Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos. 

TÍTULO I.
OBJETO DE LA LEY.
CAPÍTULO I.
DE LOS AUXILIOS Y SALVAMENTOS.

Artículo 1.

El auxilio y salvamento de los buques de navegación marítimo o aeronaves en el mar que se encuentren en peligro, de las cosas que se hallen a bordo, del flete y del precio del pasaje, así como los servicios del mismo género que se presten entre sí los buques de navegación marítima y los de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones siguientes, sin que haya lugar a distinguir entre ambas clases de servicios ni a tener en cuenta las aguas en que hayan sido prestados.

Artículo 2.

Todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa.

No se deberá ninguna remuneración si el socorro prestado no llegase a producir resultados útiles.

La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las cosas salvadas.

La remuneración exigible a consecuencia de las operaciones de auxilio o salvamento corre a cargo del armador del buque o explotador de la aeronave objeto de aquéllas, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle.

Artículo 3.

No tendrán derecho a percibir remuneración alguna las personas que hayan tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonable de los buques o aeronaves socorridos.

Artículo 4.

El remolcador no tendrá derecho a una remuneración por auxilio o salvamento del buque por él remolcado o de su cargamento, sino cuando haya prestado servicios excepcionales que no puedan ser considerados como el cumplimiento del contrato de remolque.

Tampoco se reconocerá derecho a remuneración en los auxilios prestados entre sí por embarcaciones que naveguen o pesquen formando unidad pesquera, pertenezcan o no a un mismo propietario, a menos que se presten en condiciones de excepcional dificultad y riesgo.

Artículo 5.

Se deberá la remuneración aun en el caso de que el auxilio o salvamento haya tenido lugar entre buques o aeronaves pertenecientes al mismo propietario, salvo lo establecido en el artículo anterior en relación a los buques pesqueros que naveguen o pesquen formando unidad pesquera.

Artículo 6.

Para fijar el importe de la remuneración se estará a lo convenido entre ambas partes y en su defecto, a lo resuelto por el Tribunal Marítimo Central.

En igual forma se fijará la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores.

Artículo 7.

La tercera parte de la remuneración que se señale como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez deducidos los gastos e indemnización por daños y perjuicios, corresponderá al armador del buque o explotador de la aeronave auxiliadores.

En los dos tercios restantes participarán:

  1. Los componentes de la dotación.
  2. Las personas ajenas a la misma que cooperan con ella eficazmente.
  3. Los salvadores de vidas humanas, aunque no pertenezcan al buque o aeronave auxiliadores.

Cuando la remuneración tenga lugar en los casos previstos en el último párrafo del artículo 4 y en el artículo 5 de la presente Ley, el importe de aquélla se reducirá a los dos tercios del premio correspondiendo íntegramente a la dotación del buque auxiliador.

Los componentes de la dotación participarán del premio en proporción a sus respectivos sueldos bases, si bien el Tribunal podrá modificar esta distribución en beneficio de los tripulantes que hayan contribuido al salvamento con servicios excepcionales.

El Tribunal Marítimo Central, dentro de los límites indicados en este artículo, fijará, en su caso, la participación que corresponda a las personas ajenas a la tripulación y a los salvadores de vidas humanas.

No estará sujeta a las reglas precedentes la distribución de la remuneración que por asistencia o salvamento se atribuya a los buques armados y equipados especialmente para prestar socorro. En este caso, los derechos de la tripulación se ajustarán a lo establecido en los respectivos contratos de embarque.

Si el buque o aeronave salvadores son extranjeros, la distribución de la remuneración entre el armador y el explotador y la tripulación se realizará de acuerdo con la Ley nacional del buque o aeronave.

Artículo 8.

Todo convenio de auxilio y de salvamento estipulado en el momento y bajo el influjo del peligro podrá ser, a petición de una de las partes, modificado por el Tribunal Marítimo Central, si se estima que las condiciones estipuladas no son equitativas.

En todos los casos en que se pruebe que el consentimiento de una de las partes ha sido viciado por dolo o engaño, o, cuando la remuneración esté, por exceso o por defecto, fuera de proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el Tribunal a requerimiento de la parte interesada.

Artículo 9.

La remuneración se fijará por el Tribunal Marítimo Central, según las circunstancias, tomando por base:

  1. En primer término, el resultado obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hayan prestado el socorro, el peligro corrido por el buque o aeronave auxiliado, por sus pasajeros y por su dotación, por su cargamento, por los salvadores y por el buque o aeronave salvador, el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y de otra clase que hayan corrido los salvadores, y el valor del material expuesto por ellos teniendo en cuenta, en su caso, el destino especial del buque o aeronave que preste auxilio.
  2. En segundo lugar, el valor de las cosas salvadas.

Las mismas disposiciones se aplicarán al reparto a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6.

El Tribunal Marítimo Central podrá reducir o suprimir la remuneración en caso de que los salvadores hayan hecho necesario el socorro por su culpa o hayan agravado también culpablemente la situación del buque o aeronave auxiliado o salvado o prolongado arbitrariamente la duración de la operación o se hayan hecho culpables de fraudes, ocultaciones o apropiaciones indebidas de cualquier género.

Artículo 10.

Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración.

Artículo 11.

La acción para el cobro de la remuneración prescribe a los dos años a contar del día en que terminaron las operaciones de auxilio o salvamento.

El plazo se interrumpirá por la incoación del oportuno expediente y por las causas previstas en el Código de Comercio.

También se interrumpirá la prescripción cuando el buque auxiliado o salvado no haya podido ser detenido o embargado en aguas españolas o en puertos extranjeros.

Artículo 12.

La presente Ley no afecta a la subsistencia de los Tratados Internacionales y Leyes vigentes en España sobre la organización de los servicios de auxilio y salvamento por las autoridades públicas o bajo su dependencia, y especialmente sobre el salvamento de embarcaciones y artefactos de pesca.

Artículo 13.

Cuando un buque de guerra, aeronave militar o afectos a un servicio público reciban o presten auxilio o salvamento la remuneración será también fijada según las normas de la presente Ley, y la que corresponda percibir a aquéllos y a su tripulación por el servicio prestado se pondrá a disposición del Ministerio u organismo de que dependa el buque o la aeronave, el cual proveerá a su equitativa aplicación.

Artículo 14.

La autoridad de Marina deberá proveer siempre al salvamento de vidas humanas que se encuentren en peligro en el mar, empleando para ello todos los medios de que disponga, pudiendo a este objeto utilizar toda clase de buques y embarcaciones y ordenar a sus dotaciones la prestación del socorro, así como requerir el auxilio de las autoridades de otros órdenes. Cuando se trate de evitar la pérdida de una nave en peligro, la autoridad de Marina apreciará la conveniencia de proceder a su salvamento, utilizando en su caso, los medios de carácter público u oficial que tenga a su disposición.

CAPÍTULO II.
DEL REMOLQUE EN LA MAR.

Artículo 15.

Fuera de los casos en que el remolque constituya auxilio e salvamento, el remolque prestado a un buque que lo pida hallándose en la mar dará derecho a la indemnización de los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque que efectúa el remolque y el abono de un precio justo por el servicio prestado.

Se exceptúan los remolques que, aun prestados en la mar, tengan únicamente por objeto facilitar la entrada en puerto de un buque que se encuentre en sus proximidades, cuando hubiera tarifas establecidas.

Artículo 16.

Para fijar el importe de la retribución se estará a lo convenido entre las partes interesadas y, en su defecto, a lo que resuelva el Tribunal Marítimo Central.

El Tribunal fijará el precio tomando por base los trabajos que haya exigido el remolque, la distancia recorrida y las demás circunstancias concurrentes.

Artículo 17.

El precio del remolque se distribuirá atribuyendo dos tercios al armador del buque remolcador y un tercio a su dotación.

Cuando el servicio fuere prestado por buques dedicados a la industria del remolque, el importe del premio corresponderá íntegramente al armador.

No habrá nunca lugar a remuneración cuando el remolque se preste entre buques que naveguen o pesquen formando unidad pesquera.

Artículo 18.

La prescripción de la acción para el cobro de la retribución por el remolque se regirá por lo establecido en el artículo 11.

Cuando en el remolque intervenga un buque de guerra o afecte a un servicio público, se dará a la retribución el destino previsto en el artículo 13.

CAPÍTULO III.
DE LOS HALLAZGOS.

Artículo 19.

El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa que no sean producto de la misma mar deberá ponerlas a disposición de la autoridad de Marina en el plazo más breve posible.

La misma obligación tendrá el que extrajese casualmente cosas hundidas o le haga inmediatamente después de haberlas descubierto.

Artículo 20.

Las cosas halladas serán entregas a su propietario cuando éste comparezca y acredite su derecho de propiedad, previo pago de los gastos y del tercio de valor de las cosas halladas.

Artículo 21.

Si transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado b) del artículo 29 no se hubiese presentado el propietario y el valor en tasación de la cosa no fuese superior a 10.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos.

Cuando el valor de la tasación fuese superior a 10.000 pesetas el hallador tendrá derecho a esta suma y además a una tercera parte del exceso que sobre las mismas se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro.

Artículo 22.

Las preceptos de este Capítulo no son aplicables:

  1. A los buques y aeronaves abandonados en la mar y sus cargamentos.
  2. A los efectos arrojados a la mar para aligerar el buque o aeronave en caso de peligro, cuando fueren salvados inmediatamente.
  3. A las cosas que, por su naturaleza o por precepto legales, estén exceptuadas del libre comercio, las cuales, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.

En los casos previstos en los apartados 1 y 2 se aplican lo dispuesto en el Capítulo I.

CAPÍTULO IV.
DE LAS EXTRACCIONES.

Artículo 23.

Fuera de los casos de hallazgos y los de recuperación inmediata, la extracción de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales españolas, requerirá el permiso de la autoridad de Marina, quien fijará el plazo para realizarlas y las normas a que debe ajustarse.

Artículo 24.

Les trabajes de exploración, rastreo y localización de cosas hundidas requerirán el permiso de la autoridad de Marina, quien lo concederá discrecionalmente y sin carácter de exclusiva.

Artículo 25.

La extracción de cosas hundidas dentro de los puertos españoles se regirá por la legislación de puertos.

Artículo 26.

Cuando se trate de cosas hundidas fuera de puerto que puedan constituir un peligro o incomodidad para la navegación o la pesca, la autoridad de Marina señalará a los propietarios un plazo prudencial para que las extraigan.

Cuando los propietarios no lo verificasen dentro del plazo señalado, o hicieren abandono de las cosas, la autoridad de Marina podrá proceder a la extracción o remoción de las mismas, sufragándose los gastos con el valor de las cosas extraídas, y si quedará remanente, se ingresará en el Tesoro Público.

Las mismas medidas señaladas en el párrafo anterior podrán ser adoptadas por las autoridades de Marina en interés de la navegación en caso de notoria urgencia; pero el remanente del valor de las cosas extraídas, una vez deducidos los gastos, se depositará a disposición de los propietarios.

Artículo 27.

Cuando las cosas hundidas no constituyeren un peligro e incomodidad para la navegación o la pesca, la autoridad de Marina permitirá su extracción y aprovechamiento por sus propietarios.

Artículo 28.

En los casos en que la propiedad pertenezca al Estado y no conviniere al mismo la extracción y aprovechamiento directo, el Ministro de Fomento podrá conceder su extracción y aprovechamiento mediante concurso-subasta.

CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS EFECTOS SALVADOS O HALLADOS.

Artículo 29.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21, el Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque, aeronave u objeto hundido, salvado o hallado cuando su propietario haga abandono de sus derechos o no los ejerza en los plazos siguientes:

  1. Buques o restos de buques hundidos, a los tres años del hundimiento.
  2. En los demás casos, a los seis meses de la promulgación de los edictos establecidos en el artículo 48 de esta Ley.
  3. En cuanto a las aeronaves y sus restos, se observarán las normas y plazos señalados en la Ley de 21 de julio de 1960.

Se interrumpirán estos plazos en el momento en que se solicite la extracción y se inicie ésta en el plazo concedido para la misma, volviendo a correr de nuevo si se suspenden los trabajos, o al finalizar los plazos concedidos por la autoridad competente.

La autoridad de Marina, una vez adjudicados los efectos, pondrá éstos a disposición de la Hacienda Pública para el debido cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley y por las que regulen el patrimonio del Estado.

Artículo 30.

La autoridad de Marina, para evitar la pérdida o destrucción de los buques, aeronaves o efectos salvados o hallados, podrá decidir su venta en pública subasta antes de los plazos, de prescripción de la propiedad indicados en el artículo anterior, depositando la parte del valor obtenido que pueda corresponder al propietario a su disposición hasta que éste se presente o su derecho se extinga.

TÍTULO II.
DE LA JURISDICCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
CAPÍTULO I.
DEL TRIBUNAL MARÍTIMO CENTRAL.

Artículo 31.

Dependiendo del Ministerio de Fomento radicará en Madrid el Tribunal Marítimo Central, al que competerá el conocimiento y resolución de cuantas materias le atribuye la presente Ley.

Artículo 32.

En las capitales de los departamentos marítimos, bases navales y puertos principales en que se estime necesario, existirá un juzgado marítimo permanente a cargo de un jefe u oficial del Cuerpo Jurídico de la Armada, que tramitará les expedientes de auxilio, salvamento y remolque y que a tales efectos dependerá del Tribunal Marítimo Central.

No obstante, el Ministro de Fomento podrá nombrar un juez marítimo especial para la instrucción de aquellos expedientes que por sus circunstancias le requieran.

Artículo 33.

El Tribunal Marítimo Central estará constituido por un presidente, cuatro vocales y un secretario.

Será presidente un almirante, designado por Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento.

Los vocales serán: un capitán de navío, dos coroneles auditores de la Armada y un funcionario de la Subsecretaría de la Marina Mercante nombrado por el Ministro de Fomento; el último, a prepuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante; un coronel del Arma de Aviación y un coronel auditor del Aire, designados por el Ministerio de Defensa, que actuarán cuando el auxilio o salvamento afecte a aeronaves.

Actuará como secretario relator del Tribunal un teniente coronel auditor de la Armada designado por el ministro de Defensa.

El Ministro de Fomento designará también cuando lo requiera el funcionamiento del Tribunal, los suplentes que sean necesarios entre personas que reúnan iguales condiciones que los titulares.

Artículo 34.

La jurisdicción de este Tribunal se extenderá a todo el territorio nacional, y estará capacitado para plantear y sostener las cuestiones de competencia con las autoridades y Tribunales de otras jurisdicciones.

Sus actuaciones serán gratuitas al igual que las de los juzgados marítimos permanentes.

CAPÍTULO II.
DE LOS EXPEDIENTES DE AUXILIO, SALVAMENTO Y REMOLQUE.

Artículo 35.

Los capitanes o patrones de los buques que hayan intervenido en auxilios, salvamentos o remolques están obligados a dar el oportuno parte a la autoridad local de Marina en el término de 24 horas de su llegada a puerto.

Cuando la autoridad local de Marina tenga noticias de la existencia de un auxilio o salvamento, lo pondrá inmediatamente, por el procedimiento más rápido, en conocimiento del juzgado marítimo permanente a través de la autoridad jurisdiccional.

Artículo 36.

Si se tratase de auxilio o salvamento entre buques españoles, y el puerto de arribada fuere extranjero, el cónsul de España practicará las diligencias preliminares necesarias para la comprobación de los hechos y las elevará con urgencia al ministro de Fomento, quien las remitirá al departamento marítimo o base naval donde radique el juzgado marítimo permanente que debe tramitar el expediente, en atención a la mayor facilidad para su instrucción.

Artículo 37.

El juzgado marítimo permanente de auxilios y salvamento del departamento o base naval tramitará el expediente dirigiendo las actuaciones a la comprobación de los hechos y circunstancias que puedan contribuir a la fijación de la remuneración, conservación de las cosas y garantía de los derechos de las partes.

Artículo 38.

El juez publicará inmediatamente en el Boletín Oficial del Estado y, si lo considera oportuno por la importancia del expediente, en un diario de la provincia edictos en los que dará cuenta de la iniciación del procedimiento, citando a los que puedan considerarse interesados en el mismo para que en el plazo de treinta días naturales se personen en el expediente aportando los comprobantes en que fundamenten su derecho.

En el caso de que, a juicio del juez, el valor de lo hallado no exceda de la cantidad de 10.000 pesetas, se publicarán únicamente les edictos en el tablón de anuncios del juzgado y de la comandancia o ayudantía de Marina correspondientes.

Artículo 39.

Lo salvado se valorará de conformidad con las partes, y, de no conseguirse ésta, el juez acordará su tasación mediante peritaje, adoptando sin dilación, cuando lo estime precise, las medidas sobre reconocimiento y garantías que considere oportunas para que aquél pueda realizarse sin retrasar la salida del barco.

Artículo 40.

Los propietarios podrán disponer de los efectos salvados antes de la terminación del expediente, constituyendo fianza bastante a criterio del juez para garantizar el pago de la remuneración debida por el salvamento.

Artículo 41.

A la vista de les comprobantes aportados y del valor de lo salvado, formará el instructor una cuenta general de gastos, con lo que terminará la fase de instrucción del expediente.

Artículo 42.

Terminada la instrucción del expediente, el juez dará vista del mismo a los interesados que se hubieran personado, por quince días hábiles, para que puedan formular alegaciones y proponer las pruebas que consideren oportunas, cuya pertinencia será declarada por el juez.

Si por causa de fuerza mayor el interesado, activa o pasivamente en el acto de auxilio, salvamento e remolque, no hubiera podido personarse en el expediente, se le oirá dentro del plazo de quince días a que este artículo se refiere.

Artículo 43.

Terminado el plazo previste en el artículo anterior, el juez convocará una reunión de los interesados en la que, bajo su presidencia, tratará de que lleguen a un acuerdo, levantándose acta de la misma. Si se llegara a un acuerdo entre todos los interesados presentes, el juez procederá a su ejecución.

En otro caso, el juez instructor elevará el expediente con el acta de la reunión y las alegaciones de los interesados al Tribunal Marítimo Central.

Artículo 44.

Si el Tribunal, estimase que ha habido defectos procesales, o que no se han aportado las prendas necesarias, repondrá el expediente al estado de instrucción para que se subsane o se complete.

En otro caso, dictará la resolución que proceda.

Artículo 45.

Los recursos contra las decisiones del juez instructor durante el período de instrucción o ejecución serán elevados al Tribunal Marítimo Central para su resolución dentro de los plazos fijados por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañados del informe del juez.

Artículo 46.

El expediente deberá ser concluido en el plazo señalado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución que le ponga fin será notificada a los interesados, advirtiéndoles de su derecho a recurrir de la misma en el plazo de quince días ante el Ministro de Marina. El recurso se interpondrá ante el juzgado marítimo permanente, quien lo unirá al expediente, que elevará al Ministro de Marina para su resolución.

Cuando el expediente afecte o se relacione con aeronaves, sus efectos o restes, será oído el ministro de Defensa y, en caso de discrepancia de criterios, el recurso será resuelto por el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO III.
DE LOS EXPEDIENTES DE HALLAZGO.

Artículo 47.

La autoridad local de Marina instruirá para cada caso de hallazgo un expediente que iniciará con el parte dado por el hallador dentro de las 24 horas del hallazgo, y adoptará las medidas oportunas para el depósito de los efectos hallados, dando cuenta inmediata a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Artículo 48.

Si el valor de lo hallado, según tasación oficial, es inferior a 10.000 pesetas, se publicará el hallazgo en el tablón de anuncios, y si fuera superior a dicha suma se publicarán edictos en el Boletín Oficial del Estado, dando cuenta del hallazgo, insertándose también en un diario de la provincia, si el juez lo considera oportuno por la importancia de expediente.

Artículo 49.

En el caso de comparecer el propietario y acreditar su derecho, se le entregarán los efectos hallados, previo abono del tercio del valor de tasación que corresponda al hallador y de los gastos ocasionados.

Artículo 50.

Si transcurrido el plazo de seis meses no compareciere el propietario y el valor de lo hallado fuera inferior a 10.000 pesetas se pondrá a disposición del hallador, previo pago de los gastos ocasionados.

Si el valor excediere de las 10.000 pesetas, el juez elevará el expediente a la autoridad jurisdiccional, que decidirá la venta en pública subasta de los efectos hallados.

La autoridad jurisdiccional aprobará la adjudicación definitiva de la subasta y remitirá el expediente al instructor para liquidación.

El juez terminará el expediente con una liquidación en la que se acreditará el abono de los derechos del hallador, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 21, el de los gastos ocasionados y el ingreso del reste en el Tesoro.

CAPÍTULO IV.
DE LOS EXPEDIENTES DE EXTRACCIÓN.

Artículo 51.

Los expedientes de extracción se iniciarán a instancia de los propietarios de los buques o efectos hundidos, y de pertenecer al Estado, a instancia de cualquier interesado en la extracción o cuando por el Ministerio de Fomento se considere conveniente.

Artículo 52.

Los propietarios de buques o efectos hundidos podrán solicitar de la autoridad de Marina autorización para la extracción de los mismos, quedando aquélla facultada para concederla cuando no existan dudas sobre la propiedad de lo hundido o no haya ésta prescrito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

Artículo 53.

La autoridad de Marina, al conceder la autorización a que se refiere el artículo anterior, señalará el plazo en que deba efectuarse la operación quedando obligados los extractores a dar cuenta de la iniciación y término de los trabajos y a facilitar durante ellos su inspección y vigilancia.

Artículo 54.

Las personas interesadas en la extracción de buques o efectos hundidos propiedad del Estado la podrán solicitar del Ministerio de Fomento en escrito que se presentará ante la Comandancia de Marina correspondiente, indicando el valor total que calculen a lo que pretendan extraer.

Artículo 55.

En la Comandancia Militar de Marina se practicará una información para acreditar la fecha del hundimiento y si existen propietarios o concesionarios de la extracción, citando por edictos a las personas que se consideren con algún derecho sobre lo que se pretende extraer para que lo acrediten en el plazo de un mes.

La información será elevada, con la instancia presentada, a través de la autoridad jurisdiccional al Ministro de Fomento.

Artículo 56.

El Ministro de Fomento, a la vista de la instancia y de la información practicada, resolverá lo procedente.

En el caso de que se acordara la convocatoria de concurso-subasta para la extracción, ésta se hará preferentemente por un tanto alzado.

Cuando no se pueda establecer previamente el valor de los objetos a extraer con aproximación suficiente, se acordará el anuncio del concurso-subasta por un tanto por ciento del valor de lo que se consiga extraer.

Artículo 57.

Decretada por el Ministro la convocatoria de concurso-subasta, se llevará éste a efecto con sujeción al Reglamento de Contratación de Obras y Servicios de la Marina y disposiciones complementarias.

Artículo 58.

Se exigirá a les adjudicatarios el depósito de una fianza que garantice, si la adjudicación se hizo por el procedimiento de tanto alzado, que el contrato se formalizará en las condiciones fijadas en el concurso-subasta.

La firma del contrato supondrá la autorización para iniciar los trabajos en el plazo y condiciones estipulados, y en el mismo acto de la firma el adjudicatario deberá entregar el precio de la adjudicación, siéndole entonces devuelta la fianza.

Artículo 59.

Los extractores que hayan abonado la cantidad señalada como precio de la concesión podrán disponer libremente de los efectos extraídos.

Quedan exceptuados de la libre disposición y estarán sujetos a las normas especiales que regulen la materia o que se establezcan en el contrato, las armas, municiones y explosivos, los efectos sujetas a monopolio, las cosas de valor arqueológico y artístico y aquellas que la Marina, al efectuar la adjudicación, se hubiera reservado, así como todas aquellas otras cuyo comercio no sea libre.

Artículo 60.

La no iniciación dentro del plazo previsto, la suspensión no autorizada de los trabajos o el incumplimiento de las condiciones exigidas en el contrato traerán consigo la caducidad de la concesión, recuperando el Estado la propiedad de los efectos hundidos, con pérdida total para el concesionario del precio de la adjudicación.

Artículo 61.

Cuando la adjudicación se haga por el procedimiento de reserva a favor del Estado de un tanto por ciento del valor de lo extraído, la fianza garantizará el cumplimiento de las condiciones del contrato hasta la liquidación definitiva.

En este caso, los efectos extraídos quedarán en calidad de depósito a la disposición de la autoridad de Marina y sometidos a su inspección, no pudiendo disponer libremente de ellos el extractor hasta que, valorado oficialmente lo extraído y abonado el tanto por ciento que corresponda al Estado, se considere liquidado el contrato.

Podrá autorizar la Comandancia de Marina entregas parciales cuando éstas sean valoradas y se deposite el tanto por ciento correspondiente a su valor a cuenta de la liquidación definitiva.

Artículo 62.

En todo caso, las autoridades de Marina estarán facultadas para inspeccionar la ejecución de los trabajos y el cumplimiento del contrato, a cuyo efecto recibirán una copia de los que les afecten, pudiendo proponer y, en caso de urgencia, ordenar la suspensión de los trabajos cuando advirtieren alguna anormalidad, dando cuenta al Ministerio, para la resolución definitiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. En los casos de buques o cosas hundidas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, los plazos de prescripción del derecho de propiedad a que se refiere el Capítulo V, se contarán a partir de dicha promulgación.

Segunda. Los auxilios, salvamentos, remolques o hallazgos ocurridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley seguirán regulándose por las normas hasta entonces en vigor.

Tercera. Las concesiones para extracción o permisos de extracción no caducados al entrar en vigor la presente Ley, continuarán regulándose por las normas vigentes con anterioridad a la misma hasta finalizar el período de concesión.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. El derecho de propiedad sobre las cosas objeto de esta Ley será declarado, en los casos de desacuerdo de los interesados, por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, que conocerán asimismo de las cuestiones que dé lugar el ejercicio del derecho de repetición a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.

Segunda. Los interesados en los expedientes regulados por esta Ley podrán hacer por sí la defensa de sus derechos, mas siempre que no la realicen personalmente deberán valerse de letrado en ejercicio.

Cuando se trate de personas jurídicas, se entenderá que el interesado se defiende personalmente si lo efectúan por medio de su legal representante.

Tercera. Las resoluciones firmes que se dicten por el Tribunal Marítimo Central o por el Ministro de Fomento se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Marina y las dictadas por el Consejo de Ministros serán publicadas en la misma forma en el Boletín Oficial del Estado.

Contra las resoluciones dictadas por el Ministro de Fomento o, en su caso, por el Consejo de Ministros, que pongan fin a los expedientes a que se refiere esta Ley, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cuarta. Ningún precepto de la presente Ley afectará a las atribuciones de las autoridades aeronáuticas establecidas por la legislación vigente en orden a la investigación de accidentes de aviación.

Quinta. La presente Ley empezará a regir a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Queda facultado el Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias que complementen y desarrollen esta Ley, habilitándose por el Ministerio de Economía y Hacienda los créditos necesarios para atender a los gastos que pueda significar la aplicación de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el Título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobado por Decreto-ley de 10 de julio de 1925.