Resolución
de 20 de febrero de 2002, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por
la que se da publicidad a la conversión a euros de las tarifas establecidas en
la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de tarifas
por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias.
El artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción al euro, modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece
los criterios para la conversión a euros de los valores de los precios, tasas y
tarifas. De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo, se marcan los
criterios para la adaptación de las cantidades con importes monetarios
expresados únicamente en pesetas.
Al amparo de lo establecido por el artículo 70.1 de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
modificado por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, la Orden del Ministro de
Fomento de 30 de julio de 1998 establece el régimen de las tarifas por
servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias. Posteriormente,
dicha Orden fue modificada por las de 4 de diciembre de 1998 y 22 de diciembre
de 2000, adaptándose por otra parte al artículo 6 de la Ley 30/1998, de 29 de
julio, de Régimen Especial de las Illes Balears, en virtud de la Orden de 16 de
diciembre de 1998.
Con el fin de evitar aquellos problemas que pudieran
plantearse en la interpretación de los criterios de la Ley 46/1998 que son de
aplicación a las cuantías exigibles por dichas tarifas, se ha estimado
oportuno dar publicidad a los correspondientes importes en euros, integrados en
aquellas disposiciones de las órdenes citadas que contienen cantidades
unitarias que han de aplicarse a bases expresadas en dichas magnitudes.
Por lo anterior, en virtud de las funciones atribuidas a esta
Secretaría de Estado por el artículo 2 del Real Decreto 1475/2000, de 4 de
agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de Fomento, he resuelto:
Primero.
Dar publicidad a las cantidades monetarias,
convertidas a euros, que se recogen en el anexo a esta Resolución, contenidas
en las disposiciones que se citan de la Orden del Ministro de Fomento de 30 de
julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios
portuarios prestados por las autoridades portuarias, modificada por las órdenes
de 4 y 16 de diciembre de 1998 y 22 de diciembre de 2000.
Segundo.
La presente Resolución tiene por efecto
únicamente aplicar los criterios formulados en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
sobre introducción del euro, en lo que a conversión de pesetas a euros se
refiere; sin introducir ninguna otra variación en la regulación de los
aspectos materiales o formales de dichas tarifas.
Madrid, 20 de febrero de 2002.
El Secretario de Estado,
Benigno Blanco Rodríguez.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
CAPÍTULO II.
De las tarifas por servicios portuarios.
CAPÍTULO III.
Régimen específico de las tarifas portuarias.
Sección I. TARIFA T-0: SEÑALIZACIÓN MARÍTIMA.
Artículo 16. Cuantía básica.
1. La cuantía básica a aplicar por esta tarifa será, en
función del tipo de flota, la siguiente:
a.
A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que por sus
características les sea de aplicación la tarifa T-1:
Buques, la cantidad de 0,003065 euros por unidad de arqueo bruto o
fracción, cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, hasta
un máximo de doce veces en un año natural y en un mismo puerto.
b.
A los buques mercantes que realicen navegación Interior, la cantidad de
0,245213 euros por unidad de arqueo bruto o fracción, una vez al año.
c.
A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de
12,260647 euros, una vez al año.
d.
A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran
altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4,
la cantidad de 0,245213 euros por unidad de arqueo bruto, una vez al año.
e.
A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 4,904259 euros por
cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una
vez al año, con excepción de los que tengan menos de 7 metros de eslora y
motor de potencia inferior a 25 HP, que abonarán por una única vez la cantidad
de 30,651617 euros en el momento de matricularse en la Capitanía Marítima. No
obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la
tarifa con una reducción del 90 % cada vez que entren en las aguas de cualquier
puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por
cada período de diez días consecutivos.
2. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año,
abonarán la cantidad establecida anteriormente a la Autoridad Portuaria que
corresponda según su puerto de base quedando liberados durante ese año natural
de cualquier otra obligación de pago ante esa Autoridad Portuaria y ante
cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar
el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado a cualquier
otra Autoridad Portuaria o Marítima que se lo exija y a abonar a ésta el
importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de esta tarifa los
conceptos de pesca local, de litoral, altura y gran altura son los definidos en
la regla 1, ámbito de aplicación,
del capítulo V, Seguridad de
la navegación, de la Orden de 10 de junio de 1983, sobre normas
complementarias al Convenio SOLAS 74 (Boletín
Oficial del Estado de 29 y 30 de septiembre y de 1 de octubre).
Sección II. TARIFA T-1: BUQUES.
Artículo 21. Cuantía básica.
La cuantía básica de esta tarifa es:
A.
Estancias cortas: 0,042912 euros / (GT x 3h).
a.
Reducción por utilizar instalaciones en régimen de concesión
administrativa construidas por particulares: Las concesiones que otorguen las
Autoridades Portuarias podrán contener cláusulas en las que se establezca una
bonificación en la aplicación de esta tarifa no superior al 50 %.
b.
Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: A los
buques cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua
en bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) en el puesto de fondeo o atraque
asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el
cociente entre dicha profundidad y dicho calado máximo.
c.
Reducción por la forma en que permanece el buque amarrado en puestos de
fondeo o de atraque de la Autoridad Portuaria: A los buques que no estén
atracados de costado a los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de
la cuantía básica establecida: El 92 % a los atracados de punta, el 90 % a los
abarloados a otros buques, y el 88 % a los amarrados a boyas u otros puntos
fijos que no tengan la consideración de atraque; a los buques fondeados
utilizando sus propios medios, el 60 % cuando se encuentren fondeados en la zona
I, o Interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tarifa cuando
se encuentren fuera de la zona I.
Cuando un buque permanezca en la
zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de
puesto de fondeo o atraque, se facturarán aquellos cuatro períodos con menor
reducción.
d.
Reducción por el tipo de navegación: A los buques que realicen navegación
de cabotaje con finalidad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo
2 del Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre, se les aplicará en los
puertos peninsulares el 50 % de la tarifa establecida; en los de Baleares,
Canarias, Ceuta o Melilla se aplicará el 35 %.
A los buques citados en el párrafo
anterior que realicen navegación entre puertos de la Unión Europea (cabotaje
europeo) se les podrá aplicar una reducción de hasta el 50 % de la tarifa,
siempre y cuando exista régimen de reciprocidad entre el puerto nacional y el o
los puertos extranjeros.
Cuando por el tipo de navegación
de entrada en puerto (exterior, cabotaje europeo en los casos del párrafo
anterior, o cabotaje) se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la
correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida, se aplicará
la semisuma de ambas.
e.
Reducción por el número de escalas:
1.
A los barcos que efectúen más de doce escalasen un puerto durante el año
natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:
§
En las escalas 13 a 24: 80 % de la tarifa.
§
En las escalas 25 a 40: 55 % de la tarifa.
§
A partir de la escala 41: 30 % de la tarifa.
Excepcionalmente, y para los tráficos
que tengan una marcada estacionalidad, la Autoridad Portuaria podrá iniciar el
cómputo del número de escalas a los efectos de esta reducción en las fecha
que estime procedente.
2.
En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de
la obligación de pago de la tarifa aquella condición esté suficientemente
documentada ante la Autoridad Portuaria, las tarifas aplicables a los barcos de
las líneas que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año
natural podrán ser:
§
En las escalas 13 a 24: 95 % de la tarifa.
§
En las escalas 25 a 50: 85 % de la tarifa.
§
En las escalas 51 a 100: 75 % de la tarifa.
§
A partir de la escala 101: 65 % de la tarifa.
La denegación de estas
reducciones habrá de ser motivada.
Para que en los buques que se
incorporen a una línea regular se pueda optar a la aplicación de estas tarifas
reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de
dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Autoridad
Portuaria acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tarifas. En
ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las
escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una
misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas
de buques de distintas compañías navieras, sirviendo una misma línea regular
mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a
la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante la
Autoridad Portuaria y se comprometan conjuntamente al abono de la tarifa T-3:
Mercancías correspondiente.
Las reducciones de los apartados 1
y 2 son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas
aplicable a un buque es incompatible con la aplicable, en su caso, como
integrante de una línea regular. La aplicación del criterio 1 ó 2 se hará a
solicitud del usuario o su representante en el plazo de quince días desde la
entrada en vigor de las tarifas, aplicándose en su defecto el previsto en el
apartado 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las
escalas.
f.
Reducción por compromiso de calidad: A aquellos buques cuyas empresas
navieras hayan operado el conjunto de sus buques durante el año natural
anterior de forma que hayan efectuado más de 50 escalas por naviera, siempre
que estas empresas formen parte de una agrupación de empresas navieras con
personalidad jurídica con un número de escalas en dicho año para el conjunto
de los buques de la agrupación superior a 1.000 escalas y que hayan suscrito
con Puertos del Estado un Convenio de cooperación para la mejora de la calidad
del servicio portuario, se les aplicará el 93 % de esta tarifa. Esta reducción
comenzará a aplicarse a los siete días de la firma del Convenio, que tendrá
vigencia anual, salvo que se prorrogue por igual plazo de mutuo acuerdo y en él
se establecerán los objetivos y actuaciones convenidas en materia de formación,
seguridad, prevención de la contaminación, operatividad, etc., así como el
nombre de los buques beneficiarios.
A los buques que hayan obtenido el
Certificado de Distintivo Verde (Green Award) otorgado por la Fundación
Distintivo Verde (Green Award Foundation) de Rotterdam, se les aplicará también
el 93 % de esta tarifa. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el
párrafo anterior de este mismo apartado.
g.
Reducción por avituallamiento: A los buques que entren en puerto
exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 % de la tarifa
establecida, siempre que tal operación sea realizada dentro de las limitaciones
temporales determinadas en su caso, por la Autoridad Portuaria para este
servicio. Esta reducción es incompatible con la establecida por el tipo de
navegación en la letra d) anterior.
La Autoridad Portuaria podrá optar
por aplicar esta tarifa con la cuantía de 0,064368 euros por GT en cada escala
a los buques citados en el párrafo anterior que operen en la zona I sin que se
les pueda aplicar ningún otro tipo de bonificación o recargo y siempre que se
acepten las limitaciones temporales de atraque establecidas por la Autoridad
Portuaria
h.
Reducción por prevención de la contaminación (MARPOL I, II y IV): La
Autoridad Portuaria podrá conceder una reducción en esta tarifa de hasta
18,030363 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 % de esta
tarifa, a aquellos buques que acrediten haber descargado sus residuos oleosos
procedentes de sus sentinas (los residuos procedentes de deslastres, lavado de
tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción) incluidos en el
anexo I del Convenio MARPOL 73/78, o sus residuos químicos incluidos en el
anexo II, o sus aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del
puerto gestionada por una empresa autorizada por la Autoridad Portuaria para
expedir certificados MARPOL. Ello siempre que dicho buque mantenga el Libro de
Registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega
de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, en el
que se compruebe fiablemente, a juicio de la Autoridad Portuaria, que dicho
buque de a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente, y puede ser
calificado como buque limpio.
Dicha reducción deberá
solicitarse a la Autoridad Portuaria en un plazo máximo de tres días, contado
a partir de la fecha de salida del buque.
Alternativamente, la Autoridad
Portuaria podrá dedicar el importe de la reducción anterior directamente al
tratamiento final de los residuos a cuyo fin podrá celebrar un Convenio con la
empresa o empresas que operen en las plantas respectivas o con las empresas
recogedoras autorizadas para realizar dicha gestión intermedia de residuos.
B.
Estancias prolongadas: A los buques o artefactos flotantes que estén
inactivos o se encuentren dedicados al tráfico interior, al remolque, al
dragado, se estén construyendo, reparando o desguazando, estén destinados al
almacenamiento de líquidos o mercancías de cualquier tipo, a acuicultura, a
constituir viveros flotantes, mejilloneras y otras instalaciones flotantes, se
les aplicará una tarifa que será como mínimo de 0,009196 y como máximo de
0,055173 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en
varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tarifa
mientras no ocupen lámina de agua, debiéndose establecer la cuantía dentro de
los límites citados durante el tiempo en que duran las operaciones de puesta en
seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo
dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se
haya formulado la correspondiente solicitud a la Autoridad Portuaria y que ésta
haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente
concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, amarre o
atraque determinada por la Autoridad Portuaria.
El momento en que se establezca
dicho concierto determinará el inicio de la facturación de acuerdo con este
artículo, pues con anterioridad al mismo será de aplicación la tarifa
correspondiente a estancias cortas.
Sección III. TARIFA T-2: PASAJE
Artículo 28. Cuantía, básica de la tarifa.
1. La cuantía básica en euros de la tarifa de pasajeros, así
como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros que
abonen esta tarifa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función
del bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según
el cuadro siguiente:
|
Concepto |
Navegación |
|
|
Interior
a la Unión Europea y cruceros |
Exterior
a la Unión Europea |
|
|
A)
Pasajeros: |
|
|
|
1.
Bloque I |
2,572332 |
5,210775 |
|
2.
Bloque II |
0,763285 |
3,371678 |
|
B)
Vehículos: |
|
|
|
1.
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas |
1,346267 |
2,145613 |
|
2.
Coches turismo y demás vehículos automóviles |
3,984710 |
6,743356 |
|
3.
Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo |
18,390970 |
30,651617 |
2. El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos
automóviles en régimen de pasaje correspondiente al apartado B.2 del cuadro
anterior tendrá una reducción del 40 %.
Sección IV. TARIFA T-3: MERCANCÍAS.
Artículo 37. Cuantía básica de la tarifa.
La cuantía básica aplicable a las mercancías será para
cada uno de los supuestos o modalidades siguientes, que se consideran
excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación:
A.
Régimen general por partidas:
1.
A los envases, embalajes, contenedores, cisternas, u otros recipientes o
elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y se utilicen
para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches,
camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso sus
remolques y semirremolques, que como tales medios de transporte terrestre se
embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una
cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna
otra bonificación o recargo.
2.
Al resto de las cargas se le aplicará la cuantía básica de 3,065162
euros/tonelada con las reducciones e incrementos aplicables, en su caso,
sucesiva y multiplicativamente:
a.
Las mercancías que tengan origen y destino en puertos de la Unión
Europea tendrán, en los puertos de Baleares, de Canarias, de Ceuta y de Melilla
una reducción del 40 %. No obstante, cuando se trate de tráfico interinsular
dentro del archipiélago balear o canario se podrá aplicar el régimen
simplificado contenido en la modalidad D)
Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario.
b.
Las mercancías que, exclusivamente, se embarquen tendrán una reducción
del 23 % y las que, exclusivamente se desembarquen un incremento del 23 %; no
obstante, a la pesca congelada o refrigerada y desembarcada por primera vez tras
su captura no se le aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el
arrastre hasta lonja o almacén y cualquier otro trabajo derivado de su
manipulación se haya excluido de la consideración de servicio público en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre,
y siempre que los buques pesqueros implicados se encuentren al corriente del
pago de la tarifa T-0: Señalización
marítima.
A las mercancías que sean
transbordadas, realicen tránsito marítimo o terrestre, no se les aplicarán ni
la reducción ni el incremento anteriores.
c.
Esta tarifa se aplica a la carga manipulada en condiciones adecuadas de
operatividad y respeto del medio ambiente. En caso contrario, la Autoridad
Portuaria podrá incrementar la tarifa hasta un 20 %. Los tráficos que por su
especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación, etc., requieran de
instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados
hasta el 20 % por la Autoridad Portuaria cuando tales inversiones sean
realizadas por sus usuarios, operadores o concesionarios. La Autoridad Portuaria
sólo podrá conceder dicha bonificación siempre que se trate de tráfico de
mercancías cuya codificación en el listado del anexo II aparezca con un
asterisco (*). La Autoridad Portuaria acordará con el operador el plazo durante
el cual se mantendrá esta bonificación a la vista del estudio económico
correspondiente.
d.
Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación
dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de
clasificación del anejo II en el que, junto con la designación de las mercancías
éstas se identifican mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el
Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (SA)
convenido internacionalmente, según la siguiente tabla:
|
Grupo
de bonificación |
Bonificación
sobre cuantía básica de 3,065162 euros/tonelada |
Cuantía
bonificada |
|
Primero |
85 |
0,459774 |
|
Segundo |
75 |
0,766290 |
|
Tercero |
60 |
1,226065 |
|
Cuarto |
30 |
2,145613 |
|
Quinto |
- |
3,065162 |
B.
El usuario obligado al pago de esta tarifa deberá indicar, en la forma y
plazo que la Autoridad Portuaria establezca para su liquidación, el código con
el carácter añadido que en su caso le corresponda. En caso contrario, se
entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación
de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por la Autoridad
Portuaria, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
C.
Cuando un bulto, caja o contenedor contenga mercancías a las que
correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de
ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los
interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le
corresponda.
D.
Régimen simplificado. Al embarque o desembarque de mercancías en
contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con normas
ISO, se les podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas, y siempre
que se aplique este régimen en un puerto a la totalidad de la carga de esas
características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo
autorice la Autoridad Portuaria correspondiente, el siguiente régimen
simplificado aplicado a la unidad de carga:
|
Unidad
de carga |
Euros |
||
|
Con
carga |
Vacía |
||
|
Embarque |
Desembarque |
||
|
Contenedor
< o = 20' |
26,666907 |
40,766651 |
3,065162 |
|
Contenedor
> 20' |
43,891914 |
66,453908 |
6,130323 |
|
Plataforma
con contenedor
< o =20' |
28,506004 |
42,605748 |
4,904259 |
|
Plataforma
con contenedor > 20' |
47,570108 |
70,132102 |
9,808518 |
|
Semirremolque |
47,570108 |
70,132102 |
9,808518 |
|
Camión
con caja de hasta 6 m |
29,732069 |
43,831813 |
6,130323 |
|
Camión
con caja de hasta 12 m |
50,022237 |
72,584232 |
12,260647 |
E.
La opción por este régimen simplificado, que tendrán los Puertos de
Baleares, de Canarias, de Ceuta y de Melilla una reducción del 40 %, se
materializará mediante un concierto con el naviero correspondiente cuyo período
de vigencia se determinará en el documento a suscribir.
F.
Tráfico en régimen de tránsito internacional. En el tráfico en régimen
de tránsito internacional se podrán establecer anualmente por parte de la
Autoridad Portuaria, en función del volumen aportado por cada usuario,
reducciones en esta tarifa en relación con el régimen general por partidas del
apartado A).
En los casos particulares de tráfico
de este tipo en contenedores ISO estándar, o rodado con cajas o contenedores
normalizados ISO, se podrá establecer, además, la simplificación de
considerar a todas las mercancías en ellos transportadas y a las cajas,
contenedores o vehículos que las transportan, como incluidas en el grupo de
bonificación que ponderadamente les correspondan y de un peso medio por unidad
de carga. La consideración de una bonificación a la cuantía de 1,532581
euros/tonelada, aplicable a las taras y de 3,065162 euros/tonelada, aplicable a
las cargas netas o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por
TEU, o de 16 toneladas para los mayores de 20 pies, deberá ser especialmente
comprobada por la Autoridad Portuaria y justificada, en función del tipo de
mercancía transportada ante Puertos del Estado.
Estos regímenes especiales deberán
ser aprobados por Puertos del Estado. En ningún puerto podrán significar una
reducción superior al 70 % de la tarifa que correspondería abonar en caso de
aplicarse el régimen general por partidas del apartado A). Los convenios que a
tal efecto se celebren podrán ajustar su vigencia al año natural en que se
perfeccionen.
G.
Tráfico interinsular dentro del archipiélago balear o canario:
o
Al embarque y al desembarque de cargas con origen y destino dentro de Canarias
se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen simplificado por
unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones e incrementos
del régimen general por partidas:
|
Unidad
de carga |
Euros |
|
|
Con
carga |
Vacía |
|
|
Contenedor
< o = 20' |
14,346159 |
1,436419 |
|
Contenedor
> 20' |
21,516233 |
2,151623 |
|
Plataforma
con contenedor < o =20' |
15,169546 |
1,520561 |
|
Plataforma
con contenedor > 20' |
21,239768 |
2,127583 |
|
Semirremolque |
21,239768 |
2,127583 |
|
Camión
con caja de hasta 6 m |
15,722477 |
1,574652 |
|
Camión
con caja de hasta 12 m |
22,622096 |
2,259806 |
|
Furgón |
6,893609 |
0,691164 |
|
Automóvil |
1,989350 |
1,989350 |
o
o
Al embarque y al desembarque de cargas con origen y destino dentro
de Baleares se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen
simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones
e incrementos del régimen general por partida:
|
Unidad
de carga |
Euros |
|
|
Con
carga |
Vacía |
|
|
Contenedor
< o = 20' |
13,336459 |
1,436419 |
|
Contenedor
> 20' |
21,516233 |
2,151623 |
|
Plataforma
con contenedor
< o =20' |
14,256007 |
1,520561 |
|
Plataforma
con contenedor > 20' |
21,239768 |
2,127583 |
|
Semirremolque |
21,239768 |
2,127583 |
|
Camión
con caja de hasta 6 m |
14,869039 |
1,574652 |
|
Camión
con caja de hasta 12 m |
22,622096 |
2,259806 |
|
Furgón |
6,893609 |
0,691164 |
|
Automóvil |
1,989350 |
1,989350 |
o
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u
origen de la carga en otro puerto de una misma Autoridad Portuaria insular están
exentas del pago de esta tarifa en el puerto de tránsito, siempre que hayan
sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por la
Autoridad Portuaria que no salen de su zona de servicio.
o
o
Tráfico terrestre. Las cargas que entren y salgan del recinto
portuario en régimen de tránsito internacional terrestre bajo control aduanero
(TIR) sin utilizar la vía marítima abonarán la cantidad de 9,195485 euros/vehículo.
A las cargas que entren por tierra
en la zona portuaria con destino a instalaciones fabriles en concesión donde
sean objeto de un proceso de transformación industrial por el propio
concesionario, la Autoridad Portuaria podrá acordar reducciones de hasta un 90
% en relación a la tarifa correspondiente al régimen general por partidas del
apartado A).
o
Tráfico Interior y avituallamiento. El tráfico interior, así
como las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del
propio barco, están sujetos al régimen tarifario que establezca la Autoridad
Portuaria, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las
aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o
exterior de dichas aguas portuarias, las mercancías y combustibles de
avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente al apartado A).
Sección V. TARIFA T-4: PESCA FRESCA.
Sección VI. TARIFA T-5: EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO.
Artículo 53. Cuantía básica.
1. La cuantía básica en euros de esta tarifa por metro
cuadrado y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de
las doce horas del mediodía, para cada uno de los servicios independientes que
se presten, será la siguiente:
|
Servicio
prestado |
Euros/m² |
|
a)
Puesto de fondeo, atraque o estancia en seco: |
|
|
a.1
Atraque de punta |
0,085825 |
|
a.2
Atraque de costado |
0,288125 |
|
a.3
Puesto de fondeo con amarre a muerto |
0,055173 |
|
a.4
Puesto de fondeo con medios propios |
0,042912 |
|
a.5
Estancia habitual en seco |
0,012261 |
|
b)
Acometida de agua |
0,012261 |
|
c)
Recogida de basura |
0,012261 |
|
d)
Vigilancia general |
0,012261 |
2. Los servicios b), c) y d) serán de obligada facturación
si las instalaciones dispusieran de los mismos. Cada instalación deportiva
compondrá, de acuerdo con los servicios de que disponga, un precio por metro
cuadrado que se aplicará a todas las embarcaciones que usen la instalación.
3. La cuantía básica podrá incrementarse en un 20 % en las
tarifas por puestos de fondeo, atraque o estancia en seco (servicios a.1 a.2,
a.3, a.4 y a.5 del cuadro anterior), en aquellos puertos con marea superior a
2,5 metros.
4. La petición de los servicios supone la aceptación de las
condiciones en que se prestan por la Autoridad Portuaria, que deberán ser públicas,
no siendo ésta responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de
la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los daños y
perjuicios debidos a causas meteorológicas.
Sección VII. TARIFA T-6: GRÚAS DE PÓRTICO.
Artículo 62. Cuantía básica de la tarifa.
1. Las cuantías básicas por hora de los distintos tipos de
grúa son los contenidos en el cuadro siguiente:
|
Capacidad
de elevación de las grúas |
Euros |
|
3
toneladas |
72,061351 |
|
3-6
toneladas |
97,724568 |
|
6
toneladas |
113,146539 |
|
8
toneladas |
132,000289 |
|
12
toneladas |
169,713798 |
|
16
toneladas |
226,244997 |
|
30
o más toneladas |
349,662832 |
2. Cuando se facture un período de treinta minutos, las
cantidades anteriores se reducirán a la mitad.
3. La tarifa de las grúas de potencia comprendida entre 16 y
30 toneladas se calculará por interpolación lineal entre las tarifas
correspondientes a estas dos potencias.
4. Para las grúas de capacidad de elevación mayor o igual a
30 toneladas, cuando trabajen con cuchara, se aplicará una tarifa que será el
80 % de la cuantía indicada en el cuadro.
Sección VIII. TARIFA T-7: ALMACENAJE.
Artículo 70. Cuantía de la tarifa.
1. La cuantía de la tarifa será fijada por la Autoridad
Portuaria res petando los siguientes mínimos:
A.
Zona de tránsito: La cuantía mínima será de 0,024521 euros por metro
cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los
siguientes: Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo
primero al sexagésimo día, 8, y más de sesenta días, 16.
B.
Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por la Autoridad
Portuaria teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a
0,018391 euros por metro cuadrado y día.
2. En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos
anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,030652 euros
por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en
0,042912 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y
cerrada.
Sección IX. TARIFA T-8: SUMINISTROS.
Sección X. TARIFA T-9: SERVICIOS INVERSOS.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda. Régimen regulador de la
tarifa T-3 Mercancías,
aplicable a determinados tráficos portuarios que utilizan instalaciones en régimen
de concesión administrativa otorgada con anterioridad a la entrada en rigor de
esta Orden.
1. A las mercancías que se relacionan a continuación, y que
utilizan muelles, pantalones o boyas en régimen de concesión, no se les
aplicará el régimen regulador de la tarifa T-3 previsto en el artículo 39 de
esta Orden, sino que abonarán a la Autoridad Portuaria correspondiente, con la
bonificación establecida en sus cláusulas concesionales, la tarifa T-3,
aplicando las siguientes cuantías:
|
Mercancía |
Cuantía |
|
En
el puerto de Tarragona, por las instalaciones o unidades de explotación
(UDE) indicadas: |
|
|
Benceno
por las UDE 81 a 85 |
1,165963 |
|
Crudo
de petróleo por las UDE 71 a 73, 81 a 85, 87 y 88 |
0,865457 |
|
Condensados
por las UDE 81 a 85 y 87 |
1,238085 |
|
Fuel-oil
naftas-mezclas hid.-residuos en carga por las UDE |
|
|
71
a 73, 81 a 85 y 87 |
0,775306 |
|
Fuel-oil
naftas-mezclas hid.-residuos en descarga por las |
|
|
UDE
71 a 73 y 81 a 85 |
1,238085 |
|
Keroseno,
gasolina y prod. refinados por las UDE 81 a 85 |
1,706874 |
|
Gas-oil
71 a 73, 81 a 85 y 87 |
0,775306 |
|
Betún
de petróleo (asfalto) 71 a 73 |
1,165963 |
|
Cut
backs 71 a 73 |
0,775306 |
|
Butileno-butadieno-etileno-octeno-propileno
en carga por las UDE 81 a 85 |
1,706874 |
|
Butileno-butadieno-etileno-octeno-propileno
en descarga por las UDE 71 a 73 y 81 a 85 |
2,728595 |
|
Ortoxileno
por las UDE 71 a 73 |
2,728595 |
|
Cloruro
de vinilo en carga por las UDE 71 a 73 |
2,331927 |
|
Cloruro
de vinilo en descarga por las UDE 71 a 73 |
3,726275 |
|
Metil-ter-butil-éter
por las UDE 81 a 85 |
2,231927 |
|
Óxido
de propileno por las UDE 71 a 73 |
3,726275 |
|
Por
el puerto de Castellón: |
|
|
Crudo
por las monoboyas |
0,865457 |
|
Fuel |
0,775306 |
|
Gasóleo |
0,775306 |
|
Refinados |
1,706874 |
|
Por
el puerto de Sagunto: |
|
|
Laminados
e > 4,75 mm en embarque |
1,165963 |
|
Laminados
e > 4,75 mm en desembarque |
1,863138 |
|
Laminados
e < 4,75 mm en embarque |
1,706874 |
|
Laminados
e < 4,75 mm en desembarque |
2,728595 |
|
En
Aguamarga (Alicante) por la monoboya: |
|
|
Propano
y butano |
1,863138 |
|
Por
el puerto de Carboneras: |
|
|
Cemento |
0,540911 |
|
Hulla |
0,865457 |
|
En
la Bahía de Algeciras, por las instalaciones o unidades de explotación
(UDE) indicadas: |
|
|
Crudo
(UDE 81) |
0,865457 |
|
Hulla
(UDE 86) |
0,865457 |
|
Fuel
(UDE 82) |
0,540911 |
|
Naftas
(UDE 82) |
0,775306 |
|
Gasóleo
(UDE 82) |
0,775306 |
|
Refinados
(UDE 82) |
1,863138 |
|
Chatarra
(UDE 83) |
0,865457 |
|
Aceros
laminados (UDE 83) |
3,107233 |
|
En
la Ría de Huelva, crudo por la monoboya |
0,865457 |
|
En
el puerto de Tenerife, por las instalaciones en La Hondura: |
|
|
Crudo
por el campo de boyas |
0,865457 |
|
Mercancía |
Origen/destino |
Desembarque |
Embarque |
|
Azufre,
fuel-oil, diésel-oil, nafta y cutback |
Exterior |
1,238205 |
0,775185 |
|
U.
E. |
0,619103 |
0,387593 |
|
|
Aeromáticos
y asfalto |
Exterior |
1,862897 |
1,184234 |
|
U.
E. |
0,931449 |
0,583102 |
|
|
Gasolinas,
gases y vaselinas |
Exterior |
2,727754 |
1,707596 |
|
U.
E. |
1,363877 |
0,853798 |
|
|
Lubricantes |
Exterior |
3,725794 |
2,332408 |
|
U.
E. |
1,862897 |
1,166204 |
|
|
Antidetonantes |
Exterior |
6,198598 |
3,880375 |
|
U.
E. |
3,099299 |
1,940187 |
|
Mercancía |