Instrumento
de Adhesión de España al Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
Concedida por las Cortes Generales la
autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por
consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,
extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre los
Privilegios e Inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho
en Nueva York el 23 de mayo de 1997, para que mediante su depósito y de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 29, España pase a ser Parte de
dicho Acuerdo.
En fe de lo cual firmo el presente
Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de
Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 23 de diciembre de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Josep Piqué i Camps.
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Considerando que la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar estableció el Tribunal Internacional
del Derecho del Mar,
Reconociendo que el Tribunal debería gozar,
en el territorio de cada uno de los Estados Partes, de la capacidad jurídica,
los privilegios y las inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones,
Recordando que, según el artículo 10 del
Estatuto del Tribunal, en el ejercicio de las funciones del cargo los miembros
del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos,
Reconociendo que quienes intervengan en las
actuaciones y los funcionarios del Tribunal deben gozar de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones
en relación con el Tribunal, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Términos
empleados.
A los efectos del presente Acuerdo:
a.
Por Convención
se entenderá la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de
10 de diciembre de 1982;
b.
Por Estatuto
se entenderá el Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar,
contenido en el anexo VI de la Convención;
c.
Por Estados Partes
se entenderá los Estados Partes en el presente Acuerdo;
d.
Por Tribunal
se entenderá el Tribunal Internacional del Derecho del Mar;
e.
Por miembro del Tribunal
se entenderá un miembro elegido del Tribunal o la persona designada con arreglo
al artículo 17 del Estatuto a los efectos de una causa determinada;
f.
Por Secretario
se entenderá el Secretario del Tribunal y todo funcionario del Tribunal que
desempeñe esa función;
g.
Por funcionarios del
Tribunal se entenderán el Secretario y demás miembros del
personal de la Secretaría;
h.
Por Convención de Viena
se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de
abril de 1961.
Artículo 2. Personalidad jurídica
del Tribunal.
El Tribunal tendrá personalidad jurídica y
podrá:
a.
Celebrar contratos;
b.
Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
c.
Entablar acciones judiciales.
Artículo 3. Inviolabilidad
de los locales del Tribunal.
Los locales del Tribunal serán inviolables,
con sujeción a las condiciones que se acuerden con el Estado Parte de que se
trate.
Artículo 4. Pabellón y
emblema.
El Tribunal tendrá derecho a enarbolar su
pabellón y exhibir su emblema en sus locales y en los vehículos que utilice
con fines oficiales.
Artículo 5. Inmunidad del
Tribunal y de sus bienes, haberes y fondos.
1. El Tribunal gozará de inmunidad de
jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que renuncie expresamente a
ella en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que esa renuncia no será
aplicable a ninguna medida ejecutoria.
2. Los bienes, haberes y fondos del Tribunal,
dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán
de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación, embargo y
expropiación y contra toda forma de interferencia, ya sea de carácter
ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
3. Los bienes y haberes del Tribunal estarán
exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de toda índole,
en la medida en que ello sea necesario para el desempeño de sus funciones.
4. El Tribunal contratará seguros de
responsabilidad civil en relación con los vehículos que sean de su propiedad o
que utilice conforme lo exijan las Leyes y los Reglamentos del Estado en cuyo
territorio se utilicen esos vehículos.
Artículo 6. Archivos.
Los archivos del Tribunal y todos los
documentos que le pertenezcan o tenga bajo su custodia serán inviolables
dondequiera que se encuentren. El Estado Parte en el que estén ubicados los
archivos será informado de la ubicación de esos archivos y de los documentos.
Artículo 7. Ejercicio de las
funciones del Tribunal fuera de la Sede.
El Tribunal, en los casos en que considere
conveniente reunirse o ejercer en alguna otra forma sus funciones fuera de su
Sede, podrá concertar con el Estado de que se trate un acuerdo relativo a los
servicios e instalaciones necesarios para esos efectos.
Artículo 8. Comunicaciones.
1. A los efectos de sus comunicaciones y
correspondencia oficiales, el Tribunal gozará en el territorio de cada Estado
Parte y en la medida en que ello sea compatible con las obligaciones
internacionales de ese Estado, de un trato no menos favorable que el que el
Estado Parte conceda a cualquier organización intergubernamental o misión
diplomática en materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la
correspondencia y a las diversas formas de comunicación y correspondencia.
2. El Tribunal podrá utilizar todos los
medios apropiados de comunicación y emplear claves o cifras en sus
comunicaciones o correspondencia oficiales. La correspondencia y las
comunicaciones oficiales del Tribunal serán inviolables.
3. El Tribunal podrá despachar y recibir
correspondencia y otros materiales o comunicaciones por correo o valija, los
cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que los
concedidos a los correos y las valijas diplomáticos.
Artículo 9. Exención de
impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación.
1. El Tribunal, sus haberes, ingresos y otros
bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de toda
contribución directa; se entiende, sin embargo, que el Tribunal no podrá
reclamar exención alguna por concepto de tasas que constituyan la remuneración
de servicios públicos prestados.
2. El Tribunal estará exento de todo derecho
de aduana, impuesto sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción
respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial.
3. Los artículos que se importen o adquieran
libres de derechos no serán vendidos ni enajenados en el país donde sean
importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de
ese Estado Parte. El Tribunal también estará exento de todo derecho de aduana,
impuesto sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de la
importación y exportación de sus publicaciones.
Artículo 10. Reembolso de
derechos o impuestos.
1. El Tribunal, por regla general, no reclamará
la exención de los derechos e impuestos incluidos en el precio de bienes
muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin
embargo, cuando el Tribunal efectúe compras importantes de bienes y artículos
o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos o
impuestos, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del
caso para la exención de esos gravámenes o el reembolso del monto del derecho
o impuesto pagado.
2. Los artículos comprados que estén sujetos
a exención o reembolso no se venderán ni enajenarán en ninguna otra forma,
salvo de conformidad con las condiciones establecidas por el Estado Parte que
haya concedido la exención o el reembolso. No se concederán exenciones ni
reembolsos respecto de las tarifas de los servicios públicos suministrados al
Tribunal.
Artículo 11. Impuestos.
1. Los sueldos, emolumentos y prestaciones que
perciban los miembros y los demás funcionarios del Tribunal estarán exentos de
toda clase de impuestos.
2. Cuando la aplicación de un impuesto de
cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales
esos miembros o funcionarios permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus
funciones no serán considerados períodos de residencia si dichos miembros o
funcionarios gozan de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas.
3. Los Estados Partes no estarán obligados a
eximir del impuesto sobre la renta las pensiones o las rentas vitalicias que
perciban los ex miembros y los ex funcionarios del Tribunal.
Artículo 12. Fondos y exención
de restricciones monetarias.
1. El Tribunal no quedará sometido a
controles, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño
de sus funciones y podrá:
a.
Tener fondos, divisas de cualquier tipo u oro y cuentas en cualquier
moneda;
b.
Transferir sus fondos, oro o sus divisas de un país a otro o dentro de
un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder;
c.
Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos
financieros o realizar cualquier transacción con ellos.
2. En el ejercicio de sus derechos conforme al
párrafo 1, el Tribunal, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le
haga un Estado Parte, en la medida en que pueda hacerlo sin desmedro de sus
intereses.
Artículo 13. Miembros del
Tribunal.
1. Los miembros del Tribunal, mientras se
encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios,
inmunidades, facilidades y prerrogativas que se otorguen a los Jefes de Misiones
Diplomáticas con arreglo a la Convención de Viena.
2. Los miembros del Tribunal y los familiares
que formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del
país en que se encuentren y para entrar al país donde el Tribunal se reúna.
En el curso de los viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones gozarán,
en todos los países por los que tengan que pasar, de los privilegios,
inmunidades y facilidades que se conceden en ellos a los agentes diplomáticos
en circunstancias similares.
3. Los miembros del Tribunal que, para
mantenerse a disposición del Tribunal, estén residiendo en un país distinto
del de su nacionalidad o residencia permanente, gozarán, junto con los
familiares que formen parte de sus hogares, de privilegios, inmunidades y
facilidades diplomáticas mientras residan en ese país.
4. Los miembros del Tribunal, así como los
familiares que formen parte de sus hogares, tendrán en épocas de crisis
internacional las mismas facilidades de repatriación que se acuerden a los
agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.
5. Los miembros del Tribunal contratarán
seguros de responsabilidad civil en relación con los vehículos que sean de su
propiedad o que utilicen conforme lo exijan las Leyes y los Reglamentos del
Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.
6. Los párrafos 1 a 5 del presente artículo
serán aplicables a los miembros del Tribunal incluso después de haber sido
reemplazados si siguen ejerciendo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo 5 del Estatuto.
7. Los miembros del Tribunal, a los efectos de
su completa libertad de expresión e independencia en el desempeño de su
cometido, seguirán gozando de inmunidad judicial respecto de las declaraciones
que hayan formulado verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en
desempeño de sus funciones aun cuando ya no sean miembros del Tribunal o no
presten servicios en él.
Artículo 14. Funcionarios.
1. El Secretario gozará mientras se halle en
ejercicio de sus funciones, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticos.
2. Los demás funcionarios del Tribunal gozarán,
en el país donde se encuentren por asuntos del Tribunal o en el país que
atraviesen con tal fin, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean
necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular:
a.
Gozarán de inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra
la incautación de su equipaje personal;
b.
Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en
el momento en que ocupen su cargo en el país de que se trate y a exportar a su
país de residencia permanente, libres de derechos, esos muebles y efectos;
c.
Estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que
haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no estén
destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté prohibida
por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de
que se trate, en tal caso, se hará una inspección en presencia del
funcionario;
d.
Gozarán de inmunidad judicial de toda índole respecto de las
declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en
el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de
que haya cesado en el ejercicio de sus funciones;
e.
Estarán exentos de la obligación de prestar cualquier servicio de carácter
nacional;
f.
Junto con los miembros de su familia que forman parte de sus hogares,
estarán exentos de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;
g.
Tendrán las mismas facilidades cambiarias que los funcionarios de
categoría equivalente pertenecientes a las Misiones Diplomáticas acreditadas
ante el Gobierno de que se trate;
h.
Junto con los miembros de su familia que forman parte de sus hogares,
tendrán, en época de crisis internacional, las mismas facilidades de
repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la Convención
de Viena;
3. Los funcionarios del Tribunal contratarán
seguros de responsabilidad civil en relación con los vehículos de su propiedad
o que utilicen conforme lo exijan las Leyes y los Reglamentos del Estado en cuyo
territorio se utilicen esos vehículos.
4. El Tribunal comunicará a todos los Estados
Partes las categorías de funcionarios a quienes serán aplicables las
disposiciones del presente artículo. Los nombres de los funcionarios
comprendidos en ellas serán comunicados periódicamente a todos los Estados
Partes.
Artículo 15. Expertos
nombrados de conformidad con el artículo 289 de la Convención.
Los expertos nombrados de conformidad con el
artículo 289 de la Convención gozarán de los privilegios, inmunidades y
facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones
durante el período de su misión, inclusive el tiempo necesario para realizar
los viajes relacionados con ella. En particular, gozarán de:
a.
Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su
equipaje personal;
b.
Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya
fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no estén
destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté prohibida
por la Ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de
que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del experto;
c.
Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que
formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de
sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado
en el ejercicio de sus funciones;
d.
Derecho a la inviolabilidad de documentos o papeles;
e.
Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;
f.
Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias y
cambiarias que se acuerden a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión
oficial temporal;
g.
Los expertos tendrán en épocas de crisis internacional, las mismas
facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con
arreglo a la Convención de Viena.
Artículo 16. Agentes,
consejeros y abogados.
1. Los agentes, consejeros y abogados
habilitados para comparecer ante el Tribunal gozarán, durante el período que
dure el cumplimiento de su cometido y que incluirá el tiempo transcurrido en
viajes relacionados con éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades que
sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular,
gozarán de:
a.
Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su
equipaje personal;
b.
Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya
fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no estén
destinados al uso personal cuya importación o exportación esté prohibida por
la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que
se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del agente,
consejero o abogado;
c.
Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que
formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de
sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado
en el ejercicio de sus funciones;
d.
Derecho a la inviolabilidad de documentos y papeles;
e.
Derecho a recibir documentos o correspondencia por correo o en valija
sellada;
f.
Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;
g.
Las demás facilidades respecto del equipaje personal y las restricciones
monetarias o cambiarias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros
en misión oficial temporal;
h.
Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional acordadas a los enviados diplomáticos con arreglo a la Convención
de Viena.
2. Al recibirse la notificación de las partes
en una actuación que se incoe ante el Tribunal acerca de la designación de un
agente, consejero o abogado, se extenderá un certificado del estatuto de ese
representante con la firma del Secretario por el plazo que razonablemente sea
necesario para sustanciar las actuaciones.
3. Las autoridades competentes del Estado de
que se trate concederán los privilegios, inmunidades y facilidades que se
consignan en el presente artículo cuando les sea presentado el certificado
mencionado en el párrafo 2.
4. Cuando la aplicación de un impuesto de
cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales
esos agentes, consejeros o abogados permanezcan en un Estado a fin de desempeñar
sus funciones no serán considerados períodos de residencia.
Artículo 17. Testigos,
expertos y personas en misión.
1. Se acordarán a los testigos, expertos y
personas que estén en misión por orden del Tribunal los privilegios,
inmunidades y facilidades que se estipulan en los incisos a) a f) del artículo
15, con inclusión del tiempo en que se haya estado en viaje en relación con
sus misiones.
2. Los testigos, expertos y personas que estén
en misión recibirán facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional.
Artículo 18. Nacionales y
residentes permanentes.
Salvo en lo que respecta a los privilegios e
inmunidades que pueda otorgar el Estado Parte de que se trate, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 11, las personas que disfrutan de los
privilegios e inmunidades conferidos en virtud del presente Acuerdo sólo
disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o
residentes permanentes, de inmunidad judicial y de inviolabilidad respecto de
las declaraciones que hayan formulado verbalmente o por escrito y de los actos
que hayan realizado en el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá
incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones en relación
con el Tribunal.
Artículo 19. Respeto de
Leyes y Reglamentos.
1. Los privilegios, inmunidades, facilidades y
prerrogativas estipulados en los artículos 13 a 17 del presente Acuerdo no se
otorgan para beneficio personal de los interesados, sino para salvaguardar el
ejercicio independiente de sus funciones en relación con el Tribunal.
2. Sin perjuicio de sus privilegios e
inmunidades, todas las personas a que se hace referencia en los artículos 13 a
17 deberán respetar las Leyes y los Reglamentos del Estado Parte en cuyo
territorio ejerzan sus funciones oficiales o por cuyo territorio deban pasar en
el ejercicio de esas funciones. También están obligadas a no inmiscuirse en
los asuntos internos de ese Estado:
Artículo 20. Renuncia a la
inmunidad.
1. Habida cuenta de que los privilegios e
inmunidades que se estipulan en el presente Acuerdo se otorgan en interés de la
buena administración de justicia y no en beneficio personal, la autoridad
competente tiene el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en los
casos en que, a su juicio, esa inmunidad pueda obstaculizar el curso de la
justicia y sea posible renunciar a ella sin detrimento de la administración de
justicia.
2. Para esos efectos, la autoridad competente
en el caso de los agentes, consejeros y abogados que representen a un Estado
Parte ante el Tribunal o que hayan sido designados por él será el Estado de
que se trate. En el caso de otros agentes, consejeros y abogados, el Secretario,
los expertos designados de conformidad con el artículo 289 de la Convención y
los testigos, los expertos y las personas en misión, la autoridad competente
será el Tribunal. En el caso de otros funcionarios del Tribunal, la autoridad
competente será el Secretario, previa aprobación del Presidente del Tribunal.
Artículo 21. Laissez-passer
y visados.
1. Los Estados Partes reconocerán y aceptarán
como documentos de viaje válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas
expedidos a los miembros y funcionarios del Tribunal o a los expertos nombrados
en virtud del artículo 289 de la Convención.
2. Las solicitudes de visado (cuando sea
necesario) presentadas por los miembros del Tribunal y por el Secretario serán
tramitadas con la mayor rapidez posible. También lo serán las presentadas por
cualquier otra persona que sea titular o tenga derecho a ser titular del
laissez-passer al que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo
y por las personas a que se hace referencia en los artículos 16 y 17, cuando
estén acompañadas de un certificado en que conste que su viaje obedece a
asuntos del Tribunal.
Artículo 22. Libre circulación.
No se impondrán restricciones administrativas
ni de otra índole a la libre circulación de los miembros del Tribunal ni de
las demás personas mencionadas en los artículos 13 a 17, cuando viajen a la
sede del Tribunal o regresen de ésta, o cuando viajen al lugar en que el
Tribunal se reúna o ejerza sus funciones o regresen de él.
Artículo 23. Seguridad y
mantenimiento del orden público.
1. El Estado Parte que considere que tiene que
tomar medidas que sean necesarias, sin perjuicio del funcionamiento
independiente y debido del Tribunal, para velar por su seguridad o el
mantenimiento del orden público de conformidad con el derecho internacional, se
pondrá en contacto con el Tribunal con la mayor rapidez posible en las
circunstancias del caso a fin de determinar de mutuo acuerdo las medidas
necesarias para proteger al Tribunal.
2. El Tribunal cooperará con el Gobierno de
ese Estado Parte para evitar que sus actividades puedan redundar en modo alguno
en desmedro de la seguridad o el orden público.
Artículo 24. Cooperación
con las autoridades de los Estados Partes.
El Tribunal cooperará en todo momento con las
autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de
sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, inmunidades,
facilidades y prerrogativas a que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 25. Relación con
acuerdos especiales.
Si una disposición del presente Acuerdo y una
disposición de cualquier acuerdo especial celebrado entre el Tribunal y un
Estado Parte se refieren al mismo tema, se considerará, cuando sea posible, que
son complementarias, de modo que una y otra serán aplicables y ninguna de ellas
limitará el efecto de la otra; en caso de conflicto, sin embargo, primará la
disposición del acuerdo especial.
Artículo 26. Arreglo de
controversias.
1. El Tribunal tomará las disposiciones del
caso para el arreglo satisfactorio de las controversias:
a.
Que dimanen de contratos o que se refieran a otras cuestiones de derecho
privado en que sea parte;
b.
Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente
Acuerdo que, en razón de su cargo, gocen de inmunidad, si no se hubiera
renunciado a ella.
2. Todas las controversias relativas a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán sometidas a un
tribunal arbitral, a menos que las partes hayan convenido en otra forma de
arreglo. Las controversias entre el Tribunal y un Estado Parte que no se
resuelvan mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo
dentro de los tres meses posteriores a la presentación de una solicitud por una
de las partes, serán sometidas para su fallo definitivo, previa solicitud de
una de las partes en ella, a un grupo integrado por tres árbitros de los cuales
uno será elegido por el Tribunal, otro por el Estado Parte y el tercero, que
los presidirá, por los dos primeros. Si una de las partes en la controversia no
hubiese designado un árbitro en el plazo de dos meses, contados a partir del
nombramiento del primer árbitro, hará la designación el Secretario General de
las Naciones Unidas. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en
el nombramiento de un tercero en los tres meses siguientes a sus nombramientos,
el Secretario General de las Naciones Unidas elegirá al tercer árbitro, previa
solicitud del Tribunal o del Estado Parte.
Artículo 27. Firma.
El presente Acuerdo estará abierto a la firma
de todos los Estados y seguirá abierto a la firma en la Sede de las Naciones
Unidas durante veinticuatro meses a partir del 1 de julio de 1997.
Artículo 28. Ratificación.
El presente Acuerdo está sujeto a ratificación.
El Instrumento de Ratificación será depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 29. Adhesión.
El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión de todos los Estados. El Instrumento de Adhesión será depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30. Entrada en
vigor.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor
treinta días después de la fecha en que se deposite el décimo Instrumento de
Ratificación o Adhesión.
2. Respecto de cada Estado Parte que ratifique
el presente Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo
Instrumento de Ratificación o Adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor
en el trigésimo día siguiente al depósito de su Instrumento de Ratificación
o Adhesión.
Artículo 31. Aplicación
provisional.
Si un Estado tiene la intención de ratificar
el presente Acuerdo o adherirse a él, podrá en cualquier momento notificar al
depositario de que aplicará el presente Acuerdo en forma provisional por un
plazo no superior a dos años.
Artículo 32. Aplicación
especial.
Cuando se haya sometido una controversia al
Tribunal de conformidad con el Estatuto, todo Estado que no sea parte en el
presente Acuerdo y sea parte en la controversia podrá, exclusivamente a los
fines de la causa y mientras dure la controversia, hacerse parte en el presente
Acuerdo mediante el depósito de un Instrumento de Aceptación. Los Instrumentos
de Aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas y entrarán en vigor en la fecha del depósito.
Artículo 33. Denuncia.
1. Un Estado Parte, mediante notificación
dirigida por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, podrá
denunciar el presente Acuerdo. La denuncia entrará en vigor un año después de
la fecha de recepción de la notificación, a menos que en la notificación se
indique una fecha posterior.
2. La denuncia no afectará de manera alguna a
la obligación de un Estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones
establecidas en el presente Acuerdo a que esté sujeto de conformidad con el
derecho internacional e independientemente del presente Acuerdo.
Artículo 34. Depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas
será el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 35. Textos auténticos.
Las versiones en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso de este Acuerdo serán igualmente auténticas.
En testimonio de lo cual, los
Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, han firmado el
presente Acuerdo.
Abierto a la firma en Nueva York, el día
primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en un solo original en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso.
|
ESTADOS
PARTE |
||
|
|
Firma |
Fecha
depósito Instrumento |
|
Alemania |
18-05-1999 |
|
|
Arabia
Saudita |
30-11-2001
AD |
|
|
Argentina |
02-06-1998 |
|
|
Australia |
26-05-1999 |
30-07-2001
R |
|
Austria |
|
01-10-2001
AD |
|
Bélgica |
19-03-1999 |
|
|
Camerún |
|
30-07-2001
AD |
|
Croacia |
27-05-1999 |
08-09-2000
R |
|
Eslovaquia |
22-06-1999 |
20-08-2000
R |
|
España |
|
09-10-2001
AD |
|
Finlandia |
31-03-1999 |
|
|
Ghana |
30-06-1999 |
|
|
Grecia |
01-07-1997 |
|
|
Jordania |
17-04-1998 |
|
|
Kuwait |
15-06-1999 |
|
|
Líbano |
15-06-1999 |
|
|
Noruega |
01-07-1997 |
01-08-1997
R |
|
Omán |
28-09-1998 |
|
|
Países
Bajos |
28-08-1998 |
25-03-1999
R |
|
D.
Territorial: Por el Reino en Europa |
||
|
Portugal |
30-06-1999 |
|
|
Reino
Unido |
03-12-1997 |
|
|
República
Checa |
|
26-10-2001
AD |
|
República
Unida de Tanzania |
17-12-1998 |
|
|
Senegal |
01-07-1997 |
|
|
Sri
Lanka |
30-06-1999 |
|
|
Túnez |
09-04-1999 |
|
El presente Acuerdo entrará en vigor de forma
general y para España el 30 de diciembre de 2001, de conformidad con lo
establecido en su artículo 30.
Lo que se hace público para conocimiento
general.
Madrid, 26 de diciembre de 2001.
El Secretario general técnico del Ministerio
de Asuntos Exteriores,
Julio Núñez Montesinos.