Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte
CONVENIO PARA LA CONSERVACIÓN DEL SALMÓN EN EL ATLÁNTICO NORTE
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO ,
RECONOCIENDO que los salmones originarios de los cursos de agua de diferentes
Estados se mezclan en determinadas partes del Atlántico Norte ,
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Derecho internacional , las disposiciones relativas
a las reservas de peces anádromos que figuran en el proyecto de Convenio de la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar , así como
otra información reciente obtenida por los organismos internacionales en lo que
se refiere a las reservas de peces anádromos ,
DESEANDO promover la recopilación , análisis y difusión de información
científica sobre las reservas de salmón en el Atlántico Norte ,
DESEANDO promover la conservación , renovación , aumento y gestión racional
de las reservas de salmón en el Atlántico Norte gracias a la cooperación
internacional ,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplicará a las reservas de salmón que migren
fuera de las zonas de jurisdicción de pesca de los Estados costeros del Océano
Atlántico al norte de los 36 ° de latitud norte , a lo largo de su recorrido
migratorio .
2. Ninguna disposición del presente Convenio afectará a los derechos ,
pretensiones o puntos de vista de una Parte en lo que se refiere a los límites
o la extensión de la jurisdicción en materia de pesca , ni prejuzgará los
puntos de vista o posiciones de una Parte en lo que se refiere al Derecho del
Mar .
Artículo 2
1. Queda prohibida la pesca del salmón fuera de los límites de las zonas
de jurisdicción de pesca en los Estados costeros .
2. Dentro de las zonas de jurisdicción de pesca de los Estados costeros , la
pesca del salmón queda prohibida a más de doce millas náuticas de las líneas
base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial , excepto en
lo que se refiere a las zonas siguientes :
a) en la zona sometida a la competencia de la Comisión de Groenlandia
Occidental , hasta 40 millas marinas a partir de las líneas base ;
b) y en la zona sometida a la competencia de la Comisión del Atlántico del
Nordeste , dentro de la zona de jurisdicción de pesca de las Islas Feroe .
3. Las Partes llamarán la atención de cualquier Estado que no sea parte del
presente Convenio sobre cualquier cuestión referente a las actividades de los
barcos de dicho Estado que parezcan causar perjuicio a la conservación ,
renovación , aumento o gestión racional de las reservas de salmón reguladas
por el presente Convenio o al cumplimiento del mismo .
Artículo 3
1. Se crea una organización internacional , denominada « Organización
para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte » , en lo sucesivo
denominada « la Organización » .
2. La Organización tendrá por objetivo contribuir , mediante la consulta y la
cooperación , a la conservación , renovación , aumento y gestión racional de
las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio , teniendo en cuenta
la mejor información científica disponible .
3. La Organización se compondrá de :
a) un Consejo ,
b) tres Comisiones regionales :
- una Comisión Norteamericana ,
- una Comisión de Groenlandia Occidental y
- una Comisión del Atlántico del Nordeste , y
c) un Secretario .
4. Las zonas sometidas a la competencia de las Comisiones se definen como sigue
:
a) Comisión Norteamericana : las aguas marítimas situadas dentro de las zonas
de jurisdicción de pesca de los Estados costeros frente a la costa Este de
América del Norte ;
b) Comisión de Groenlandia Occidental : las aguas marítimas situadas dentro de
la zona de jurisdicción de pesca frente a la costa de Groenlandia occidental ,
al oeste de una línea trazada a lo largo de los 44 ° de longitud oeste hacia
el sur hasta los 59 ° de latitud norte , desde allí rumbo al este hasta los 42
° de longitud oeste y , después rumbo al sur ; y
c) Comisión del Atlántico Nordeste : las aguas marítimas situadas al este de
la línea mencionada en la letra b ) .
5. La Organización estará dotada de personalidad jurídica y , en el
territorio de las partes y en sus relaciones con otras organizaciones
internacionales , gozará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio
de sus funciones y la consecución de sus objetivos . Las inmunidades y
privilegios de los que la Organización , sus funcionarios y su personal , así
como los representantes de las Partes , se beneficien en el territorio de cada
Estado serán objeto de un acuerdo entre la Organización y el Estado
correspondiente .
6. Las lenguas oficiales de la Organización serán el inglés y el francés .
7. La Organización tendrá su sede en Edimburgo o en cualquier otro lugar que
decida el Consejo .
Artículo 4
1. El Consejo ejercerá las funciones siguientes :
a) actuará como organismo de estudio , análisis e intercambio de información
entre las Partes sobre las cuestiones referentes a las reservas de salmón
reguladas por el presente Convenio y sobre la consecución del objetivo de este
último ;
b) actuará como organismo de consulta y cooperación en cuestiones referentes a
las reservas de salmón del Atlántico Norte que se encuentren fuera de los
límites de las zonas sometidas a la competencia de las Comisiones ;
c) facilitará la coordinación de las actividades de las Comisiones y
coordinará las iniciativas tomadas por las Partes en aplicación del apartado 3
del artículo 2 ;
d) fijará las modalidades de colaboración con el Consejo Internacional para la
Exploración del Mar y con las demás organizaciones competentes en materia
científica y de pesca ;
e) formulará recomendaciones a las Partes , al Consejo Internacional para la
Exploración del Mar y a las demás organizaciones competentes en materia
científica y de pesca , a propósito de proyectos de investigación científica
;
f supervisará y coordinará las actividades administrativas , las actividades
financieras y las demás actividades internas de la Organización , incluidas
las relaciones entre sus órganos constitutivos ;
g) coordinará las relaciones exteriores de la Organización ;
h) ejercerá las demás funciones que le confíe el presente Convenio .
2. El Consejo estará facultado para formular recomendaciones a las Partes y a
las Comisiones sobre las cuestiones relativas a las reservas de salmón
reguladas por el presente Convenio , incluida la aplicación de las leyes y
reglamentos , siempre que no se formule ninguna recomendación sobre la gestión
de la pesca del salmón dentro de la zona de jurisdicción de pesca de ninguna
de las Partes .
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 , el Consejo , a solicitud expresa
de una comisión , podrá formular recomendaciones a ésta en relación con las
medidas de regulación que la Comisión proponga en virtud del presente Convenio
.
Artículo 5
1. Cada una de las Partes será Miembro del Consejo y podrá designar tres
representantes como máximo , que podrán estar acompañados , en las sesiones ,
por expertos y consejeros .
2. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente , cuyo mandato durará
dos años . El mandato podrá ser renovado , siempre que su duración no exceda
de cuatro años consecutivos en cada una de las funciones . El Presidente y el
Vicepresidente no podrán ser representantes de una misma Parte .
3. El Presidente del Consejo será el principal representante de la
Organización .
4. El Presidente convocará cada año una sesión ordinaria del Consejo así
como de las Comisiones , en las fechas y lugares fijados por el Consejo .
5. A instancia de una Parte , apoyada por otra Parte , el Presidente convocará
sesiones del Consejo distintas de las sesiones anuales y fijará los lugares y
fechas correspondientes .
6. El Consejo presentará a las partes un informe anual sobre las actividades de
la Organización .
Artículo 6
1. El Consejo establecerá su reglamento interno .
2. Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto .
3. Salvo disposición en contrario , las decisiones del Consejo se adoptarán
por mayoría de tres cuartos de los votos de los Miembros presentes que voten
afirmativa o negativamente . No se procederá a ninguna votación si no están
presentes los dos tercios de los Miembros .
Artículo 7
1. Las funciones de la Comisión Norteamericana , en lo que se refiere a su
zona , serán las siguientes :
a) actuará como organismo de consulta y cooperación entre los Miembros :
i) sobre las cuestiones relacionadas con la mayor reducción posible de las
capturas , en la zona de jurisdicción de pesca de un Miembro , de salmón
originario de cursos de agua de otra Parte , y
ii) en los casos en que las actividades emprendidas o proyectadas por un Miembro
tengan incidencia sobre el salmón originario de los cursos de agua del otro
Miembro , debido en particular a interacciones biológicas ;
b) propondrá medidas de regulación para las pesquerías de salmón sometidas a
la jurisdicción de un Miembro que capturen cantidades de salmón importantes
para el otro Miembro en cuyos cursos de agua se origine dicho salmón , con
objeto de reducir en lo que sea posible tales capturas ;
c) propondrá medidas de regulación para las pesquerías de salmón sometidas a
la jurisdicción de un Miembro que capturen cantidades de salmón importantes
para otra Parte en cuyos cursos de agua se origine dicho salmón ; y
d) formulará recomendaciones al Consejo sobre proyectos de investigación
científica .
2. Cada Miembro adoptará , en lo que se refiere a sus barcos y a su zona de
jurisdicción de pesca , las medidas necesarias para reducir al máximo posible
las capturas accesorias de salmón originario de los cursos de agua del otro
Miembro .
3. Las estructuras de la pesca del salmón en la zona de la Comisión
Norteamericana no serán objeto de ninguna modificación que implique la
iniciación de actividades pesqueras o el aumento de las capturas en lo que se
refiere al salmón originario de los cursos de agua de una Parte , salvo
consentimiento de ésta .
Artículo 8
Las funciones de la Comisión de Groenlandia Occidental y de la Comisión
del Atlántico del Nordeste , en lo que se refiere a sus zonas respectivas ,
serán las siguientes :
a) actuarán como organismo de consulta y cooperación entre los Miembros para
la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas de
salmón por el presente Convenio ;
b) propondrán medidas de regulación referentes a la pesca , en la zona de
jurisdicción de pesca de un Miembro , de salmón originario de los cursos de
agua de otras Partes ; y
c) formularán recomendaciones al Consejo sobre proyectos de investigación
científica .
Artículo 9
Cuando ejerza las funciones definidas en los artículos 7 y 8 , la comisión
de que se trate deberá tener en cuenta los elementos siguientes :
a) la mejor información disponible , incluido el dictamen del Consejo
Internacional para la Exploración del Mar y de otras organizaciones
científicas competentes ;
b) las medidas adoptadas y los demás factores , tanto dentro como fuera de las
zonas sometidas a la competencia de la Comisión , que repercutan sobre las
reservas de salmón correspondientes ;
c) los esfuerzos desplegados por los Estados de origen para aplicar y hacer
respetar las medidas de conservación , renovación , aumento y gestión
racional de las reservas de salmón en sus cursos de agua y en sus zonas de
jurisdicción de pesca , incluidas las medidas a que se refiere la letra b ) del
apartado 5 del artículo 15 ;
d) la medida en que las reservas de salmón correspondientes se alimenten en las
zonas de jurisdicción de pesca de las Partes de que se trate ;
e) la incidencia relativa de la pesca de salmón en diferentes etapas de su
migración ;
f la contribución de las Partes que no sean los Estados de origen a la
conservación de las reservas de salmón que migren en sus zonas de
jurisdicción de pesca , limitando sus capturas de las mismas o por otras
medidas ; y
g) los intereses de las comunidades que dependan especialmente de la pesca del
salmón .
Artículo 10
1. Las Partes serán miembros de las Comisiones en la forma que se indica a
continuación :
a) Comisión Norteamericana : Canadá y Estados Unidos de América ;
b) Comisión de Groenlandia Occidental : Canadá , Comunidad Económica Europea
y Estados Unidos de América ;
c) Comisión del Atlántico del Nordeste : Dinamarca para las Islas Feroe ,
Comunidad Económica Europea , Islandia, Noruega y Suecia .
2. En su primera sesión , el Consejo examinará nuevamente la composición de
la Comisión de Groenlandia Occidental y podrá modificarla mediante decisión
adoptada por unanimidad .
3. Cualquiera de las Partes no mencionadas en la letra b ) del apartado 1 podrá
, a su solicitud y por decisión unánime del Consejo , convertirse en Miembro
de la Comisión de Groenlandia Occidental o de la Comisión del Atlántico del
Nordeste si fuere un Estado de origen de cantidades importantes de salmón que
se encuentren en la zona sometida a la competencia de la Comisión
correspondiente o si ejerciere en dicha zona una jurisdicción de pesca .
4. Las Partes podrán participar en calidad de observadores en las
deliberaciones de una Comisión de la que no sean Miembros .
5. Cada Miembro designará en la Comisión correspondiente tres representantes
como máximo , que podrán estar acompañados , en las sesiones , de expertos y
de consejeros .
6. Cada Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente , cuyo mandato
durará dos años . El mandato podrá renovarse siempre que su duración no
exceda de cuatro años consecutivos en cada una de las funciones . El Presidente
y el Vicepresidente no podrán ser representantes de un mismo Miembro .
7. A solicitud de un Miembro de la Comisión , apoyado por otro Miembro , el
Presidente convocará sesiones de la Comisión distintas de las sesiones anuales
y fijará los lugares y fechas de las mismas .
8. Cada Comisión remitirá periódicamente un informe de actividades al Consejo
.
Artículo 11
1. Cada Comisión establecerá su reglamento interno .
2. Cada Miembro de una Comisión dispondrá de un voto ; además , en el caso de
la Comisión Norteamericana , la Comunidad Económica Europea gozará del
derecho de representación y del derecho de voto para las propuestas de medidas
de regulación referentes a las reservas de salmón originarias de los
territorios mencionados en el artículo 18. En el caso de la Comisión del
Atlántico del Nordeste , Canadá y los Estados Unidos de América gozarán cada
uno del derecho de presentación y del derecho de voto para las propuestas de
medidas de regulación referentes a las reservas de salmón originarias ,
respectivamente , de los cursos de agua de Canadá o de los Estados Unidos de
América que se encuentren en alta mar de Groenlandia Oriental .
3 . Las decisiones de cada Comisión se adoptarán por unanimidad de los
presentes que voten afirmativa o negativamente . No se procederá a ninguna
votación si no están presentes los dos tercios de los que tengan derecho a
voto sobre la cuestión de que se trate .
Artículo 12
1. El Consejo nombrará un Secretario , que será el más alto funcionario
de la Organización .
2. Las funciones del Secretario serán las siguientes :
a) atenderá los servicios administrativos de la Organización ;
b) establecerá y difundirá las estadísticas e informes referentes a las
reservas de salmón reguladas por el presente Convenio ; y
c) ejercerá las funciones que se derivan de las demás disposiciones del
presente Convenio o que le sean asignadas por el Consejo .
3. El Consejo establecerá el estatuto del Secretario y del personal .
4. El Secretario nombrará el personal en función de las necesidades aprobadas
por el Consejo . El personal será responsable ante el Secretario y estará bajo
el control general del Consejo .
Artículo 13
1. El Secretario notificará sin demora a los Miembros de una Comisión cada
una de las medidas de regulación propuestas por la misma .
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 , una medida de regulación
propuesta por una Comisión con arreglo a la letra b ) o c ) del apartado 1 del
artículo 7 o la letra b ) del artículo 8 será obligatoria para sus Miembros
sesenta días después de la fecha indicada en la notificación del Secretario o
en la fecha anterior que fije la Comisión.
3. Cualquier Miembro en cuya zona de jurisdicción de pesca se aplique una
medida de regulación podrá formular una objeción contra la misma en un plazo
de sesenta días a partir de la fecha indicada en la notificación del
Secretario . En tal caso , la medida de regulación no será obligatoria para
ningún Miembro . El Miembro que haya formulado una objeción podrá retirarla
en cualquier momento . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , la
medida será obligatoria treinta días después de la retirada de todas las
objeciones .
4. Un año después de la fecha en la que se haya convertido en obligatoria una
medida de regulación , cualquier Miembro en cuya zona de jurisdicción de pesca
se aplique ésta podrá denunciarla mediante notificación por escrito al
Secretario . Éste informará inmediatamente de dicha denuncia a los otros
Miembros . La medida de regulación no será obligatoria ya para ningún Miembro
sesenta días después de la fecha de recepción por el Secretario de la
notificación de denuncia o en la fecha posterior que indique el Miembro .
5. Cada Comisión podrá proponer medidas de regulación urgentes que surtan
efecto antes de la expiración del plazo de sesenta días mencionado en el
apartado 2 . Los Miembros se esforzarán por aplicar la medida , salvo que
alguno de ellos haya formulado objeción dentro del plazo de treinta días a
partir de la fecha en la que aquélla hubiere sido propuesta por la Comisión .
Artículo 14
1. Cada Parte velará por que se adopten las medidas necesarias , incluida
la imposición de sanciones adecuadas en caso de infracción , para que surtan
efecto las disposiciones del presente Convenio y se apliquen las medidas de
regulación que tengan carácter obligatorio para ella con arreglo al artículo
13 .
2. Cada Parte remitirá al Consejo un informe anual de las medidas adoptadas en
virtud del apartado 1 . Dicho informe se dirigirá al Secretario a más tardar
sesenta días antes de la fecha de la sesión anual del Consejo .
Artículo 15
1. Cada Parte facilitará al Consejo las estadísticas de captura de que
disponga en lo que se refiere a las reservas de salmón reguladas por el
presente Convenio , capturadas en sus cursos de agua y en su zona de
jurisdicción de pesca , con la periodicidad que determine el Consejo .
2. Cada Parte establecerá y facilitará al Consejo cualquier otra estadística
solicitada por éste en lo que se refiere a las reservas de salmón reguladas
por el presente Convenio y que se encuentren en sus cursos de agua y en su zona
de jurisdicción de pesca . El Consejo decidirá por unanimidad el alcance y
forma de dichas estadísticas , así como la periodicidad con la que deberán
ser facilitadas .
3. Cada Parte remitirá al Consejo cualquier otra información científica y
estadística disponible que éste solicitara a los fines del presente Convenio .
4. A solicitud del Consejo , cada Parte remitirá a éste copias de las leyes ,
reglamentos y programas en vigor o , en su caso , resúmenes de los mismos ,
referentes a la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las
reservas de salmón reguladas por el presente Convenio y que se encuentren en
sus cursos de agua y en su zona de jurisdicción de pesca .
5. Cada una de las Partes notificará anualmente al Consejo :
a) la adopción o derogación , desde la última notificación , de las leyes ,
reglamentos y programas referentes a la conservación , renovación , aumento y
gestión racional de las reservas de salmón reguladas por el presente Convenio
y que se encuentren en sus cursos de agua y en su zona de jurisdicción de pesca
;
b) cualquier compromiso contraído por las autoridades responsables en lo que se
refiere a la adopción o el mantenimiento en vigor , para períodos determinados
, en su territorio o en su zona de jurisdicción de pesca , de medidas relativas
a la conservación , renovación , aumento y gestión racional de las reservas
de salmón reguladas por el presente Convenio ; y
c) los factores que se produzcan en su territorio y en su zona de pesca que
puedan influir de un modo significativo en la importancia de las reservas de
salmón reguladas por el presente Convenio .
6. Las notificaciones a que se refiere la letra a ) del apartado 5 se harán al
Secretario a más tardar sesenta días antes de la fecha de la sesión anual del
Consejo . Las notificaciones mencionadas en las letras b ) y c ) del apartado 5
se harán al Secretario en el plazo más breve posible .
Artículo 16
1. El Consejo aprobará el presupuesto anual de la Organización . El
Secretario remitirá a las Partes un proyecto de presupuesto , acompañado de un
baremo de las contribuciones , a más tardar sesenta días antes de la fecha de
la sesión del Consejo en la que deba ser examinado el presupuesto .
2. El Consejo fijará la contribución anual de cada Parte con arreglo a la
fórmula siguiente :
a) el 30 por 100 del presupuesto , a dividir por igual entre las Partes , y
b) el 70 por 100 del presupuesto , a dividir entre las Partes proporcionalmente
a sus capturas nominales de salmón reguladas por el presente Convenio durante
el año civil que termine dieciocho meses a más tardar , y seis meses como muy
pronto , antes del comienzo del ejercicio económico .
3. El Secretario notificará a cada Parte su contribución . Las contribuciones
se pagarán a más tardar cuatro meses después de la fecha de la notificación
.
4. Salvo decisión en contrario del Consejo , las contribuciones se pagarán en
la moneda del Estado en el que tenga su sede la Organización .
5. La contribución de una Parte respecto de la cual haya entrado en vigor el
presente Convenio en el curso de un ejercicio económico ascenderá , para el
citado ejercicio , a una porción de la contribución anual proporcional al
número de meses completos del ejercicio que queden por transcurrir a partir de
la fecha de entrada en vigor .
6. La Parte que durante dos años consecutivos no haya pagado contribución
será privada de su derecho de voto en el marco del presente Convenio hasta que
haya cumplido sus obligaciones , salvo decisión en contrario del Consejo .
7. Las cuentas de la Organización serán censuradas anualmente por los
auditores externos elegidos por el Consejo .
Artículo 17
1. El presente Convenio queda abierto en Reykjavik , desde el 2 de marzo al
31 de agosto de 1982 , a la firma de Canadá , Dinamarca en lo que respecta a
las Islas Feroe , la Comunidad Económica Europea , Islandia , Noruega , Suecia
y los Estados Unidos de América .
2. El presente Convenio se someterá a ratificación o a aprobación .
3. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de las Partes mencionadas
en el apartado 1 y , sin perjuicio de la aprobación del Consejo , de cualquier
otro Estado que ejerza una jurisdicción de pesca en el Atlántico Norte o sea
un Estado de origen de reservas de salmón reguladas por el presente Convenio .
4. Los instrumentos de ratificación , aprobación o adhesión se depositarán
ante el depositario .
5. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
depósito de los instrumentos de ratificación , aprobación o adhesión por
cuatro partes , siempre que entre estas cuatro Partes haya dos Miembros de cada
Comisión y que por lo menos uno de los Miembros de cada Comisión ejerza una
jurisdicción de pesca en la zona sujeta a la competencia de la Comisión .
6. Para cada Parte que ratifique o apruebe el presente Convenio , o se adhiera a
él , después del depósito de los instrumentos de ratificación , aprobación
o adhesión requerido por el apartado 5 , aquél entrará en vigor en la fecha
de su entrada en vigor o en la fecha del depósito del instrumento de
ratificación , aprobación o adhesión , si ésta fuere posterior .
7. El depositario informará a los firmantes y a las Partes adheridas del
depósito de todos los instrumentos de ratificación , aprobación y adhesión ,
y notificará a los firmantes y a las Partes adheridas la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio , así como las partes en relación con las cuales
entrará en vigor .
8. El depositario convocará la primera sesión del Consejo y de las Comisiones
tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente
Convenio .
Artículo 18
El presente Convenio se aplicará , en lo que se refiere a la Comunidad
Económica Europea , a los territorios en los que sea aplicable el Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas
por dicho Tratado .
Artículo 19
1. Cada Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio , para que sean
examinadas por el Consejo . Todo proyecto de enmienda se dirigirá al Secretario
por lo menos noventa días antes de la fecha de la sesión en la cual se
proponga su examen . El Secretario remitirá inmediatamente dicho proyecto de
enmienda a las Partes .
2. La adopción de una enmienda por el Consejo requerirá la unanimidad de las
Partes presentes que voten afirmativa o negativamente . El texto de la enmienda
así adoptada será remitido por el Secretario al depositario , que lo
notificará inmediatamente a las otras Partes .
3. Las enmiendas entrarán en vigor , para todas las Partes , treinta días
después de la fecha , indicada en la notificación por el depositario , de la
recepción de los instrumentos de ratificación o aprobación de todas las
Partes .
4. Las Partes que resulten obligadas por el presente Convenio después de la
entrada en vigor de una enmienda con arreglo al apartado 3 se considerarán
Partes del Convenio así modificado .
5. El depositario notificará inmediatamente a todas las Partes la recepción de
los instrumentos de ratificación o aprobación , así como la entrada en vigor
de las enmiendas .
Artículo 20
1. Cualquier parte podrá denunciar el presente Convenio , con efecto desde
el 31 de diciembre de cada año , mediante notificación al depositario
efectuada a más tardar el 30 de junio anterior . El depositario informará
inmediatamente de tal denuncia a las otras Partes .
2. Cualquier otra Parte podrá denunciar el presente Convenio , con efecto a
partir de esa misma fecha del 31 de diciembre , mediante notificación al
depositario efectuada en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la
que el depositario haya informado a las Partes de una denuncia en aplicación
del apartado 1 .
Artículo 21
1. El original del presente Convenio se depositará en el Consejo de las
Comunidades Europeas , denominado en el Convenio « el depositario » , el cual
remitirá copia certificada conforme a todas las Partes firmantes y adheridas .
2. El depositario registrará el presente Convenio con arreglo al artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas .