REAL DECRETO 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.
El incremento constante del parque de motos náuticas y de sus niveles de
potencia impone la necesidad de aprobar las normas de seguridad necesarias para
reducir el riesgo de accidentes que su utilización comporta, tanto para quienes
las manejan como para los bañistas, en razón de la proximidad a la costa en
donde dicha actividad se practica.
Este Real Decreto viene a cumplir, en desarrollo de las previsiones contenidas
en el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, dicha finalidad. Para ello, se amplía
sustancialmente el alcance de las normas de seguridad hasta ahora vigentes
contenidas en la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen medidas
de seguridad para el gobierno de motos náuticas, se crea una nueva titulación
náutico-deportiva, dividida en tres categorías, necesaria para la navegación
con dichos artefactos, hasta ahora exenta de dicho requisito, y se imponen a las
empresas dedicadas al alquiler de motos unas obligaciones de funcionamiento
destinadas a garantizar la utilización de las motos de las que dispongan en
condiciones de seguridad.
Por otra parte, la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el
procedimiento abreviado de registro y matriculación de las motos náuticas,
prevé exclusivamente el procedimiento de matriculación de motos utilizadas con
fines recreativos, deportivos o comerciales. Sin embargo, la versatilidad de
estos artefactos náuticos se ha traducido en que su utilización alcance
también a las Administraciones públicas y entidades públicas dedicadas a
funciones de salvamento de vidas humanas, cuyas embarcaciones deben inscribirse
en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real
Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de
buques y registro marítimo, respecto de las cuales la citada Orden omite
cualquier referencia. El presente Real Decreto viene a suplir dicho vacío, al
establecer las normas necesarias para llevar a cabo dicha matriculación.
Desde la perspectiva de su adecuación a la ordenación constitucional de
competencias, las medidas establecidas en este Real Decreto constituyen, de
conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 27/1992, normas
reguladoras de la marina mercante, materia que el artículo 149.1.20.8 de la
Constitución atribuye, con carácter exclusivo, al Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8
de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas de seguridad
apropiadas para el gobierno de las motos náuticas que naveguen por el mar
territorial español y regular las modalidades de su utilización.
Asimismo, establece las reglas necesarias para la matriculación de las motos
náuticas que sean propiedad o estén a disposición de organismos públicos y
se utilicen en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento
marítimo y de vidas humanas en la mar.
Artículo 2. Modalidades de utilización.
Las motos náuticas podrán ser utilizadas de los siguientes modos:
1. Uso particular de la moto náutica por su propietario o persona autorizada
por el mismo. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen
bajo esta modalidad se sujetará a lo previsto en el artículo 10 de este Real
Decreto.
2. Uso en la modalidad de alquiler de una moto náutica explotada por una
empresa dedicada al alquiler de las mismas, oficialmente autorizada para dicho
fin. A su vez, se contemplarán tres modalidades de alquiler:
a) Alquiler por horas o fracción, por empresas dedicadas a esta actividad,
provistas de las instalaciones que mediante este Real Decreto se determinan. La
zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad
se ajustará como máximo a los límites del circuito establecido para ello en
el artículo 7.2.a), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto
del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por
días.
b) Alquiler por horas o fracción, por las empresas citadas en el párrafo
anterior, para la realización de excursiones colectivas en navegación.
c) Arrendamiento por días, por empresas que se dedican a dicha actividad desde
instalaciones no situadas en la mar. La zona de navegación de las motos
náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad será la misma que la de las de
uso particular.
3. Uso por instituciones u organismos públicos. Sólo podrán usarse en tareas
de vigilancia, prevención y demás funciones policiales, así como para el
auxilio y el salvamento marítimo de vidas humanas y bienes.
Artículo 3. Matriculación y seguro de responsabilidad
civil.
1. Las motos náuticas pertenecientes a personas físicas o jurídicas
españolas o extranjeras residentes en España, deberán estar previamente
matriculadas, registradas e identificadas, de acuerdo con la Orden de 16 de
diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y
matriculación de motos náuticas.
2. Las motos náuticas que utilicen o sean propiedad de los organismos públicos
en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y
de vidas humanas en la mar, serán objeto de matriculación y se registrarán en
la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto
1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y
registro marítimo, mediante el procedimiento regulado en la Orden señalada en
el apartado 1 anterior.
3. Las motos náuticas deberán estar aseguradas en los términos previstos en
el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto
607/1999, de 16 de abril. Además, las motos náuticas destinadas al uso en
cualquiera de las modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del
artículo 2, deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose con
carácter supletorio para fijar la cuantía del mismo los importes de las
indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de
Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Artículo 4. Edad mínima.
Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario
haber cumplido los dieciocho años de edad. Los menores de dicha edad que hayan
cumplido los dieciséis años podrán, no obstante, manejar dichas
embarcaciones, siempre que dispongan del consentimiento de sus padres o tutores.
Dicho consentimiento deberá constar en un documento firmado por quien lo
preste, junto con la fotocopia de su documento nacional de identidad o
pasaporte, debiendo el menor que gobierne la moto náutica estar en disposición
de exhibir dicho consentimiento en todo momento.
Artículo 5. Titulación exigida para el gobierno de las
motos náuticas.
1. Para gobernar motos náuticas en la modalidad de uso particular, el usuario
deberá estar en posesión de alguno de los títulos de Patrón para Navegación
Básica, Patrón de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán de Yate,
regulados en la Orden de 1 7 de junio de 1997, por la que se determinan las
condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, o de los títulos para
el gobierno de motos náuticas que se establecen en el apartado siguiente.
2. Los títulos náutico-deportivos que habilitan específicamente para el
gobierno de motos náuticas son los siguientes:
a) Patrón de Moto Náutica "A", cuyas atribuciones son el manejo de
motos náuticas de potencia igual o superior a 1 10 CV.
b) Patrón de Moto Náutica "B", cuyas atribuciones son el manejo de
motos náuticas de potencia superior a 55 CV e inferior a 1 10 CV.
c) Autorización federativa de Patrón de Moto Náutica "C", cuyas
atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia inferior a 55 CV.
3. Los títulos de Patrón de Moto Náutica de las categorías "A" y
"B" serán expedidos por las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náuticas de
recreo o, en su defecto, por la Dirección General de la Marina Mercante. El
modelo de tarjeta acreditativa del título será el mismo que se establecen en
la Orden de 1 7 de junio de 1997, con las indicaciones de "Patrón de Moto
Náutica A" o "Patrón de Moto Náutica B", respectivamente. La
autorización de Patrón de Moto Náutica de la categoría "C" será
otorgada por la Federación de Motonáutica territorialmente correspondiente, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo 10, de la Orden de 1 7
de junio de 1997.
4. Para la obtención de los títulos de las categorías "A" y
"B" serán necesarios los requisitos siguientes:
a) Para el título de "Patrón de Moto Náutica A", la superación de
un examen teórico, de acuerdo con lo especificado en el anexo I, y para el
"Patrón de Moto Náutica B" la superación de un examen teórico, de
acuerdo con lo especificado en el anexo II.
El examen teórico será realizado por las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas
náutico-deportivas. En aquellas Comunidades que no hayan sido objeto de las
citadas transferencias, el examen será realizado por la Dirección General de
la Marina Mercante.
b) La superación de un curso práctico de una duración mínima de tres horas,
realizado por los mismos órganos citados en el apartado anterior, de acuerdo
con las condiciones que se establecen en el anexo III.
c) Una vez superados el examen teórico y el curso práctico, se podrá
solicitar la expedición del correspondiente título ante los órganos
competentes, previo pago de las tasas correspondientes.
d) Los solicitantes deberán superar el reconocimiento médico previsto en el
artículo 15 de la Orden de 17 de junio de 1997.
5. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días de acuerdo con la
modalidad prevista en el artículo 2.2.c) se requerirá estar en posesión del
título correspondiente, de acuerdo con el apartado 1. En todo caso los datos de
la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario figurarán en el respectivo
contrato de arrendamiento.
6. Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler previstas
en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 2:
a) No será preciso titulación cuando las motos arrendadas se utilicen en el
circuito al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, si bien los
instructores deberán impartir previamente la instrucción a la que se refiere
el párrafo i) de dicho precepto.
b) Cuando se realicen excursiones colectivas en navegación será preciso
disponer de la autorización otorgada por la correspondiente Federación de
Motonáutica.
7. Se considerarán válidos, a los efectos previstos en este Real Decreto, los
títulos o autorizaciones expedidos por los países de origen de los extranjeros
no residentes propietarios o arrendadores por días de motos náuticas, que
supongan unos conocimientos de navegación suficientes para la utilización de
las mismas.
8. Será necesario estar en posesión, al menos, de la autorización de Patrón
de Moto Náutica "C" en los siguientes supuestos:
a) Para el gobierno de motos náuticas como embarcaciones de auxilio o
salvamento, por personal de la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo, Cruz
Roja, Protección Civil y demás instituciones o entidades públicas o privadas
sin ánimo de lucro dedicadas al auxilio y salvamento de la vida humana en la
mar. Las motos náuticas dedicadas permanentemente a esta actividad irán
pintadas de color naranja.
b) Para el gobierno de motos náuticas que realicen funciones de vigilancia y
policía en las playas, por personal de la policía municipal, autonómica.
Artículo 6. Uso particular de la moto náutica.
1. El título para el manejo de motos náuticas no tiene carácter profesional y
por ello sus titulares en ningún caso estarán facultados para el transporte o
remolque de pasajeros en régimen comercial.
2. Las motos no podrán ser utilizadas tampoco para el remolque o arrastre de
otros objetos flotantes.
3. A bordo de una moto náutica en ningún caso se sobrepasará el número
máximo de personas indicado por el fabricante en las instrucciones de uso.
Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por
horas o fracción.
1. Las empresas que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o
fracción deberán estar en posesión de los preceptivos permisos de las
Administraciones competentes y de una autorización de funcionamiento otorgada
por la Capitanía Marítima en cuya jurisdicción se encuentre la base o
instalación de que se trate, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 111 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de
diciembre.
2. Para obtener de la Capitanía Marítima la autorización de funcionamiento,
la empresa deberá contar con la siguiente infraestructura:
a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas, cuyas
medidas, posición y distancia a tierra serán establecidas por la Capitanía
Marítima, teniendo en cuenta las características de la costa, tiempos
reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad
marítima.
b) Una base flotante, embarcación o plataforma, en la zona del circuito de
alquiler que permita a los usuarios estar sentados hasta el momento de la
utilización de la moto náutica, así como poder recibir instrucciones de su
manejo.
La base flotante estará situada en la parte exterior de dicho circuito de forma
que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada utilización del
circuito por parte de los usuarios, permitiendo además la salida a libre
navegación de los usuarios provistos de titulación adecuada.
La base flotante deberá permitir el atraque de las motos disponibles para
alquilar y dispondrá asimismo del siguiente equipo:
1.° Una moto náutica dedicada exclusivamente a la realización de las pruebas
previas por parte de los usuarios.
2.° Un puesto de mando y control en la base, con atención permanente, desde el
que se podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente en caso de
incumplimiento de las normas establecidas.
La base flotante deberá ser móvil pudiendo procederse a su instalación para
su utilización después del otro y debiendo ser retirada antes del ocaso.
c) El abastecimiento de las motos se efectuará exclusivamente en puerto o en un
lugar especialmente preparado para tal tarea, o, en su defecto, en la base
flotante, debiendo estar dotada la misma, en este supuesto, de tanques
estructurales adecuados para tal suministro. El mismo se deberá hacer por
personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente prohibido el
abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones
distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en el
párrafo d) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.
d) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los arrendatarios y de
aquellos otros que participen en los cursos de instrucción.
e) Una embarcación o moto náutica de salvamento por cada grupo de cuatro
usuarios que se encuentre utilizando el circuito en cada momento. Esta
embarcación también dispondrá de un puesto de mando y control desde el que se
podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente, en caso de
incumplimiento de las normas establecidas.
f) Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios,
estarán registradas y matriculadas en la Lista sexta de acuerdo con lo
dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998.
La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de
circuito o en excursiones colectivas en navegación estará limitada a 40 kW
(54,4 CV). Todas las motos deberán disponer de un mecanismo de control remoto
que permita a la empresa la teledesconexión del motor con el fin de evitar
situaciones de riesgo, colisiones o conductas inadecuadas por parte de los
usuarios. Dispondrán igualmente de un dispositivo de hombre al agua, bien sea
mediante su aseguramiento a la muñeca del usuario u otro sistema que provoque
la parada inmediata del motor en caso de caída de su conductor al agua.
Las motos deberán disponer de elementos reflectantes. En caso de que en una
misma zona esté presente más de una empresa de alquiler, deberán estar
alejadas unas de otras al menos una milla.
g) Dotación mínima de personal de dos monitores de la Federación de
Motonáutica correspondiente a la Comunidad Autónoma. Uno de ellos efectuará
el control de las motos náuticas alquiladas desde la plataforma, y el otro
estará en la embarcación de control. Cada monitor-controlador supervisará un
máximo de cuatro usuarios, debiendo la empresa contar con
monitores-controladores suficientes para los usuarios existentes en cada
momento.
Igualmente, en el supuesto de que la empresa ofrezca el servicio de excursiones
colectivas en navegación, deberá contarse al menos con un monitor-controlador
por cada cuatro usuarios.
h) Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se especifican en el
artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de
las mismas de que disponga la empresa de alquiler.
i) Cada base flotante dispondrá de un espacio para impartir las instrucciones o
clases teóricas a los arrendatarios por hora o fracción, antes de la
utilización de las motos náuticas, sobre su manejo y sobre las normas básicas
de navegación, salvo que acrediten estar en posesión de los títulos
establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Dichas clases teóricas
tendrán un mínimo de cinco minutos de duración.
j) Las motos náuticas de alquiler deberán permanecer en la base flotante, no
admitiéndose su varada o estacionamiento en las playas.
Artículo 8. Registro de actividades.
Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas dispondrán de un Libro
Registro, autorizado por la Capitanía Marítima, en el que se anotarán los
datos personales de los usuarios y su titulación náutica, así como la
identificación de las motos alquiladas y los periodos de alquiler.
Artículo 9. Elementos de seguridad.
Cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como si es
pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas homologado por la
autoridad que corresponda según la nacionalidad del propietario, salvo que
posea el marcado de conformidad CE, con un mínimo de 100 N de flotabilidad para
la modalidad de uso particular o arrendamiento por días y de 50 N para la
modalidad de alquiler por horas o fracción, si no sale del circuito. El chaleco
deberá disponer de un silbato para llamar la atención.
Artículo 10. Zonas y períodos permitidos de navegación.
1. Las motos náuticas en la modalidad de uso particular o arrendamiento por
días no navegarán en las proximidades de los circuitos de las empresas de
alquiler ni de las excursiones colectivas organizadas por éstas.
2. Las motos náuticas que se alquilen por horas o fracción, excepto las
utilizadas por usuarios provistos de titulación válida, circularán
exclusivamente en los circuitos a los que se refiere el artículo 7.2.a) por la
parte interior a las cuatro balizas. Las motos navegarán siempre circulando en
el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre
ellas será de 50 metros.
3. Las excursiones colectivas en navegación deberán contar al menos con un
monitor por cada cuatro motos náuticas participantes, las cuales navegarán
agrupadas en hilera, encabezada por el monitor y sin adelantamientos entre
ellas. En el supuesto de participar más de un monitor en la misma excursión,
uno de ellos navegará en la última posición.
4. Cuando coincida una zona en donde se permita la libre navegación de motos
náuticas con otra acotada para la celebración de regatas de embarcaciones
propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas, no se permitirá en esta
última la navegación de motos náuticas ajenas al evento deportivo.
5. Queda expresamente prohibida la navegación de motos náuticas dentro de las
zonas de baño balizadas, las cuales contarán con canales, debidamente
balizados, de lanzamiento y varada en los extremos de las playas, que se
utilizarán para permitir la salida a la mar de las motos náuticas y demás
artefactos de playa, hasta sobrepasar el límite exterior de la zona de baño.
Cualquier moto náutica que deba ir desde la playa hasta el área permitida de
navegación o viceversa, lo hará a través de los canales anteriormente citados
y a velocidad que no superará los 3 nudos.
6. En los tramos de costa que carezcan de zona de baño balizada queda prohibida
la navegación de motos náuticas en la franja de mar contigua a la costa en una
anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir al mar desde
ellas. En estos casos, la moto se gobernará siguiendo una trayectoria
perpendicular a la línea de costa y siempre a velocidad reducida que no
superará los 3 nudos.
7. Las motos náuticas y los artefactos de playa se utilizarán en condiciones
de buena visibilidad y con buen tiempo, a cuyos efectos en todo momento deberá
ser visible la base flotante desde tierra o viceversa. Únicamente se permitirá
la navegación de motos náuticas y de artefactos de playa durante las horas de
luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una hora anterior al
ocaso. Se deberá conducir con prudencia, evitando la conducción temeraria.
8. El Capitán Marítimo, al amparo de lo previsto en el artículo 88.3.g) de la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
podrá modificar los períodos y zonas de navegación e incluso prohibir ésta
temporalmente, cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias
adversas relacionadas con la seguridad marítima y la de la vida humana en la
mar así lo aconsejen.
Artículo 11. Placa de Normas Básicas de Seguridad.
Toda moto náutica, cualquiera que sea su modalidad de uso, deberá llevar
adherida a su carrocería y en lugar visible una placa adecuadamente
plastificada en la que figuren las normas básicas de funcionamiento de acuerdo
con las siguientes especificaciones:
A) Período de navegación: Diurno.
B) Velocidad máxima: 3 nudos en:
a) Canales y puertos deportivos.
b) Canales de lanzamiento y varada de playas balizadas.
c) Zonas de baño de playas no balizadas extremando precauciones con posibles
bañistas.
d) Acceso perpendicular a la playa cuando no exista balizamiento.
C) Uso obligatorio de: chaleco salvavidas.
D) Obligación de:
a) Estar matriculada de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la
que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos
náuticas.
b) Disponer de póliza de seguro de acuerdo con el Real Decreto 607/1999, de 16
de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.
E) Prohibición de:
a) Navegación dentro de las zonas de baño balizadas.
b) Acercarse a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o
embarcaciones, debiendo evitar la zona de buques fondeados.
c) Adelantamientos en excursiones colectivas.
d) Navegación dentro de los recintos portuarios, salvo puertos deportivos.
F) Zona de navegación:
a) Motos particulares o arrendadas por días o por horas con título, o
alquiladas en la modalidad de excursiones colectivas en navegación:
Fuera de la línea de balizamiento de las playas.
Alejado de los circuitos de alquiler.
Si no hay balizamiento, a más de 200 metros de la playa.
Acceso a la playa: por los canales de lanzamiento y varada balizados. Si no los
hay, perpendicular a la playa.
b) Motos de alquiler por horas o fracción:
Por el interior del circuito balizado (salvo excursiones colectivas).
Todas las motos en el mismo sentido de giro.
Distancia mínima entre motos: 50 metros.
Uso inadecuado: parada remota del motor y retirada de la moto.
Artículo 12. Régimen sancionador.
La utilización inadecuada de las motos náuticas contraviniendo lo dispuesto en
el presente Real Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con
sujeción al procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición adicional única. Personal del Cuerpo de la
Guardia Civil.
El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya superado el curso teórico y
práctico impartido por el Servicio Marítimo de dicho Instituto con el programa
aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, estará autorizado
para el gobierno de motos náuticas sin necesidad de disponer de los títulos
náuticodeportivos establecidos en el apartado 2 del artículo 5.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen las
medidas de seguridad para el manejo de motos náuticas y, en general, cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto.
Disposición final única. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real
Decreto.
Dado en Madrid a 8 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
Examen teórico del título de Patrón
de Moto Náutica "A"
El examen teórico consistirá en la realización del test que figura en el
anexo I, para la obtención del título de Patrón de Moto Náutica
"A", y además deberá contestar otro módulo de preguntas, integrado
por 10 preguntas con respuesta múltiple. Para superar la prueba será necesario
responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de preguntas.
El tiempo de realización del test completo será de sesenta minutos.
Módulo para el manejo de motos de potencia igual o superior a 1 10 CV.
a) Marcas cardinales: significado, forma, tope y color.
b) Marcas de aguas navegables: significado, forma, tope y color.
c) Marcas especiales: significado, forma, tope y color.
d) Regla 36 del Convenio internacional para prevenir los abordajes: señales
para llamar la atención.
e) Regla 37 del Convenio internacional para prevenir los abordajes: señales de
peligro.
f) Habilidades y velocidad. Riesgo de las velocidades altas.
g) Navegación con otras personas a bordo.
ANEXO II
Examen teórico Patrón de Moto Náutica "B"
El examen teórico consistirá en la realización de un test de 20 preguntas con
respuesta múltiple, correspondientes 13 a la parte primera y segunda y 7 a la
parte tercera. Para superar la prueba será necesario responder correctamente el
70 por 100 del conjunto de preguntas.
El tiempo de realización del mismo será de cuarenta y cinco minutos.
Primera parte. El usuario. 1. Los requisitos legales.
a) Edad. b) Conocimientos. c) Titulación.
2. Equipamiento.
a) Obligatorio. b) Aconsejable.
3. Actitud.
a) Decálogo ético. b) Alcohol y otras sustancias. c) Respeto al medio
ambiente. Ruido y vertido de sustancias. d) Uso de la moto náutica por
familiares y amigos.
Segunda parte. La moto náutica.
4. Identificación.
a) Importación de la moto náutica. Marcado CE. b) Registro en Capitanías
Marítimas, Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1998.
5. Seguro Obligatorio. a) Real Decreto 607/1999, de 16 de abril.
6. Advertencias generales de seguridad sobre la moto náutica.
a) Placa de normas básicas de utilización. b) Matrícula en la moto náutica.
c) Manual de instrucciones del fabricante. d) Sistema hombre al agua. e)
Característica de la propulsión por chorro (jet). f) Acelerador por gatillo.
g) Precauciones en la zona de la bomba y tobera (posibles daños a personas
cercanas). h) Eliminación de suciedad de la rejilla o admisión del agua. i)
Comprobaciones antes de arrancar. j) Manejo de cambio. k) Riesgos si se activa
la marcha atrás cuando se avanza hacia delante (Motos con marcha atrás). I)
Abastecimiento de combustible. m) Pasajeros. n) Sobrecargas. ñ) Accesorios y
estabilidad de la moto náutica.
7. Equipo de emergencia susceptible de llevar en la moto náutica.
a) Equipo de comunicaciones de emergencia. b) Aceite. c) Herramientas.
8. Precauciones de seguridad durante la navegación.
a) Bañistas.
b) Submarinistas.
c) Playas.
d) Canales de balizamiento.
e) Circuitos de alquiler y prácticas.
f) Costas.
g) Puertos.
Tercera parte. Seguridad en la navegación. 9. Normativa.
a) General. b) La Administración Marítima en el litoral. Las Capitanías
Marítimas.
c) Zonas permitidas de navegación. d) Zonas prohibidas de navegación. e)
Períodos de navegación, potencias y velocidades máximas.
10. Precauciones antes de salir a navegar.
a) Información meteorológica y modos de obtenerla. b) Información a amigos,
etc. Lugar de destino. c) Autonomía de la moto náutica. d) Comprobaciones
mecánicas antes de iniciar la navegación.
11. Balizamiento.
a) Marcas laterales de día, región "A": significado e
identificación. b) Marca de peligro aislado: significado, forma, tope y color.
c) Balizamiento de playas. Zonas de baño balizadas y sin balizar.
12. El Convenio internacional para prevenirlos abordajes en la mar.
a) Regla 3: definiciones. b) Regla 5: vigilancia. c) Regla 6: velocidad de
seguridad. d) Regla 7: riesgo de abordajes. e) Regla 8: maniobra para evitar los
abordajes. f) Regla 9: canales angostos. g) Regla 12: derecho de paso entre
embarcaciones de vela. h) Regla 13: situación de alcance. i) Regla 14:
situación de vuelta encontrada. j) Regla 1 5: situación de cruce. k) Regla 16:
maniobra de quien cede el paso. I) Regla 17: maniobra de quien sigue a rumbo. m)
Regla 18: obligaciones entre categorías de embarcaciones. n) Regla 19: conducta
de las embarcaciones con visibilidad reducida.
ANEXO III
Pruebas prácticas
Las pruebas prácticas que deben realizar los aspirantes a los títulos de
Patrón de moto náutica "A" y Patrón de moto náutica "B",
se tratarán los siguientes puntos:
a) Izado y botadura de la moto desde el remolque. b) Comprobaciones antes de
arrancar la moto. c) Arranque del motor (Empuje adelante inmediato). d) Parada
y/o atraque. e) Giros. f) Navegación en aguas poco profundas y profundas. g)
Moto náutica volcada: su adrizamiento. Moto náutica sumergida. h) Remolque de
la moto en la mar. i) Esquí náutico. Precauciones (acompañante, etc.). j)
Navegación con mal tiempo. k) Navegación con pasajeros. I) Actuaciones en caso
de accidente o de emergencia. m) Rescate de hombre al agua.