Real
Decreto 101/2002, de 25 de enero, por el que se modifica parcialmente el Real
Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y
aéreo de mercancías con origen o destino en las Illes Balears.
El Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio,
sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o
destino en las Illes Balears, aprobado en desarrollo del artículo 7 de la Ley
30/1998, de 29 de julio, reguladora del Régimen Especial de las Illes Balears,
establece un sistema de ayudas públicas orientado a disminuir el coste efectivo
del transporte de mercancías interinsular o entre el archipiélago y la península
de productos con origen en el archipiélago Balear y destino en cualquiera de
los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo
sobre el espacio económico europeo y viceversa.
A tal efecto, el citado Real Decreto determina
los sectores económicos de atención preferente cuyos costes de transporte, marítimo
o aéreo, son objeto de compensación, y regula con detalle el procedimiento
para el otorgamiento de las compensaciones, los requisitos exigidos y las
obligaciones asumidas por los beneficiarios de las mismas.
El artículo 8 establece que, las solicitudes
de compensación deben acompañarse, entre otros documentos, de la acreditación
de conocimiento de embarque y de la factura del flete, exigencias de difícil
cumplimiento, dado que no existe aduana que pueda certificar la naturaleza de
los productos transportados y que es práctica habitualmente seguida por
numerosas empresas del archipiélago Balear acogidas a dicho sistema la
utilización de servicios de transporte, de pequeñas y frecuentes partidas, que
abarcan desde la recogida de las mercancías en origen hasta su entrega en el
destino final.
Este Real Decreto pretende exclusivamente
solventar tales dificultades, para lo cual se introducen las necesarias
correcciones en la regulación del procedimiento de concesión de las
compensaciones.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de
Fomento, de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
25 de enero de 2002, dispongo:
Artículo Primero. Modificación
de determinados artículos del Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre
compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o
destino en las Illes Balears.
Los artículos del Real Decreto 1034/1999, de
18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías
con origen o destino en las Illes Balears, quedarán redactados de la forma que
a continuación se indica:
Uno. El apartado 1 del artículo 8 tendrá la
siguiente redacción:
1. La convocatoria para el otorgamiento de
las compensaciones al transporte de mercancías se realizará, en el primer
semestre de cada año, mediante resolución del Subsecretario de Fomento, que se
publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Los interesados dirigirán las solicitudes
a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por
cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la publicación
oficial de la convocatoria.
Dos. El párrafo b) del apartado 3 del artículo
8 tendrá la siguiente redacción:
b.
Acreditación del conocimiento de embarque o, en su defecto, una
declaración responsable del solicitante, en la que se harán constar el número
de envíos y trayectos realizados, la naturaleza y el peso de las mercancías
transportadas, y una certificación del transportista o de la agencia de
transporte, en la que habrán de reflejarse los envíos realizados, el destino,
el medio y el importe de transporte y, en su caso, el importe del flete.
Tres. El apartado 1 del artículo 9 tendrá la
siguiente redacción:
1. El Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears resolverá sobre las solicitudes presentadas y
las correspondientes propuestas de gasto, pudiendo aprobar y reconocer las
obligaciones correspondientes a transporte realizados durante el año natural
anterior hasta el importe total del crédito presupuestario del ejercicio. Sus
resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
Cuatro. El apartado 5 del artículo 9 tendrá
la siguiente redacción:
5. El plazo máximo para notificar la
resolución de las solicitudes de compensación será de tres meses, desde el día
siguiente a la finalización del plazo previsto para su presentación.
Transcurrido el mismo sin que se haya notificado resolución expresa, la
resolución se entenderá desestimada.
Cinco. El artículo 13 (Comisión Mixta) tendrá
la siguiente redacción:
Una Comisión Mixta, integrada por un
representante del Ministerio de Fomento, que actuará como Presidente, un
representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Delegación del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que actuará como
Secretario, y tres representantes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears, efectuará el seguimiento y evaluación del sistema de compensación
y emitirá los informes que en este Real Decreto se prevén, pudiendo efectuar
consultas a los órganos de representación de los consumidores y usuarios y de
las asociaciones empresariales afectadas.
El funcionamiento de la Comisión Mixta se
regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992.
Artículo Segundo. Adición
de nuevos preceptos al Real Decreto 1034/1999.
Se añaden al Real Decreto 1034/1999 los
preceptos que a continuación se indican:
Uno. El apartado 4 del artículo 9 tendrá un
segundo párrafo, con la siguiente redacción:
La Delegación del Gobierno en la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears podrá aplicar, para la determinación de la
cuantía de la compensación a otorgar, costes medios representativos calculados
conforme a criterios objetivos, cuando, en razón de la concreta modalidad de
transporte efectuado, no haya sido posible aportar junto a la solicitud el
documento acreditativo del importe efectivo del flete objeto de compensación.
Dos. Se incorpora un nuevo artículo 14, que
tendrá la siguiente redacción:
Artículo 14. Inspección y control.
La Delegación del Gobierno en la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears efectuará comprobaciones periódicas, mediante
muestreos aleatorios en proporción al número de compensaciones reconocidas,
del contenido de los datos reflejados en las declaraciones a las que se refiere
el artículo 8.3.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Solicitudes pendientes de resolución.
Las solicitudes de compensación formuladas y
pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se
resolverán de acuerdo con las normas que en el mismo se establecen.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 25 de enero de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Juan José Lucas Giménez.