mantener la debida concordancia entre el Censo de la Flota Pesquera Operativa y el Registro de Matrícula de Buques, competencia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, toda anotación en la hoja de asiento de los buques de las Listas Tercera y Cuarta que represente alteración de su arqueo, potencia propulsora y características principales, así como aquellas anotaciones que se refieran a altas, bajas, transferencia de la titularidad y de la propiedad del buque y cambio de su nombre, requerirán el informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaría General de Pesca Marítima).
2. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia propulsora de los buques de la Lista Tercera realizadas sin las preceptivas autorizaciones podrán dar lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Los españoles que trabajen o pasen a trabajar en sociedades mixtas y empresas radicadas inscritas en el Registro Oficial, lo harán, en todo caso, a efectos de la garantía de sus derechos en materia de Seguridad Social, como pertenecientes a una de las empresas españolas participante en aquéllas, debiendo, en consecuencia, figurar dados de alta en el Régimen Especial Español de la Seguridad de los Trabajadores del Mar para todas las contingencias protegidas por el mismo y cubiertos, en forma legal de la de accidentes laborales y enfermedades profesionales, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los Tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos por España y de la legislación del país extranjero conforme a la cual se hayan constituido las citadas empresas.
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Luis Maria Atienza Serna.