Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN DEL ATLÁNTICO
PREÁMBULO
Los gobiernos, cuyos representantes debidamente autorizados firman el presente
Convenio, considerando su mutuo interés en las poblaciones de atunes y especies
afines que se encuentran en el Océano Atlántico, y deseando cooperar para
mantener tales poblaciones a niveles que permitan capturas máximas continuas,
para la alimentación y otros propósitos, resuelven concertar un Convenio para
conservar los recursos de atunes y sus afines del Océano Atlántico, y con ese
propósito acuerdan lo siguiente:
Artículo I
La zona a la que se aplicará el presente Convenio, en lo sucesivo
denominada « zona del Convenio », abarcará todas las aguas del Océano
Atlántico, incluyendo los mares adyacentes.
Artículo II
Ninguna disposición en este Convenio podrá considerarse que afecta los
derechos, reclamaciones o puntos de vista de cualquiera de las Partes
Contratantes en relación con los límites de sus aguas territoriales o la
extensión de la jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el derecho
internacional.
Artículo III
1. Las Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión,
que se conocerá con el nombre de Comisión Internacional para la Conservación
del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada « la Comisión » la cuál
se encargará de alcanzar los objetivos estipulados en este Convenio.
2. Cada una de las Partes Contratantes estará representada en la Comisión por
no más de tres delegados, quienes podrán ser auxiliados por técnicos y
asesores.
3. Excepto en los casos previstos en este Convenio las decisiones de la
Comisión se tomarán por mayoría de votos de todas las Partes Contratantes;
cada Parte Contratante tendrá un voto. Los dos tercios de las Partes
Contratantes constituirán quórum.
4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada dos años. Podrán
convocarse sesiones extraordinarias en cualquier momento, a petición de la
mayoría de las Partes Contratantes o por decisión del Consejo establecido en
virtud del artículo V.
5. La Comisión, en su primera reunión, y después en cada reunión ordinaria,
elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente primero y un
Vicepresidente segundo; quienes podrán ser reelegidos por una sola vez.
6. Las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares serán públicas,
excepto cuando la Comisión decida otra cosa.
7. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés y el
inglés.
8. La Comisión tendrá capacidad para aprobar el Reglamento interno y las
reglas financieras que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
9. La Comisión someterá a las Partes Contratantes cada dos años, un informe
de sus actividades y sus conclusiones y además a petición de las Partes
Contratantes, de todos los asuntos relacionados con los objetivos del Convenio.
Artículo IV
1. Con el fin de realizar los objetivos de este Convenio, la Comisión se
encargará del estudio de las poblaciones de atunes y especies afines (los
scombriformes, con la excepción de las familias Trichiuridae y Gempylidae y el
género Scomber) y otras especies explotadas en las pesquerías de túnidos en
la zona del Convenio, que no sean investigadas por alguna otra organización
internacional de pesca. Este estudio incluirá la investigación de la
abundancia, biometría y ecología de los peces; la oceanografía de su medio
ambiente; y los efectos de los factores naturales y humanos en su abundancia. La
Comisión, en el desempeño de estas funciones, utilizará, en la medida que sea
factible, los servicios técnicos y científicos, así como la información de
los servicios oficiales de las Partes Contratantes y de sus subdivisiones
políticas y podrá igualmente, cuando se estime conveniente, solicitar los
servicios e información disponibles de cualquier institución pública o
privada, organización o persona, y podrá emprender investigaciones
independientes dentro de los límites de su presupuesto para complementar los
trabajos de investigación llevados a cabo por los gobiernos, las instituciones
nacionales u otras organizaciones internacionales.
2. La ejecución de las disposiciones estipuladas en el párrafo 1 de este
artículo comprenderá:
a) la recopilación y análisis de la información estadística relativa a las
actuales condiciones y tendencias de los recursos pesqueros del atún en la zona
del Convenio; b) el estudio y evaluación de la información relativa a las
medidas y métodos para conseguir el mantenimiento de las poblaciones de atunes
y especies afines en la zona del Convenio, a niveles que permitan una captura
máxima continua y que garanticen la efectiva explotación de estas especies en
forma compatible con estas capturas;
c) la recomendación de estudios e investigaciones a las Partes Contratantes;
d) la publicación y divulgación, por cualquier otro medio, de informes acerca
de las conclusiones obtenidas, así como la información estadística,
biológica, científica y de otra índole relativa a los recursos atuneros de la
zona del Convenio.
Artículo V
1. Se establece dentro de la Comisión un Consejo que estará constituido
por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión, junto con no menos de
cuatro ni más de ocho delegados de las Partes Contratantes. Las Partes
Contratantes representadas en el Consejo serán elegidas en cada una de las
sesiones ordinarias de la Comisión. Sin embargo, si en algún momento las
Partes Contratantes excedieran de cuarenta, la Comisión podrá elegir dos
Partes Contratantes más para ser representadas en el Consejo. Las Partes
Contratantes a que pertenezcan el Presidente y los Vicepresidentes no podrán
ser elegidas para el Consejo. Al elegir los miembros del Consejo, la Comisión
tendrá debidamente en cuenta los intereses geográficos y de la pesca y la
elaboración del atún de las Partes Contratantes, así como la igualdad de
derechos de las Partes Contratantes para participar en el Consejo.
2. El Consejo desempeñará las funciones que le asigne el presente Convenio o
que designe la Comisión, y se reunirá una vez en el plazo que media entre la
celebración de reuniones ordinarias de la Comisión. Entre las reuniones de la
Comisión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias en cuanto al
cumplimiento de los deberes del personal y expedirá las instrucciones
necesarias al Secretario Ejecutivo. Las decisiones del Consejo se tomarán de
acuerdo con las normas que establezca la Comisión.
Artículo VI
Para llevar a cabo los objetivos de este Convenio la Comisión podrá
establecer subcomisiones en base de especies, grupos de especies o de zonas
geográficas. Una subcomisión en cada caso:
a) deberá mantener en estudio continuo la especie, grupo de especies o zona
geográfica de su competencia y deberá además encargarse de la recopilación
de información científica y de otra índole relacionada con esta labor;
b) podrá proponer a la Comisión, basándose en las investigaciones
científicas, las recomendaciones para acciones conjuntas que hayan de emprender
las Partes Contratantes;
c) podrá recomendar a la Comisión que se efectúen los estudios e
investigaciones necesarios para obtener información sobre su respectiva
especie, grupo de especies o zona geográfica, así como la coordinación de
programas de investigaciones emprendidos por las Partes Contratantes.
Artículo VII
La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo, que actuará a las órdenes
de la misma. El Secretario Ejecutivo, a reserva de las reglas y procedimientos
que establezca la Comisión, tendrá autoridad en lo que respecta a la
selección y administración del personal de la Comisión. Además desempeñará
inter alia las siguientes funciones, en la medida que la Comisión se lo
encomiende:
a) coordinar los programas de investigaciones de las Partes Contratantes;
b) preparar los proyectos de presupuestos para examen por la Comisión;
c) autorizar el desembolso de fondos de acuerdo con el presupuesto de la
Comisión;
d) llevar la contabilidad de los fondos de la Comisión;
e) gestionar la cooperación de las organizaciones indicadas en el artículo XI
del presente Convenio;
f) recopilar y analizar los datos necesarios para llevar a cabo los propósitos
del Convenio, especialmente los datos relativos a las capturas actuales,
máximas y continuas, de las poblaciones de atún;
g) preparar para su aprobación por la Comisión los informes científicos,
administrativos y de otra índole de la Comisión y de sus organismos
auxiliares.
Artículo VIII
1. a) La Comisión podrá, a tenor de evidencia científica, hacer
recomendaciones encaminadas a mantener las poblaciones de atunes y especies
afines que sean capturados en la zona del Convenio, a niveles que permitan
capturas máximas continuas. Estas recomendaciones serán aplicables a las
Partes Contratantes de acuerdo con las condiciones establecidas en los párrafos
2 y 3 del presente artículo.
b) Las recomendaciones arriba mencionadas serán hechas:
i) por iniciativa de la Comisión, si una Subcomisión apropiada no ha sido
establecida, o con la aprobación por lo menos de los dos tercios de las Partes
Contratantes, si una Subcomisión apropiada ha sido establecida;
ii) a propuesta de una Subcomisión apropiada, si la misma hubiera sido
establecida;
iii) a propuesta de las Subcomisiones apropiadas si la recomendación en
cuestión se refiere a más de una zona geográfica, a más de una especie o
grupo especies.
2. Cada recomendación hecha de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 de
este artículo surtirá efecto para todas las Partes Contratantes, seis meses
después de la fecha de la notificación expedida por la Comisión,
transmitiendo la mencionada recomendación a las Partes Contratantes, excepto en
el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo.
3. a) Si alguna Parte Contratante, en el caso de una recomendación hecha de
acuerdo con el párrafo 1 b) i), arriba mencionado, o cualquier Parte
Contratante miembro de una determinada Subcomisión, en el caso de una
recomendación hecha de acuerdo con el párrafo 1 b) ii) o iii), presentan a la
Comisión una objeción a tal recomendación dentro del período de seis meses
previsto en el párrafo 2 de este artículo, la recomendación no surtirá
efecto durante los sesenta días subsiguientes.
b) Una vez transcurrido este plazo cualquier otra Parte Contratante podrá
presentar una objeción con antelación al término del período de 60 días
adicionales, o dentro del término de 45 días a partir de la fecha de la
notificación de una objeción hecha por otra Parte Contratante, dentro del
período adicional de 60 días ya mencionado, cualquiera que sea la fecha de
esta última.
c) La recomendación surtirá efecto al final del plazo o plazos ampliados para
presentar objeciones, excepto para aquellas Partes Contratantes que hayan
presentado una objeción.
d) Sin embargo, si una recomendación fuera objetada por una sola o por menos de
un cuarto de las Partes Contratantes, de acuerdo con los incisos a) y b), arriba
mencionados, la Comisión inmediatamente notificará a la o a las Partes
Contratantes autoras de la objeción, que ésta debe considerarse sin efecto.
e) En el caso referido en el inciso d) la o las Partes Contratantes interesadas
dispondrán de un período adicional de sesenta días a partir de la fecha de
dicha notificación, para ratificar su objeción. Al expirar este período la
recomendación entrará en vigor, salvo para cualquier Parte Contratante que
haya objetado y luego ratificado la referida objeción en el plazo previsto.
f) Si una recomendación fuera objetada por más de un cuarto pero menos de la
mayoría de las Partes Contratantes, según los incisos a) y b) arriba
mencionados, dicha recomendación entrará en vigor para las Partes Contratantes
que no hayan manifestado objeción al respecto.
g) Si las objeciones fueran presentadas por la mayoría de las Partes
Contratantes, la recomendación no entrará en vigor.
4. Toda Parte Contratante que haya presentado objeciones a una recomendación
podrá en cualquier momento retirarlas, surtiendo entonces efecto la
recomendación respecto a dicha Parte inmediatamente si la recomendación ha
surtido ya efecto, o en el momento en que lo surta según lo estipulado en el
presente artículo.
5. La Comisión notificará a toda Parte Contratante inmediatamente toda
objeción recibida o retirada, así como la entrada en vigor de cualquier
recomendación.
Artículo IX
1. Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con
el fin de asegurar el cumplimiento de este Convenio. Cada Parte Contratante
transmitirá a la Comisión cada dos años o en cualquier otra oportunidad
determinada por la Comisión, una declaración acerca de las medidas adoptadas a
este respecto.
2. Las Partes Contratantes acuerdan:
a) proveer a solicitud de la Comisión, cualquier información estadística y
biológica y otras informaciones científicas disponibles, que la Comisión
pueda necesitar para los propósitos de este Convenio;
b) cuando los servicios oficiales no puedan obtener y suministrar a la Comisión
la mencionada información, permitir a la Comisión, a través de las Partes
Contratantes, obtenerla voluntariamente en forma directa de empresas privadas y
pescadores.
3. Las Partes Contratantes acuerdan colaborar, con vistas a la adopción de
medidas efectivas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones
de este Convenio, en establecer un sistema internacional que imponga el
cumplimiento de estas disposiciones en la zona del Convenio, excepto en el mar
territorial y otras aguas, si las hubiere, en las que un Estado tenga derecho a
ejercer jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el derecho
internacional.
Artículo X
1. La Comisión aprobará el presupuesto de sus gastos conjuntos para el
bienio siguiente a la celebración de cada reunión ordinaria.
2. Cada Parte Contratante contribuirá anualmente al presupuesto de la Comisión
una cantidad igual a:
a) US $ 1 000 (mil US dólares) por concepto de miembro de la Comisión;
b) US $ 1 000 (mil US dólares) por concepto de miembro de cada Subcomisión; c)
si el presupuesto de gastos conjuntos propuesto excede en cualquier bienio de la
cantidad total de contribuciones hechas por las Partes Contratantes por los
conceptos mencionados en los incisos a) y b) de este párrafo, una tercera parte
de este exceso será aportada por las Partes Contratantes en proporción a sus
contribuciones hechas por los mencionados incisos a) y b) de este párrafo. Los
restantes dos tercios la Comisión determinará, en base de las últimas
informaciones disponibles, como sigue:
i) el peso total en vivo de las capturas de atunes y especies afines del Océano
Atlántico más el peso neto de los productos enlatados de las mismas especies,
de cada Parte Contratante;
ii) el total de i) de todas las Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante contribuirá como parte de este remanente de dos tercios,
en la misma relación que su parte en i) representa sobre el total en ii). La
parte del presupuesto a que se refiere este inciso, será aprobada por acuerdo
de todas las Partes Contratantes presentes y votantes.
3. El Consejo examinará la segunda mitad del presupuesto bienal en la reunión
ordinaria que celebrará entre las reuniones de la Comisión y, teniendo en
cuenta los acontecimientos actuales y previstos, podrá autorizar el reajuste de
las partidas del presupuesto de la Comisión para el segundo año, dentro del
presupuesto total aprobado por la misma.
4. El Secretario Ejecutivo de la Comisión notificará a cada Parte Contratante
su cuota anual. Estas cuotas deberán abonarse el 1 de enero del año para el
cual hubieran sido fijadas. Las que no se hayan pagado antes del 1 de enero del
año siguiente, serán consideradas como atrasos.
5. Las contribuciones al presupuesto bienal deberán hacerse efectivas en las
monedas que la Comisión decida.
6. La Comisión, en su primera reunión, aprobará el presupuesto para el resto
del primer año de funcionamiento de la Comisión y para el bienio siguiente. La
Comisión remitirá inmediatamente copias de estos presupuestos a las Partes
Contratantes, junto con los avisos de sus respectivas cuotas, correspondientes a
la primera contribución anual.
7. Posteriormente, en un período no inferior a 60 días antes de la sesión
ordinaria de la Comisión que precede al bienio, el Secretario Ejecutivo
presentará a cada Parte Contratante el proyecto de presupuesto bienal, junto
con el plan de las cuotas propuestas.
8. La Comisión podrá suspender el derecho al voto a cualquiera de las Partes
Contratantes, cuando sus atrasos en contribuciones sean iguales o excedan el
importe adeudado por las mismas en los dos años precedentes.
9. La Comisión establecerá un Fondo de Capital de Trabajo para financiar sus
operaciones antes de recibir las contribuciones anuales y para cualesquiera
otros fines que la Comisión determine. La Comisión determinará el nivel del
fondo, fijará los anticipos necesarios para su establecimiento y aprobará el
reglamento por el que haya de regirse su administración.
10. La Comisión dará órdenes para que se efectúe una comprobación anual
independiente de sus cuentas. Los informes sobre estas comprobaciones de cuentas
serán examinados y aprobados por la Comisión, o por el Consejo en los años en
que aquélla no celebre una reunión ordinaria.
11. La Comisión, para la prosecución de sus tareas, podrá aceptar
contribuciones distintas de las que se estipulan en el párrafo 2 de este
artículo.
Artículo XI
1. Las Partes Contratantes convienen en que deben establecerse relaciones de
trabajo entre la Comisión y la Organización de las Naciones Unidas para la
agricultura y la alimentación. Con este objeto, la Comisión iniciará
negociaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación
y la agricultura con miras a concretar un acuerdo de conformidad con el
artículo XIII de la Constitución de la Organización. En este acuerdo se
estipulará, entre otras cosas, que el Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura designará un
Representante, el cual participará en todas las reuniones de la Comisión y de
sus organismos auxiliares, pero sin derecho a voto.
2. Las Partes Contratantes convienen en que debe establecerse una colaboración
entre la Comisión y otras Comisiones pesqueras internacionales y organizaciones
científicas que puedan contribuir a los trabajos de la Comisión. La Comisión
podrá concertar acuerdos con tales comisiones y organizaciones.
3. La Comisión podrá invitar a cualquier organización internacional apropiada
y a cualquier gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno de los
Organismos especializados de las Naciones Unidas, pero que no sea miembro de la
Comisión, a que envíen observadores a las reuniones de la Comisión y de sus
organismos auxiliares.
Artículo XII
1. El presente Convenio estará en vigor durante un término de diez años
y, transcurrido este término, continuará en vigor hasta que la mayoría de las
Partes Contratantes acuerden su anulación.
2. Transcurridos diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor del
presente Convenio, toda Parte Contratante podrá retirarse en cualquier momento
del mismo el treinta y uno de diciembre de cualquier año, incluyendo el décimo
año, mediante notificación por escrito al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura, a más tardar, el
treinta y uno de diciembre del año precedente. 3. Cualquier otra Parte
Contratante podrá entonces retirarse del presente Convenio, surtiendo efecto el
mismo día treinta y uno de diciembre, mediante notificación por escrito hecha
al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
alimentación y la agricultura, antes de transcurrido un mes de haber recibido
la notificación de este último, sobre la retirada de cualquier otra parte;
pero en ningún caso después del 1 de abril de dicho año.
Artículo XIII
1. Cualquier Parte Contratante o la Comisión podrá proponer modificaciones
a este Convenio. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la agricultura y la alimentación, someterá una copia certificada del
texto de cualquier modificación propuesta a todas las Partes Contratantes.
Cualquier modificación que no involucre nuevas obligaciones entrará en vigor
para las Partes Contratantes a los 30 días después de su aceptación por los
tres cuartos de las Partes Contratantes. Cualquier modificación que implique
nuevas obligaciones surtirá efecto para las Partes Contratantes que hayan
aceptado la misma, a los 90 días después de la aceptación por los tres
cuartos de las Partes Contratantes y a partir de entonces para cada una de las
Partes Contratantes restantes, una vez que haya sido aceptada por las mismas.
Cualquier modificación considerada por una o más Partes Contratantes como
involucrando nuevas obligaciones, será considerada como una nueva obligación y
surtirá efecto en consecuencia. Todo gobierno que llegue a ser Parte
Contratante, después que una enmienda al presente Convenio haya sido propuesta
para aceptación, de conformidad con las disposiciones de este artículo,
quedará obligado por el Convenio tal como haya sido enmendado, cuando la
enmienda en cuestión entre en vigor.
2. Las enmiendas propuestas serán depositadas ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura. Las
notificaciones de aceptación de enmiendas serán depositadas ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la
agricultura.
Artículo XIV
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo gobierno que sea
miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos especializados.
Los gobiernos que no hayan firmado el presente Convenio, podrán adherirse al
mismo en cualquier momento.
2. El presente Convenio queda sujeto a la ratificación o aprobación de los
países signatarios, de acuerdo con su constitución. Los instrumentos de
ratificación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la
agricultura.
3. El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como siete gobiernos hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión y surtirá
efecto respecto de cada gobierno que posteriormente deposite su instrumento de
ratificación, aprobación o adhesión, en la fecha en que se haga tal
depósito.
Artículo XV
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
alimentación y la agricultura notificará a todos los gobiernos mencionados en
el párrafo 1 del artículo XIV los depósitos de instrumentos de ratificación,
aprobación o adhesión, la entrada en vigor del presente Convenio, las
propuestas y las notificaciones de aceptación de enmiendas, la entrada en vigor
de las enmiendas y las notificaciones de las retiradas.
Artículo XVI
El texto original del presente Convenio se depositará ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la
agricultura quien enviará copias certificadas a los gobiernos mencionados en el
párrafo 1 del artículo XIV.
En testimonio de lo cual, los representantes, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro el
día catorce de mayo de mil novecientos sesenta y seis, en los idiomas español,
francés e inglés, siendo cada una de las versiones igualmente auténticas.